LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9, apartado 1, letra c),
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y en particular su artículo 17, apartado 3,
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (3), y en particular su artículo 2, letra i), su artículo 12, apartados 1, 4 y 5, su artículo 13, apartado 2, y sus artículos 15, 16, 17 y 19,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2009/156/CE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de équidos. Establece que solo se autoriza la importación en la Unión de équidos procedentes de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada con arreglo a las disposiciones de la misma, y que vayan acompañados del certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido asimismo con arreglo a sus disposiciones. El certificado sanitario debe acreditar que los équidos cumplen las condiciones sanitarias establecidas de conformidad con la Directiva en el correspondiente certificado sanitario.
(2) La lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos, y la regionalización de algunos de esos países, deben establecerse sobre la base de su situación zoosanitaria y de la lista de terceros países y partes de su territorio establecida en la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (4).
(3) De conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/156/CE, los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento deben basarse en una evaluación del riesgo. El principio, establecido en el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2009/156/CE, de agrupar los países en zonas sanitarias en función de los riesgos comunes ha demostrado su eficacia. Sin embargo, como el término «zona» hace pensar en contigüidad, mientras que algunos riesgos de la misma naturaleza pueden darse en zonas alejadas entre sí, conviene asignar los países a «grupos sanitarios» específicos.
(4) La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de équidos. Establece que solo se autoriza la importación en la Unión de équidos procedentes de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada con arreglo a las disposiciones de la misma, y que vayan acompañados del certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido asimismo con arreglo a sus disposiciones. El certificado sanitario debe acreditar que las mercancías proceden de centros de recogida y almacenamiento o equipos de recogida y producción que han sido autorizados y ofrecen garantías por lo menos equivalentes a las establecidas en el anexo D, capítulo I, de esa Directiva.
(5) La Directiva 92/65/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2008/73/CE del Consejo (5), introdujo un procedimiento simplificado para elaborar las listas de los centros de recogida y almacenamiento de esperma y los equipos de recogida y producción de embriones en terceros países, desde los que está autorizada la importación de las mercancías en la Unión. Las listas pueden consultarse en el sitio web de la Comisión (6).
(6) El anexo D de la Directiva 92/65/CEE establece determinados requisitos para el esperma, los óvulos y los embriones de équidos, así como condiciones de autorización, supervisión y funcionamiento de los centros de recogida y almacenamiento de esperma y de los equipos de recogida y producción de embriones, así como condiciones zoosanitarias detalladas aplicables a los animales donantes. En consecuencia, es preciso establecer modelos de certificados sanitarios para la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de équidos.
(7) Además, prever la importación en la Unión de las existencias de mercancías que cumplen las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones que introdujo el Reglamento (UE) nº 176/2010 de la Comisión (7). En consecuencia, es necesario establecer modelos específicos de certificado sanitario para la importación de partidas de esperma, óvulos y embriones de équidos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el anexo D de la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010.
(8) Dado que estas mercancías tienen plazos de conservación muy largos, es imposible fijar actualmente una fecha para el agotamiento de las existencias. Por consiguiente, no se puede fijar un límite de utilización de los modelos de certificados sanitarios destinados a estas existencias.
(9) Para garantizar la total trazabilidad de las mercancías, deben establecerse en el presente Reglamento modelos de certificado sanitario para la importación en la Unión de esperma de équidos recogido en centros de recogida de esperma autorizados y expedido desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado, ya forme este parte o no de un centro de recogida autorizado con un número de autorización diferente.
(10) Además, procede que las partidas de mercancías importadas en la Unión desde Suiza vayan acompañadas de certificados sanitarios elaborados conforme a los modelos que se utilizan para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de équidos, establecidos en el anexo D de la Decisión 2010/470/UE de la Comisión (8), con las adaptaciones que recoge el apéndice 2, capítulo VII, sección B, puntos 8 y 9, del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (9).
(11) El esperma, los óvulos y los embriones de équidos enviados de Canadá a la Unión pueden ir acompañados de certificados sanitarios establecidos de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (10), aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo (11).
(12) El esperma, los óvulos y los embriones de équidos enviados de Nueva Zelanda a la Unión pueden ir acompañados de certificados sanitarios establecidos de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (12), aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo (13).
(13) Con el fin de simplificar la legislación de la Unión, conviene agrupar en un solo Reglamento las condiciones zoosanitarias y de certificación aplicables a la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos, incluida la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la introducción en la Unión de dichas partidas.
(14) Con el fin de preservar la situación sanitaria certificada de los équidos durante su transporte entre el tercer país exportador y la Unión, procede establecer requisitos zoosanitarios relativos al transporte de équidos.
(15) Deben establecerse disposiciones relativas a la calidad de las pruebas sanitarias y al registro de las vacunaciones. También deben establecerse disposiciones relativas a la confirmación de los resultados analíticos por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina, designado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 180/2008 de la Comisión (14), cuando un muestreo basado en el riesgo de los équidos, llevado a cabo de conformidad con la Decisión 97/794/CE de la Comisión (15), haya producido resultados diferentes de los certificados por el tercer país de envío.
(16) Deben determinarse las pruebas para el diagnóstico de la arteritis viral equina y las categorías de équidos machos a las que se aplican los requisitos de prueba para la detección de la arteritis viral equina, sobre la base de las recomendaciones del Comité veterinario científico (16) que figuran en la Decisión 95/329/CE de la Comisión (17), y de las últimas recomendaciones del capítulo 12.9 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2016 (18).
(17) Debe establecerse un modelo de certificado sanitario específico para el tránsito de équidos vivos por la Unión entre un tercer país, o parte de su territorio, y otro tercer país o parte de su territorio.
(18) Con el fin de llevar a cabo los controles necesarios para garantizar una aplicación uniforme por los Estados miembros de las disposiciones relativas a la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal, el tránsito de équidos y la conversión de la admisión temporal de caballos registrados en admisión definitiva, es necesario establecer disposiciones específicas y adicionales sobre el uso del sistema informático veterinario integrado «Traces», previsto en las Decisiones 2003/24/CE (19) y 2004/292/CE (20) de la Comisión, entre el puesto de inspección fronterizo de entrada, autorizado de conformidad con la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (21), y el punto de salida de la Unión.
(19) En aras de la coherencia y la simplificación de la legislación de la Unión, el formato de los modelos de certificados sanitarios para la entrada en la Unión de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos debe basarse en los modelos únicos de certificado veterinario que figuran en el anexo I de la Decisión 2007/240/CE de la Comisión (22).
(20) Deben adoptarse disposiciones para determinar, de conformidad con el artículo 19, letra c), de la Directiva 2009/156/CEE, las condiciones que permitan convertir una admisión temporal en una admisión definitiva, incluidas las disposiciones de Traces sobre la información necesaria y el intercambio del documento veterinario común de entrada (DVCE) que figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 282/2004 de la Comisión (23).
(21) Deben establecerse las condiciones zoosanitarias específicas para la reintroducción de caballos registrados, después de su exportación temporal a terceros países para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, y los correspondientes modelos de certificado deben figurar en un anexo del presente Reglamento.
(22) La Decisión 93/444/CEE de la Comisión (24) define el «punto de salida» y exige, en particular, que los animales destinados a ser exportados a un tercer país vayan, en su camino hacia el punto de salida, acompañados de un certificado sanitario aplicable al menos al comercio de animales de sacrificio de la especie en cuestión. Establece asimismo que la autoridad competente del lugar de envío notifique el desplazamiento previsto al punto de salida. Es necesario aclarar que, con el fin de garantizar la trazabilidad, el «punto de salida» debe ser un puesto de inspección fronterizo y que el certificado sanitario mencionado en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE debe ser el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo III de la Directiva 2009/156/CE, también en el caso de los caballos registrados destinados a la exportación temporal.
(23) Por razones de seguridad jurídica, deben derogarse las Decisiones 92/260/CEE (25), 93/195/CEE (26), 93/196/CEE (27), 93/197/CEE (28), 94/699/CE (29), 95/329/CE, 2003/13/CE (30), 2004/177/CE (31), 2004/211/CE, 2010/57/UE (32) y 2010/471/UE (33) de la Comisión.
(24) Para que los agentes económicos puedan adaptarse a las nuevas normas establecidas en el presente Reglamento, conviene establecer un período transitorio durante el cual los Estados miembros puedan autorizar la introducción en la Unión de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos que se ajusten a las condiciones establecidas en los modelos de certificado sanitario aplicables antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(25) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos.
También establece las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria aplicables a dichas partidas.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «regionalización»: reconocimiento oficial de una parte del territorio de un tercer país con una delimitación geográfica precisa, que contiene una subpoblación de équidos con una situación sanitaria diferenciada por lo que respecta a una o varias enfermedades específicas y que está sujeta a medidas adecuadas de vigilancia, control de enfermedades y bioprotección;
b) «documento de identificación»: cualquier documento que pueda ser utilizado para demostrar la identidad de un équido y que contenga al menos la información siguiente:
i) un texto que describa el animal y registre sus rasgos, ilustrándolos en una reseña gráfica cumplimentada,
ii) una referencia a marcas específicas, características o identificadores que establezcan un vínculo inequívoco entre el animal y el documento,
iii) la información que figura en los puntos 1, 2, 3 y 6 a 10 de la parte A, y en los puntos 12 a 18 de la parte B, de la sección 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión (34);
c) «caballo registrado»: animal de la especie Equus caballus registrado según lo definido en la Directiva 90/427/CEE del Consejo (35), e identificado mediante un documento de identificación expedido por:
i) la autoridad ganadera o cualquier otra autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o
ii) toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras;
d) «entrada»: transporte de équidos o de su esperma, óvulos o embriones a alguno de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo (36);
e) «tipo de entrada»: admisión temporal, reintroducción después de exportación temporal, importación o tránsito;
f) «admisión temporal»: estatus de un caballo registrado procedente de un tercer país e introducido en el territorio de la Unión por un período inferior a 90 días;
g) «exportación temporal»: salida de la Unión de un caballo registrado por un período inferior a 90 días;
h) «reintroducción»: nueva entrada en la Unión de un caballo registrado procedente de un tercer país después de su exportación temporal;
i) «importación»: llegada a la Unión de una partida de équidos o de su esperma, óvulos o embriones por un período indeterminado;
j) «tránsito»: transporte por carretera, ferrocarril o vías navegables del territorio de la Unión de una partida de équidos de un tercer país a otro, o de una parte del territorio de un tercer país a otra parte del territorio de ese mismo tercer país;
k) «puesto de inspección fronterizo»: cualquier puesto de inspección según se define en el artículo 2, apartado 2, letra f), de la Directiva 91/496/CEE y en el artículo 2, apartado 2, letra g), de la Directiva 97/78/CE y autorizado para la mercancía de que se trate de conformidad con la Decisión 2009/821/CE;
l) «categoría de équidos»: équidos registrados, équidos de abasto o équidos de crianza y de renta, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2009/156/CE, y caballos registrados;
m) «óvulos»: fases haploides de la maduración del ovocito, incluidos los ovocitos y óvulos de segundo orden;
n) «operario»: cualquier persona física o jurídica sujeta a una o más de las disposiciones del presente Reglamento con responsabilidad sobre équidos o su material reproductivo;
o) «aislamiento»: separación de équidos de otros animales durante un período determinado para prevenir la transmisión de determinados patógenos por contacto directo o indirecto, mientras los équidos se someten a observación y, en su caso, a pruebas y tratamiento bajo supervisión de la autoridad veterinaria;
p) «cuarentena»: aislamiento de los équidos en locales sometidos a normas de bioprotección específicas bajo control de la autoridad veterinaria;
q) «cuarentena con protección contra los vectores»: cuarentena de los équidos
i) en locales específicos
— provistos de protección contra la intrusión de los correspondientes vectores,
— incluidos en un sistema de vigilancia de los vectores en las instalaciones y con medidas para limitar la presencia de dichos vectores en torno a los locales,
ii) los animales en cuarentena pueden hacer ejercicio bajo supervisión oficial durante la parte del día con pocos vectores si se les aplican insecticidas y repelentes de insectos y, si es posible, con el cuerpo cubierto;
r) «cuarentena a prueba de vectores»: cuarentena de los équidos en un edificio sellado
— provisto de ventilación con presión positiva y entradas de aire filtrado,
— al que solo puede accederse por un sistema de entrada y salida con doble puerta (37),
— dotado con un sistema de vigilancia de los vectores,
— y en el que se aplican procedimientos operativos normalizados, incluida la descripción de sistemas de alarma y de reserva, para la ejecución de la cuarentena y el transporte de los équidos hasta el lugar de carga;
s) «Traces»: sistema informático veterinario integrado, previsto en las Decisiones 2003/24/CE y 2004/292/CE.
Lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de équidos
1. Los Estados miembros solo autorizarán la entrada en la Unión de partidas de équidos procedentes de los terceros países —o, cuando la Unión aplica la regionalización, de partes del territorio de los terceros países— que figuran en las columnas 2 y 4 del cuadro del anexo I, de conformidad con las indicaciones de dicho anexo, del modo siguiente:
a) admisión temporal de caballos registrados, tal como se indica en la columna 6 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura en la sección A de la parte 1 del anexo II;
b) tránsito de équidos, tal como se indica en la columna 15 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura en la sección B de la parte 1 del anexo II;
c) reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal, tal como se indica en la columna 7 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura, respectivamente, en la sección A o en la sección B de la parte 2 del anexo II;
d) importación de caballos registrados, tal como se indica en la columna 8 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura en la sección A de la parte 3 del anexo II;
e) importación de una partida de équidos para el sacrificio, tal como se indica en la columna 9 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura en la sección B de la parte 3 del anexo II;
f) importación de équidos registrados y de équidos de crianza y de renta, tal como se indica en la columna 10 del cuadro del anexo I, que vayan acompañados de un certificado sanitario establecido conforme al modelo de certificado sanitario que figura en la sección A de la parte 3 del anexo II.
2. La autoridad competente del tercer país de envío aplicará las medidas necesarias para cumplir las condiciones específicas o los plazos indicados para ese país en la columna 16 del cuadro del anexo I.
Terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de esperma de équidos
Los Estados miembros solo autorizarán la entrada en la Unión de partidas de esperma de équidos procedentes de los terceros países o, cuando la Unión aplica la regionalización, de partes de su territorio que figuran en las columnas 2 y 4 del cuadro del anexo I, de conformidad con las indicaciones de las columnas 11, 12 y 13 de dicho cuadro, a condición de que la partida cumpla las condiciones siguientes:
a) la partida se envía desde un centro de recogida o almacenamiento de esperma que figura en una lista establecida conforme al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
b) la partida va acompañada de un certificado sanitario establecido conforme al correspondiente modelo de certificado sanitario que figura en la parte 1 del anexo III.
Terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de óvulos y embriones de équidos
Los Estados miembros solo autorizarán la entrada en la Unión de partidas de óvulos y embriones de équidos procedentes de los terceros países o, cuando la Unión aplica la regionalización, de partes de su territorio que figuran en las columnas 2 y 4 del cuadro del anexo I, de conformidad con las indicaciones de la columna 14 de dicho cuadro, a condición de que la partida cumpla las condiciones siguientes:
a) la partida la expide un equipo de recogida o producción de embriones que figure en una lista establecida conforme al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
b) la partida va acompañada de un certificado sanitario establecido conforme al correspondiente modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo III.
Certificación
1. Los certificados sanitarios previstos en los artículos 3, 4 y 5 se establecerán y expedirán de conformidad con:
a) las garantías adicionales o condiciones aplicables especificadas en la columna 16 del anexo I;
b) las notas explicativas de la parte 4 del anexo II y la parte 3 del anexo III, respectivamente.
2. Las disposiciones del apartado 1 no excluirán la utilización de certificación electrónica u otros sistemas autorizados, cuando existan procedimientos armonizados a nivel de la Unión Europea.
Período de validez de los certificados sanitarios
1. El operador responsable de una partida de équidos o de esperma, óvulos o embriones de équidos destinados a la entrada en la Unión garantizará que la partida se presente a un puesto de inspección fronterizo autorizado al efecto antes de transcurridos 10 días de su certificación en el tercer país de envío.
2. Cuando los équidos se transporten por vía marítima, el período de 10 días mencionado en el apartado 1 se prolongará por el tiempo que dure la travesía.
Requisitos generales de sanidad animal
1. El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión garantizará que su transporte cumpla las siguientes condiciones:
a) los équidos viajan en un medio de transporte solo para équidos destinados a la Unión o, si no es así, van acompañados del certificado sanitario exigido para el tránsito;
b) los équidos viajan en un medio de transporte solo para équidos de la misma situación sanitaria certificada, salvo excepciones autorizadas en los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en las secciones A y B de la parte 1 y en la sección A de la parte 3 del anexo II;
c) los équidos se transportan por carretera o ferrocarril o se trasladan andando únicamente en un tercer país o parte de su territorio autorizado, al menos, para un tipo de entrada de una categoría de équidos como mínimo.
2. El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión garantizará que se cumplen las siguientes condiciones:
a) los cajones, contenedores, jaulas o jaulas para el transporte aéreo, y los medios de transporte o sus compartimentos en que viajarán los équidos se limpian y desinfectan, antes de la carga de los animales, con un desinfectante oficialmente reconocido en el país de envío;
b) los medios de transporte por ferrocarril o por carretera están diseñados, construidos y son operados de forma que no puedan derramarse excrementos, orina o pienso durante el transporte previsto;
c) se aplican medidas para proteger a los animales de los ataques de insectos vectores en caso de que se dé una de las enfermedades siguientes:
i) peste equina o encefalomielitis equina venezolana en el tercer país de envío o de tránsito,
ii) una o más de las enfermedades transmitidas por vectores que figuran en el artículo 11, apartado 1, excepto la anemia infecciosa equina, si los équidos no son inmunes o no están vacunados contra el patógeno.
En el caso de las enfermedades mencionadas en el inciso i), la protección frente a los vectores consistirá en poner mosquiteras en los cajones, contenedores, jaulas o jaulas para el transporte aéreo, dotarlos de ventilación forzada y mantener cerrado el compartimento de transporte, excepto durante las operaciones de carga, descarga o cuidado de los animales.
3. El operador responsable de una partida de équidos destinados a la entrada en la Unión garantizará que, durante el viaje, los équidos solo se descarguen en un tercer país o parte de su territorio autorizado para la entrada de équidos en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.
Requisitos específicos de sanidad animal para el transporte por vía aérea
1. El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión por vía aérea garantizará que se cumplen las siguientes condiciones:
a) los cajones, contenedores o jaulas para el transporte aéreo y el espacio aéreo circundante del compartimento de transporte se rocían con un repelente de insectos combinado con un insecticida inmediatamente después del cierre de las puertas del avión;
b) el comandante del avión cumplimenta y firma la declaración que figura en la parte 1 del anexo V.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, los Estados miembros podrán autorizar, a petición del operador del envío, el transbordo directo de un avión a otro en un país que no figure en el anexo I, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el transbordo se lleva a cabo en el mismo aeropuerto, en la zona de la misma oficina de aduanas, bajo la supervisión directa de un veterinario oficial o del funcionario de aduanas responsable;
b) durante el transbordo, los équidos están protegidos de los ataques de insectos vectores de enfermedades transmisibles a los équidos;
c) los équidos no entran en contacto con équidos de una situación sanitaria distinta;
d) las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 se aplican al avión en que vaya a continuar el viaje;
e) el cumplimiento de las condiciones del apartado 1, letra a), y de las letras a) a c) del presente apartado queda acreditado por el veterinario oficial o el funcionario de aduanas responsable en la declaración de transbordo establecida conforme al modelo que figura en la parte 3 del anexo V.
Requisitos específicos de sanidad animal para el transporte por vía marítima
1. El operador responsable de un envío de équidos destinados a la entrada en la Unión por vía marítima garantizará que se cumplen las siguientes condiciones:
a) el buque se dirige directamente a un puerto de la Unión Europea, sin hacer escala en ningún puerto de un tercer país o parte de su territorio que no figure en el anexo I;
b) los cajones, contenedores o jaulas y el espacio aéreo circundante del compartimento de transporte se rocían con un repelente de insectos combinado con un insecticida inmediatamente después del cierre del compartimento;
c) el capitán del buque cumplimenta y firma la declaración que figura en la parte 2 del anexo V.
2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar el transbordo directo de un buque a otro en un país que no figure en el anexo I, a condición de que:
a) el transbordo se lleve a cabo en el mismo puerto, en la zona de la misma oficina de aduanas, bajo la supervisión directa de un veterinario oficial o del funcionario de aduanas responsable;
b) durante el transbordo, los équidos estén protegidos de los ataques de insectos vectores de enfermedades transmisibles a los équidos;
c) los équidos no entren en contacto con équidos de una situación sanitaria distinta;
d) el cumplimiento de las condiciones del apartado 1, letra b), y de las letras a) a c) del presente apartado quede acreditado por el veterinario oficial o el funcionario de aduanas responsable en la declaración de transbordo establecida conforme al modelo que figura en la parte 3 del anexo V.
Requisitos generales para las pruebas de laboratorio necesarias para la certificación de las partidas de équidos, o de su esperma, óvulos o embriones, destinados a la entrada en la Unión
1. La autoridad competente del tercer país de envío de équidos o de su esperma, óvulos y embriones destinados a la entrada en la Unión garantizará que las pruebas de laboratorio previstas en los certificados sanitarios que figuran en los anexos II y III para la detección del muermo, la durina, la anemia infecciosa equina, la encefalomielitis equina venezolana, la encefalomielitis equina del Este y del Oeste, la encefalitis japonesa, la fiebre del Nilo occidental, la estomatitis vesicular, la arteritis viral equina y la metritis contagiosa equina cumplen, como mínimo, los requisitos de sensibilidad y especificidad establecidos para cada una de estas enfermedades en los correspondientes capítulos de la sección 2.5 del Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, última edición, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
2. La autoridad competente del tercer país de envío de équidos destinados a la Unión garantizará que las pruebas de laboratorio previstas en los certificados sanitarios que figuran en el anexo II para la detección de la peste equina se realicen de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2009/156/CE.
3. La autoridad competente del tercer país de envío de équidos o de su esperma, óvulos y embriones destinados a la Unión garantizará que se cumpla lo siguiente:
a) las pruebas mencionadas en los apartados 1 y 2 se lleven a cabo en un laboratorio reconocido por la autoridad competente en el tercer país de envío;
b) los datos relativos al muestreo y los resultados de las pruebas queden debidamente consignados en el correspondiente certificado sanitario establecido para la partida en cuestión en los anexos II o III, a partir del informe de laboratorio a disposición del veterinario oficial certificador.
Análisis a la llegada a la Unión
1. Cuando un análisis realizado en el Estado miembro de entrada, o en su nombre, con una muestra tomada de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 97/794/CE no confirme el resultado de una prueba de laboratorio acreditada en el certificado sanitario que acompaña a los équidos o al esperma, óvulos o embriones de équidos a su entrada en la Unión, y que figura en el anexo II o en el anexo III del presente Reglamento, la autoridad competente de dicho Estado de entrada garantizará que el ensayo se repita en el laboratorio nacional de referencia designado para la enfermedad de que se trate, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (38).
2. Cuando las medidas contempladas en el apartado 1 no arrojen un resultado concluyente sobre los controles del cumplimiento realizados de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 97/794/CE, la autoridad competente mencionada en el apartado 1 garantizará que la muestra a que se refiere dicho apartado sea sometida a análisis definitivos como sigue:
a) para la detección de la peste equina, en el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina designado de conformidad con la Directiva 92/35/CEE del Consejo (39);
b) para la detección de las enfermedades a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, en el laboratorio de referencia de la Unión Europea para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina, designado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 180/2008.
Vacunación y registro de vacunaciones
1. La autoridad competente del tercer país de envío de équidos o de esperma, óvulos y embriones de équidos con destino a la Unión garantizará que la vacunación acreditada en cualquiera de los certificados sanitarios que figuran en los anexos II y III se lleve a cabo:
a) siguiendo las instrucciones del fabricante o, si es más estricta, la legislación nacional;
b) con una vacuna autorizada que cumpla, como mínimo, los requisitos de seguridad, esterilidad y eficacia establecidos para esa vacuna en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, última edición, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
2. Cuando la autoridad competente de un tercer país acredite que la positividad de una prueba serológica de detección de la peste equina está relacionada con una vacunación anterior, la vacunación se documentará en el documento de identificación que acompaña al équido, cuando se disponga de tal documento.
Requisitos relativos a la arteritis viral equina
1. Los équidos machos no castrados destinados a su entrada en la Unión, excepto los que figuran en el punto 1 del anexo IV, se someterán a pruebas para la detección de la arteritis viral equina, con el fin de comprobar que su esperma está libre del virus causal.
2. La vacunación contra la arteritis viral equina y las pruebas exigidas en el punto 1, letra a), del anexo IV se llevarán a cabo bajo supervisión veterinaria oficial.
3. La vacunación válida contra la arteritis viral equina será válida cuando el équido vaya acompañado por la prueba documental de los antecedentes ininterrumpidos de primovacunación con arreglo a uno de los protocolos previstos en la letra a) del punto 1 del anexo IV, seguidos de revacunación periódica con arreglo a las recomendaciones del fabricante y, en todo caso, a intervalos de no más de 12 meses.
Identificación de los équidos destinados a la entrada en la Unión
1. Los équidos destinados a la entrada en la Unión se identificarán individualmente para asegurar una correspondencia inequívoca entre el animal y su situación sanitaria acreditada.
Dicha identificación deberá:
a) o bien cumplir los requisitos del artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, o
b) al menos, ofrecer la información que figura en los puntos 1, 2, 3 y 6 a 10 de la parte A, y en los puntos 12 a 18 de la parte B, de la sección I de la parte 1 del anexo I del dicho Reglamento.
2. Los équidos de abasto que vayan a importarse en la Unión se marcarán individualmente con un transpondedor electrónico o un crotal, cuyo número se consignará en el certificado sanitario que acompaña a los animales durante el transporte.
3. Los équidos de abasto que vayan a importarse en la Unión llevarán en la pezuña delantera izquierda una «S» marcada a fuego de manera clara e indeleble de un tamaño no inferior a la mitad de la longitud de la pezuña, en los casos siguientes:
a) si van marcados individualmente, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, mediante un método alternativo indicado en el certificado sanitario, en cuyo caso los animales deberán ser enviados al matadero de destino, de conformidad con el artículo 21, letra a);
b) si están destinados a ser enviados al matadero de destino, de conformidad con el artículo 21, letra b).
Medidas que deben tomar las autoridades competentes para garantizar la trazabilidad de un caballo registrado admitido temporalmente
1. Cuando quede establecido que se cumplen las condiciones de entrada, la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de entrada:
a) guardará una copia del certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a);
b) informará, a través de Traces, a la autoridad competente o al puesto de inspección fronterizo de salida, según proceda, de la entrada de un caballo registrado admitido temporalmente, como sigue:
i) a la autoridad competente del lugar de destino indicada en la casilla I.6 del documento veterinario común de entrada (DVCE) establecido en el anexo I del Reglamento (CE) nº 282/2004,
ii) al puesto de inspección fronterizo de salida que figure en la declaración del propietario, o de su representante, del caballo registrado acompañado del certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), cumplimentando la casilla I.24 del DVCE,
iii) a las autoridades competentes responsables de los lugares de residencia temporal indicados en la declaración del propietario, o de su representante, del caballo registrado acompañado del certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a);
c) presentará al operador indicado como «operador responsable de la partida» en la casilla I.7 del DVCE al menos una copia impresa del DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b).
2. Cuando un caballo registrado vaya a ser desplazado durante su admisión temporal de un Estado miembro a otro, la autoridad competente del lugar de envío:
a) emitirá, si se cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/156/CE, un certificado sanitario de conformidad con el anexo III de la Directiva 2009/156/CE para cada caballo registrado o lote de caballos registrados del mismo origen y con el mismo destino, y consignará en la casilla I.6 de dicho certificado una referencia al certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), de cada uno de los caballos registrados admitidos temporalmente que constituyen la partida y una referencia al DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i);
b) informará, a través de Traces, a la autoridad competente del lugar de destino del desplazamiento de un caballo registrado a ese Estado miembro y solicitará la verificación de llegada cumplimentando una nueva parte III del DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i);
c) presentará al operador indicado en la casilla I.7 del DVCE, contemplado en el apartado 1, letra b), inciso i), una nueva copia impresa del DVCE en la que figurará la parte III añadida de conformidad con la letra b) del presente apartado;
d) anulará o retirará cualquier copia del DVCE presentada al operador de conformidad con el apartado 1, letra c), o, si se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con la letra c) del presente apartado.
3. La autoridad competente del lugar de destino a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), inciso i), y en el apartado 2, letra b), reconocerá, a través de Traces, de la llegada del caballo registrado y documentará los controles realizados cumplimentando la parte III del DVCE.
4. Al final de la admisión temporal, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, letra b) incisos i) o iii), y que certifica la admisión temporal del caballo registrado admitido temporalmente en el tercer país de origen o en otro tercer país:
a) informará al puesto de inspección fronterizo de salida, mediante Traces, de la salida de la Unión del caballo registrado admitido temporalmente cumplimentando una nueva parte III del DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i);
b) presentará al operador, indicado en la casilla I.7 del DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), una nueva copia impresa del DVCE en la que figurará la parte III añadida de conformidad con la letra a) del presente apartado;
c) si el puesto de inspección fronterizo de salida está situado en otro Estado miembro:
i) expedirá, de conformidad con la Decisión 93/444/CEE, un certificado de conformidad con el anexo III de la Directiva 2009/156/CE para cada caballo registrado o cada lote de caballos registrados del mismo origen y con el mismo destino,
ii) indicará en la casilla I.6 del certificado a que se refiere el inciso i) una referencia al certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), de cada uno de los caballos registrados admitidos temporalmente que constituyen la partida y una referencia al DVCE a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i).
5. El puesto de inspección fronterizo de salida a que se refiere el apartado 4, letra a), documentará el fin de la admisión temporal del caballo registrado cumplimentando debidamente la parte III del DVCE.
6. Cuando la admisión temporal de un caballo registrado no ha terminado con arreglo al apartado 5 antes de transcurridos 90 días desde la expedición de los DVCE a que hace referencia el apartado 1, letra b), inciso i), se envía automáticamente una alerta a través de Traces al puesto de inspección fronterizo de entrada y a las autoridades competentes a que se refiere el presente artículo, hasta que las autoridades competentes hayan determinado la situación del caballo registrado.
Responsabilidades del operador con respecto a los caballos registrados admitidos temporalmente
1. El operador responsable de un caballo registrado admitido temporalmente en la Unión, indicado en la casilla I.7 del DVCE a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), velará por que se cumplan las siguientes condiciones:
a) en todo momento durante su admisión temporal, el caballo registrado irá acompañado del original del certificado sanitario a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra a), y del DVCE expedido por el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión;
b) el caballo registrado permanecerá en el correspondiente Estado miembro y en las instalaciones mencionadas en la declaración que acompaña al certificado sanitario a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra a);
c) si el caballo registrado va a trasladarse a otro Estado miembro, irá acompañado de un certificado sanitario de conformidad con el anexo III de la Directiva 2009/156/CE y del DVCE modificado expedido por la autoridad competente de conformidad con el artículo 16, apartado 2;
d) las antiguas copias del DVCE se entregarán a la autoridad competente para su anulación o retirada;
e) el caballo registrado saldrá de la Unión por un puesto de inspección fronterizo indicado en el certificado sanitario a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra a), antes de transcurridos 89 días desde la fecha de entrada en la Unión indicada en el correspondiente DVCE.
2. El operador mencionado en el apartado 1 será responsable de la circulación del caballo registrado durante su admisión temporal en la Unión y, en particular, comunicará:
a) a la autoridad competente mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra b), incisos i) y iii), los cambios de itinerario que vayan a hacerse, en la declaración que acompaña el certificado sanitario a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra a);
b) al puesto de inspección fronterizo de salida, la fecha prevista para la salida de la Unión del caballo registrado admitido temporalmente;
c) a la autoridad competente, mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra b), incisos i) y iii), y responsable de la explotación, la muerte o la pérdida del caballo registrado o cualquier emergencia sanitaria que requiera asistencia veterinaria más allá de los 89 días de admisión temporal.
Reintroducción, después de su exportación temporal, de caballos registrados admitidos temporalmente en la Unión
1. Podrá autorizarse la reintroducción de caballos registrados admitidos temporalmente en la Unión, después de su exportación temporal a un tercer país o parte del territorio de un tercer país autorizado para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales específicos, para los cuales se han establecido modelos de certificados sanitarios para la reintroducción en la Unión de conformidad con el artículo 20, apartado 3, a condición de que la reintroducción en la Unión tenga lugar antes de transcurridos 90 días desde la fecha de expedición del DVCE a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i).
2. A fin de permitir la reintroducción de un caballo registrado a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra b), incisos i) y iii), que expide el certificado de exportación temporal:
a) aplicará las medidas previstas en el artículo 16, apartado 4, letras a), b) y, en su caso, c);
b) comunicará al puesto de inspección fronterizo la reintroducción prevista a través de Traces, cumplimentando la parte III del DVCE;
c) presentará al operador indicado en la casilla I.7 del DVCE, contemplado en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), una nueva copia impresa del DVCE en la que figurará la parte III añadida de conformidad con la letra b) del presente apartado;
d) anulará o retirará cualquier copia del DVCE presentada de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), o si se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c).
3. El puesto de inspección fronterizo de entrada:
a) guardará el original del certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c);
b) comunicará a través de Traces la reintroducción del caballo registrado:
i) a la autoridad competente del lugar de destino, tal como figura en la declaración que acompaña el certificado sanitario a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, letra a), o tal como se haya modificado de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a),
ii) al puesto de inspección fronterizo de salida, tal como figura en la declaración que acompaña el certificado sanitario a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, letra a), o tal como se haya modificado de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra a), cumplimentando la casilla I.24 del DVCE a que se refiere la letra d);
c) pedirá a la autoridad competente del lugar de destino que verifique y, en su caso, confirme, la llegada del caballo registrado cumplimentando la casilla I.6 del DVCE a que se refiere la letra d);
d) presentará al operador una copia impresa del nuevo DVCE en la que se habrá rellenado la casilla II.1 con una referencia al número del DVCE emitido previamente de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c) o, si antes se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), y en el cual se habrá cumplimentado la casilla II.14 en el plazo para la salida de la Unión indicado en el DVCE a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i);
e) anulará o retirará cualquier copia del DVCE presentada al operador de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), o si se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c).
4. Posteriormente a la reintroducción, después de su exportación temporal, de un caballo registrado admitido temporalmente de conformidad con el apartado 1, las disposiciones del artículo 16 se aplicarán durante el período restante inferior a 90 días a partir de la fecha de expedición del DVCE a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i).
Conversión de la admisión temporal en admisión definitiva y muerte o pérdida de un caballo registrado
1. A petición del operador indicado en la casilla I.7 del DVCE a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), presentada a la autoridad competente mencionada en el artículo 16, apartado 1, letra b), incisos i) o iii), o en el artículo 16, apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán autorizar la conversión de la admisión temporal de un caballo registrado en admisión permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) de conformidad con el anexo I, estén autorizadas las importaciones de caballos registrados desde el tercer país o la parte del territorio del tercer país de que se trate;
b) la autoridad competente del lugar de residencia temporal haya cumplido las siguientes condiciones:
i) haya efectuado con resultados satisfactorios los controles necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos de análisis y de vacunación para la importación de caballos registrados desde el correspondiente tercer país o parte del territorio del tercer país, establecidos en la parte 3 del anexo II,
ii) se haya asegurado de que el caballo registrado ha permanecido bajo control veterinario oficial en ese Estado miembro hasta que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de su entrada en la Unión indicada en el DVCE a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i).
2. La autoridad competente mencionada en el apartado 1, o un puesto de inspección fronterizo designado a tal efecto por el Estado miembro:
a) pondrá fin a la admisión temporal en Traces seleccionando «Conversión en admisión definitiva» en la parte III del DVCE presentado al operador de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), o bien, si antes se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), o bien, si antes se había producido una reintroducción después de una exportación temporal, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c);
b) presentará al operador, indicado en la casilla I.7 del DVCE a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), una nueva copia impresa del DVCE a que se refiere la letra a), o un nuevo DVCE en que se habrá marcado la casilla I.21, «Para el mercado interior»;
c) anulará o retirará cualquier copia del DVCE presentada al operador de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), o bien, si antes se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), o bien, si antes se había producido una reintroducción después de una exportación temporal, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c);
d) anulará o retirará el original del certificado sanitario a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a).
3. Durante el período de conversión, el operador del caballo registrado, indicado en la casilla I.7 del DVCE emitido de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), o en el artículo 18, apartado 3, letra b), tomará las siguientes medidas:
a) velará por que un veterinario examine periódicamente al caballo registrado, y documente cada visita, buscando signos clínicos de enfermedades infecciosas;
b) guardará un registro documental de los desplazamientos del caballo registrado y las entradas y salidas de équidos en la explotación en que se encuentra;
c) cumplirá con los procedimientos aduaneros a que hace referencia el artículo 15 del Reglamento (UE) 2015/262;
d) presentará, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/262, una solicitud para la expedición de un documento de identificación o el registro del documento de identificación existente.
4. En el caso de muerte o pérdida de un caballo registrado admitido temporalmente en la Unión, la autoridad competente del lugar de la muerte o la pérdida, a petición del correspondiente Estado miembro y en estrecha colaboración con un puesto de inspección fronterizo:
a) pondrá fin a la admisión temporal en Traces seleccionando «Muerte/Pérdida» en la parte III del DVCE a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), o en el artículo 18, apartado 3, letra b);
b) anulará o retirará cualquier copia del DVCE presentada al operador de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra c), o bien, si antes se había producido un desplazamiento a otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), o bien, si antes se había producido una reintroducción después de una exportación temporal, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c).
Condiciones zoosanitarias específicas relativas a la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales
1. Los Estados miembros autorizarán la reintroducción de caballos registrados si se cumplen las siguientes condiciones:
a) el caballo registrado ha permanecido fuera de la Unión Europea menos de 30 días, a menos que se disponga específicamente otra cosa en el apartado 3;
b) el caballo registrado no ha residido ni ha transitado por tierra a través de un tercer país o parte del territorio de un tercer país que no esté asignado al mismo grupo sanitario que el tercer país o parte del territorio de un tercer país en el cual el veterinario oficial firmó el certificado sanitario de conformidad con la parte 2, sección A, del anexo II;
c) se presenta, a petición del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión, el certificado sanitario para la exportación temporal firmado por el veterinario oficial en el Estado miembro de origen, o una copia compulsada del mismo.
2. La autoridad competente que emita el certificado de un caballo registrado para su exportación temporal a un tercer país se asegurará de que, en aplicación del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 93/444/CEE, el caballo registrado vaya acompañado hasta el punto de salida de otro Estado miembro de un certificado sanitario conforme al anexo III de la Directiva 2009/156/CE.
3. La reintroducción, tras la exportación temporal durante más de 30 días, de caballos registrados que participan en carreras, concursos hípicos o actos culturales está sujeta a requisitos zoosanitarios específicos, que figuran en el correspondiente modelo de certificado sanitario previsto para cada caso en la sección B de la parte 2 del anexo II.
4. El operador, indicado en la casilla I.7 del DVCE, responsable del envío velará por que durante la exportación temporal el caballo registrado no haya residido ni transitado por tierra a través de un tercer país o parte del territorio de un tercer país que no esté asignado al mismo grupo sanitario que el tercer país o parte del territorio de un tercer país en el cual el veterinario oficial firmó el certificado sanitario de conformidad con la parte 2, sección A, del anexo II.
Condiciones zoosanitarias específicas relativas a la importación de équidos de abasto
El operador, indicado en la casilla I.7 del DVCE mencionado en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), de un envío de équidos de abasto velará por que, tras los controles efectuados en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión, los animales:
a) sean conducidos directamente, sin demora y sin entrar en contacto con équidos de una situación sanitaria distinta, al matadero de destino, donde serán sacrificados antes de transcurridas 72 horas desde su llegada, o
b) pasen por un único mercado o centro de concentración autorizado a que hace referencia el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2009/156/CE, indicado en el certificado sanitario a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra e), del presente Reglamento, desde el que, con arreglo a normas nacionales que garanticen la trazabilidad, serán conducidos al matadero para ser sacrificados lo antes posible, antes de transcurridos cinco días laborables desde su llegada a la Unión, sin entrar en contacto con équidos de una situación sanitaria distinta.
Disposiciones transitorias
Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2018, los Estados miembros autorizarán la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos acompañados de los certificados sanitarios establecidos de conformidad con los modelos de certificado sanitario aplicables antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento y especificados en el párrafo segundo del artículo 24.
Derogaciones
Quedan derogadas las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 94/699/CE, 95/329/CE, 2003/13/CE, 2004/177/CE, 2004/211/CE, 2010/57/CE y 2010/471/UE.
Toda referencia a dichas Decisiones se entenderá hecha al presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2018.
No obstante, el apartado 1, letra b), inciso iii), el apartado 2, letras b), c) y d), el apartado 3, el apartado 4, letras a) y b), y el apartado 5 del artículo 16, así como el apartado 1, letra d), del artículo 17, serán aplicables a partir del 14 de diciembre de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(3) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(4) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
(5) Directiva 2008/73/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico y por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 77/504/CEE, 88/407/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 89/556/CEE, 90/426/CEE, 90/427/CEE, 90/428/CEE, 90/429/CEE, 90/539/CEE, 91/68/CEE, 91/496/CEE, 92/35/CEE, 92/65/CEE, 92/66/CEE, 92/119/CEE, 94/28/CE, 2000/75/CE, la Decisión 2000/258/CE y las Directivas 2001/89/CE, 2002/60/CE y 2005/94/CE (DO L 219 de 14.8.2008, p. 40).
(6) http://ec.europa.eu/food/animals/semen/equine_en
(7) Reglamento (UE) nº 176/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que respecta a los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los equipos de recogida y producción de embriones y las condiciones aplicables a los animales donantes de las especies equina, ovina y caprina y a la manipulación de esperma, óvulos y embriones de dichas especies (DO L 52 de 3.3.2010, p. 14).
(8) Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).
(9) Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1).
(10) DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.
(11) Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 71 de 18.3.1999, p. 1).
(12) DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.
(13) Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 57 de 26.2.1997, p. 4).
(14) Reglamento (CE) nº 180/2008 de la Comisión, de 28 de febrero de 2008, relativo al laboratorio comunitario de referencia para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana y por el que se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 56 de 29.2.2008, p. 4).
(15) Decisión 97/794/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1997, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE del Consejo en lo referente a los controles veterinarios de los animales vivos que vayan a importarse de terceros países (DO L 323 de 26.11.1997, p. 31).
(16) Informe del Comité veterinario científico sobre la arteritis viral equina, 12 de diciembre de 1994, VI/4994/94, Rev. 4.
(17) Decisión 95/329/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se fijan las categorías de équidos machos a las que se aplica el requisito establecido en el inciso ii) de la letra b) del artículo 15 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo en relación con la arteritis viral (DO L 191 de 12.8.1995, p. 36).
(18) http://www.oie.int/es/normas-internacionales/codigo-terrestre/acceso-en-linea/?htmfile=chapitre_eav.htm
(19) Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).
(20) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).
(21) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).
(22) Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (DO L 104 de 21.4.2007, p. 37).
(23) Reglamento (CE) nº 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (DO L 49 de 19.2.2004, p. 11).
(24) Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (DO L 208 de 19.8.1993, p. 34).
(25) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).
(26) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).
(27) Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (DO L 86 de 6.4.1993, p. 7).
(28) Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).
(29) Decisión 94/699/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, por la que se reduce la frecuencia de los controles de identidad y físicos realizados con motivo de la admisión temporal de determinados équidos procedentes de Suecia, Noruega y Finlandia y por la que se deroga la Decisión 93/321/CEE (DO L 280 de 29.10.1994, p. 88).
(30) Decisión 2003/13/CE de la Comisión, de 10 de enero de 2003, sobre la admisión temporal de caballos que participen en el Concurso preolímpico de prueba de 2003 en Grecia (DO L 7 de 11.1.2003, p. 86).
(31) Decisión 2004/177/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, sobre la introducción temporal de caballos registrados para participar en los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos de 2004 en Grecia (DO L 55 de 24.2.2004, p. 64).
(32) Decisión 2010/57/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2010, por la que se establecen garantías sanitarias para el tránsito de los équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2010, p. 9).
(33) Decisión 2010/471/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, sobre la importación en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina en lo que se refiere a las listas de centros de recogida y almacenamiento de esperma y de equipos de recogida y producción de embriones y a los requisitos de certificación (DO L 228 de 31.8.2010, p. 52).
(34) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1).
(35) Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55).
(36) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(37) https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/animals/docs/ad_control-measures_bt_guidance_vpe_7068_2012.pdf
(38) Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(39) Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO L 157 de 10.6.1992, p. 19).
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 23
LEYENDA DEL ANEXO I:
Animal o producto |
Categorías o condiciones |
RH |
Caballos registrados, según se definen en el artículo 2, letra c), del presente Reglamento. |
ES |
Équidos de abasto, según se definen en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2009/156/CE. |
RE |
Équidos registrados, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2009/156/CE. |
EBP |
Équidos de crianza y de renta, según se definen en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2009/156/CE. |
SEMEN |
Esperma de la especie equina, recogido de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 92/65/CEE. |
O/E |
Óvulos y embriones de la especie equina, recogidos o producidos de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 92/65/CEE. |
Columnas |
Información o descripción de la mercancía |
Certificado sanitario requerido |
1-4 |
Descripción del territorio |
NA |
5 |
Grupo sanitario |
NA |
6 |
Admisión temporal de caballos registrados |
Anexo II, parte 1, sección A |
7 |
Reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales |
Anexo II, parte 2, sección A Anexo II, parte 2, sección B, capítulo 1 Anexo II, parte 2, sección B, capítulo 2 |
8 |
Importaciones de caballos registrados |
Anexo II, parte 3, sección A |
9 |
Importaciones de équidos de abasto |
Anexo II, parte 3, sección B |
10 |
Importaciones de équidos registrados y de équidos de crianza y de renta; |
Anexo II, parte 3, sección A |
11 |
Importaciones de esperma recogido de caballos registrados |
Anexo III, parte 1, sección A Anexo III, parte 1, sección B Anexo III, parte 1, sección C Anexo III, parte 1, sección D |
12 |
Importaciones de esperma recogido de équidos registrados |
Anexo III, parte 1, sección A Anexo III, parte 1, sección B Anexo III, parte 1, sección C Anexo III, parte 1, sección D |
13 |
Importaciones de esperma recogido de équidos de crianza y de renta |
Anexo III, parte 1, sección A Anexo III, parte 1, sección B Anexo III, parte 1, sección C Anexo III, parte 1, sección D |
14 |
Importación de óvulos y embriones de la especie equina |
Anexo III, parte 2, sección A Anexo III, parte 2, sección B |
15 |
Équidos en tránsito |
Anexo II, parte 1, sección B |
16 |
Referencia a las condiciones específicas/garantías adicionales |
NA |
Casillas
X |
Entrada autorizada |
— |
Entrada no autorizada |
Grupos sanitarios
Grupo sanitario |
Garantías zoosanitarias específicas requeridas para la entrada de équidos en la Unión |
A |
anemia infecciosa equina, arteritis viral equina |
B |
anemia infecciosa equina, arteritis viral equina, muermo, durina |
C |
anemia infecciosa equina, arteritis viral equina, encefalomielitis equina (del este y del oeste), estomatitis vesicular |
D |
anemia infecciosa equina, arteritis viral equina, muermo, durina, encefalomielitis equina (del este y del oeste), encefalomielitis equina venezolana, estomatitis vesicular |
E |
anemia infecciosa equina, arteritis viral equina, muermo, durina, peste equina |
F |
anemia infecciosa equina, durina, peste equina |
G |
anemia infecciosa equina, arteritis viral equina, muermo, durina, encefalitis japonesa |
CUADRO 1 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
CN |
China |
CN-1 |
La zona específica indemne de enfermedades equinas de la provincia de Guangdong con la delimitación siguiente:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||
CN |
China |
CN-2 |
Delimitación del área metropolitana de Shanghai:
|
CUADRO 2 |
|||||||
EG |
Egipto |
EG-1 |
La zona indemne de enfermedades equinas, de una superficie de aproximadamente 0,1 km2, establecida alrededor del Hospital Veterinario de las Fuerzas Armadas Egipcias en la carretera El-Nasr, al otro lado del Club Al Ahly, en la parte este de las afueras de El Cairo (en el punto 30° 04′ 19,6″ N 31° 21′ 16,5″ E) y el tramo de 10 km por la carretera El-Nasr y la carretera que conduce al Aeropuerto Internacional de El Cairo.
|
CUADRO 3 |
|||||||||||||||||||||
SA |
Arabia Saudí |
SA-1 |
Estaciones de cuarentena autorizadas:
|
||||||||||||||||||
|
|
SA-2 |
Delimitación de las zonas de protección y vigilancia establecidas conforme al artículo 5, apartado 2, segundo párrafo, letras a) y b), de la Directiva 2009/156/CE:
|
CUADRO 4 |
|||||||||||||||||
ZA |
Sudáfrica |
ZA-1 |
Estaciones de cuarentena autorizadas:
|
(1) Sin perjuicio de los requisitos específicos de certificación previstos en la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión.
(2) Donde se aplica oficialmente la regionalización de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/156/CE.
(3) En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.
(4) antigua República Yugoslava de Macedonia. La denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.
(5) Sin perjuicio de los requisitos específicos de certificación previstos en el artículo 17 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3).
(6) Excluido Kosovo, según el estatuto definido en la Resolución nº 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
PARTE 1
Admisión temporal y tránsito
Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la admisión temporal de caballos registrados en la Unión durante un período inferior a 90 días
Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para el tránsito de équidos vivos por la Unión desde un tercer país o parte del territorio de un tercer país hasta otro tercer país u otra parte del territorio del mismo tercer país
PARTE 2
Reintroducción después de la exportación temporal
Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal durante un período inferior a 30 días
Modelos de certificados sanitarios y de declaraciones para la reintroducción en la Unión de caballos registrados exportados temporalmente para participar en carreras o concursos hípicos específicos
Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en competiciones, después de su exportación temporal durante un período inferior a 90 días para participar en eventos hípicos bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI)
(Pruebas preparatorias para los Juegos Olímpicos, los Juegos Paralímpicos, los Juegos Ecuestres Mundiales, los Juegos Ecuestres Asiáticos, los Juegos Ecuestres Americanos o la Copa Mundial de Resistencia en los Emiratos Árabes Unidos)
Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la reintroducción en la Unión, después de su exportación temporal durante un período inferior a 90 días, de caballos registrados para participar en concursos hípicos específicos en Australia, Canadá, los Emiratos Árabes Unidos, los Estados Unidos, Hong Kong, Japón, Singapur o Qatar
(certámenes internacionales por grupo y categoría, Copa de Japón, Copa de Melbourne, Copa Mundial de Hípica de Dubái o Carreras internacionales de Hong Kong)
PARTE 3
Importaciones
Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la importación en la Unión de un caballo registrado, un équido registrado o un équido de crianza y de renta
Modelo de certificado sanitario y modelo de declaración para la importación en la Unión de partidas de équidos domésticos de abasto
PARTE 4
Notas explicativas del certificado
PARTE 1
Modelo de certificado sanitario para la importación de esperma
MODELO 1. Modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de esperma de équidos recogido después del 30 de septiembre de 2014 de conformidad con la Directiva 92/65/CEE y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen
MODELO 2. Modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de existencias de esperma de équidos recogido, transformado o almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen
MODELO 3. Modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de existencias de esperma de équidos recogido, transformado o almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE antes del 1 de septiembre de 2010, y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde su centro de recogida autorizado de origen
MODELO 4. Modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de esperma de équidos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014, y de partidas de existencias de esperma de équidos recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, o antes del 1 de septiembre de 2010, y expedido después del 31 de agosto de 2010 desde un centro de almacenamiento de esperma autorizado
PARTE 2
Modelo de certificado sanitario para la importación de óvulos y embriones
MODELO 1. Modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de óvulos y embriones de équidos recogidos o producidos de conformidad con la Directiva 92/65/CEE después del 30 de septiembre de 2014 y expedidos por su equipo de recogida o producción autorizado de origen
MODELO 2. Modelo de certificado sanitario para la importación de partidas de existencias de óvulos y embriones de équidos recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE entre el 31 de agosto de 2010 y el 1 de octubre de 2014, ambos exclusive, y expedidos después del 31 de agosto de 2010 por un equipo de recogida o de producción de embriones autorizado de origen
PARTE 3
Notas explicativas del certificado
1. Los requisitos relativos a la arteritis viral equina establecidos en el artículo 15, letra b), inciso ii), de la Directiva 2009/156/CE se aplicarán a los équidos machos no castrados, con excepción de:
a) équidos vacunados contra la arteritis viral equina bajo supervisión oficial, con una vacuna autorizada por la autoridad competente de conformidad con uno de los protocolos siguientes:
i) los équidos serán vacunados durante su aislamiento mínimo de 28 días después de haber sido sometidos a una prueba de neutralización del virus de la AVE con resultado negativo en una dilución sérica de 1:4, realizada en una muestra de sangre tomada una vez transcurridos 7 días desde el comienzo del período de aislamiento, o a una prueba de aislamiento del virus, con resultado negativo, realizada en una parte representativa del esperma recogido, una vez transcurridos 7 días desde el comienzo del período de aislamiento, y se mantuvieron sin contacto con otros équidos hasta 21 días después de la vacunación;
ii) los équidos serán vacunados cuando tengan entre 180 y 270 días de edad, después de haber sido sometidos a una prueba de neutralización del virus de la AVE con resultado negativo en una dilución sérica de 1:4, o realizada con valores estables o descendentes en dos muestras de sangre tomadas al menos a 14 días de intervalo. Los équidos se mantendrán sin contacto con otros équidos hasta 21 días después de la vacunación;
b) équidos menores de 180 días;
c) équidos de abasto que sean enviados directamente a un matadero.
2. La prueba se realizará y certificará, y el resultado y la vacunación se certificarán, bajo supervisión veterinaria oficial. Se revacunará a intervalos regulares siguiendo las instrucciones del fabricante.
Se documentarán los números de lote de la vacuna autorizada, los detalles de la primovacunación y de la revacunación y los resultados de las pruebas serológicas o de identificación del agente, si es posible en el documento identificativo (pasaporte), y se pondrán a disposición a efectos de certificación.
3. El acoplamiento que se describe en el punto 4.a del artículo 12.9.2. del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) se considera equivalente a la prueba de aislamiento del virus mencionada en el punto 1, letra a), inciso i), para demostrar la ausencia del virus de la arteritis equina en el esperma.
PARTE 1
Declaración del comandante del avión
PARTE 2
Declaración del capitán del buque
PARTE 3
Modelo de declaración de transbordo
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