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Documento DOUE-L-2018-80694

Decisión de Ejecución (UE) 2018/638 de la Comisión, de 23 de abril de 2018, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del organismo nocivo Spodoptera frugiperda (Smith) [notificada con el número C(2018) 2291].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 105, de 25 de abril de 2018, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80694

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Spodoptera frugiperda (Smith) (en lo sucesivo, «organismo especificado») figura en el anexo I, parte A, sección I, letra a), punto 22, de la Directiva 2000/29/CE como un organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en ningún lugar de la Unión.

(2)

En el anexo IV, parte A, sección I, punto 27.2, de la Directiva 2000/29/CE se disponen medidas específicas para evitar la introducción y propagación en la Unión de los organismos especificados. Tales medidas consisten en requisitos especiales para la introducción en la Unión de vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., que pueden hospedar el organismo nocivo.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen científico, adoptado el 28 de junio de 2017, sobre la clasificación como plaga del organismo especificado (2). Además, los Estados miembros han presentado datos sobre la interceptación del organismo en materias primas comercializadas.

(4)

En vista de la reciente introducción y propagación del organismo especificado en África, su distribución en América y los datos sobre interceptación presentados por los Estados miembros, hay otros vegetales hospedadores del organismo especificado y originarios de África o de América (en lo sucesivo, «vegetales especificados») que deben ser objeto de medidas específicas para su introducción en la Unión.

(5)

Dichas medidas específicas han de disponer la detección oportuna del organismo especificado en el territorio de la Unión, requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados, en particular un certificado fitosanitario, y controles oficiales en el momento de la introducción de estos vegetales en la Unión. Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus territorios y deben velar por que los agentes profesionales sean informados acerca de esa posible presencia y de las medidas que hayan de adoptarse.

(6)

Las medidas mencionadas son necesarias para mejorar la protección del territorio de la Unión frente a la entrada, el establecimiento y la propagación del organismo especificado.

(7)

Con miras a que los organismos oficiales responsables y los agentes profesionales puedan adaptarse a los requisitos, procede que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de junio de 2018.

(8)

La presente Decisión ha de ser temporal y de aplicación hasta el 31 de mayo de 2020 para permitir su revisión antes de esa fecha.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «organismo especificado»: la Spodoptera frugiperda (Smith);

b) «vegetales especificados»: los frutos de Capsicum L., Momordica L., Solanum aethiopicum L., Solanum macrocarpon L. y Solanum melongena L., y los vegetales, a excepción del polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales, las semillas y los granos, de Zea mays L. procedentes de África o de América;

c) «instalación de producción»: una parte definida de un lugar de producción gestionada como una unidad separada con fines fitosanitarios, entendiendo por «lugar de producción» cualquier explotación o cualquier conjunto de campos que funcionan como una unidad agraria o de producción.

Artículo 2

Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado

1. Los Estados miembros garantizarán que cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado en su territorio informa de ello inmediatamente al organismo oficial competente y le proporciona toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.

2. El organismo oficial competente registrará inmediatamente dicha información.

3. Cuando el organismo oficial competente haya sido informado de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia.

4. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infestados por el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse.

Artículo 3

Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados

Los vegetales especificados únicamente podrán introducirse en la Unión si se cumplen los requisitos siguientes:

a)van acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE;

b)son conformes con el artículo 4, letras a), b), c), d) o e), de la presente Decisión, indicándose la letra correspondiente en el certificado fitosanitario, dentro del epígrafe «Declaración adicional»; en el caso de las letras c) y d) del mencionado artículo 4, el certificado fitosanitario debe especificar asimismo la información necesaria para garantizar la rastreabilidad, según se indica en la letra c), inciso iv);

c)en el momento de su entrada en la Unión, son controlados por el organismo oficial competente de conformidad con el artículo 5 de la presente Decisión y no se detecta la presencia del organismo especificado.

Artículo 4

Procedencia de los vegetales especificados

Los vegetales especificados deberán cumplir los requisitos dispuestos en una de las letras siguientes:

a)proceden de un tercer país en el que no se tiene constancia de la presencia del organismo especificado;

b)proceden de una zona libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias; la denominación de la zona se ha de indicar en el certificado fitosanitario, en el epígrafe «Lugar de origen»;

c)proceden de zonas distintas de las mencionadas en las letras a) y b), y se ajustan a las condiciones siguientes:

i)los vegetales especificados han sido producidos en una instalación de producción registrada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen;

ii)se han llevado a cabo inspecciones oficiales en la instalación de producción en los tres meses anteriores a la exportación y no se ha detectado la presencia del organismo especificado en los vegetales especificados;

iii)antes de su exportación, los vegetales especificados han sido sometidos a una inspección oficial y declarados libres del organismo especificado;

iv)durante el transporte previo a la exportación, se ha asegurado la disponibilidad de información que garantice la rastreabilidad de los vegetales especificados hasta la instalación de producción correspondiente;

v)los vegetales especificados han sido producidos en una instalación de producción provista de una protección física completa contra la introducción del organismo especificado;

d)proceden de zonas distintas de las mencionadas en las letras a) y b), son conformes a lo dispuesto en la letra c), incisos i) a iv), y han sido sometidos a un tratamiento eficaz para garantizar que están libres del organismo especificado;

e)proceden de zonas distintas de las mencionadas en las letras a) y b), han sido sometidos a un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres del organismo especificado, y el tratamiento está recogido en el certificado fitosanitario.

Artículo 5

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

1. Todos los envíos de los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino que se determine de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).

2. El organismo oficial competente llevará a cabo los controles siguientes:

a)un examen visual; y

b)en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, muestreo e identificación del organismo detectado.

Artículo 6

Inspecciones relativas al organismo especificado en el territorio de los Estados miembros

1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en vegetales hospedadores de su territorio.

2. Estas inspecciones serán realizadas por el organismo oficial competente o bajo la supervisión oficial de este. Comprenderán, como mínimo, el uso de las trampas apropiadas, como trampas de feromonas o luminosas, y, en caso de sospecha de infestación por el organismo especificado, la recogida de muestras y la identificación. Dichas inspecciones se llevarán a cabo sobre la base de principios científicos y técnicos solventes y en las épocas oportunas del año para detectar el organismo especificado.

3. Cada uno de los Estados miembros notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior.

Artículo 7

Fecha de aplicación

La presente Decisión será de aplicación a partir del 1 de junio de 2018.

Artículo 8

Fecha de expiración

La presente Decisión será de aplicación hasta el 31 de mayo de 2020.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) The EFSA Journal 2017; 15(7):4927.

(3) Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/1134, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2023-80819).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 8, por Decisión 2019/1598, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-2019-81446).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Frutos tropicales
  • Importaciones
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal

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