LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 92, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
Se exige que las autoridades competentes adopten medidas adecuadas y oportunas contra las plagas cuarentenarias de los vegetales a tenor del artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como contra las plagas que no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión pero que, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, pueden cumplir las condiciones para su inclusión en la mencionada lista. La eficacia de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales que garantizan el cumplimiento de la legislación de la Unión es de vital importancia a este respecto.
(2)
Tal eficacia depende de la calidad, la uniformidad y la fiabilidad de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico empleados por los laboratorios oficiales designados de conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, así como de los resultados de los análisis, ensayos y diagnósticos efectuados por dichos laboratorios oficiales.
(3)
Esos métodos deben permanecer actualizados y, en caso necesario, ser mejorados para garantizar la calidad, la uniformidad y la fiabilidad de los datos de análisis, ensayo y diagnóstico generados a través de ellos.
(4)
Las medidas adoptadas con respecto a infestaciones anteriores indican que los laboratorios oficiales designados de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 se beneficiarían de coordinación y asistencia para mejorar y promover prácticas uniformes en la elaboración o la utilización de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico empleados por tales laboratorios oficiales, así como en la interpretación de los resultados.
(5)
Por tanto, deben establecerse laboratorios de referencia de la Unión Europea a fin de contribuir a la mejora y la armonización de los métodos de análisis, ensayo o diagnóstico, la elaboración de métodos validados y la asistencia coordinada para tales laboratorios oficiales.
(6)
A fin de garantizar la especialización adecuada, debe establecerse un laboratorio de referencia de la Unión Europea específico para cada una de las categorías específicas de plagas. Dichas categorías deben tener en cuenta la naturaleza y la biología de las plagas, así como su clasificación según lo establecido en el anexo I, parte A, y en el anexo II, parte A, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (3). Así pues, deben establecerse laboratorios de referencia de la Unión Europea para las siguientes categorías de plagas: insectos y ácaros, nematodos, bacterias, hongos y oomicetos, y virus, viroides y fitoplasmas (que es la actualización terminológica de los «micoplasmas» a los que se hace referencia en dicha Directiva).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establecen laboratorios de referencia de la Unión Europea por lo que respecta a las plagas cuarentenarias previstas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/2031 y por lo que respecta a las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión pero que, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, pueden cumplir los requisitos para su inclusión en dicha lista, y sobre la base de la clasificación que figura en la Directiva 2000/29/CE:
a)un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los insectos y los ácaros;
b)un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los nematodos;
c)un laboratorio de referencia de la Unión Europea para las bacterias;
d)un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los hongos y los oomicetos;
e)un laboratorio de referencia de la Unión Europea para los virus, los viroides y los fitoplasmas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_______________________________
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(3) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
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