EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
Para lograr el pleno potencial del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores en el que, entre otras libertades, se garantice la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, no basta con suprimir las barreras entre los Estados miembros creadas por los propios Estados. Esa supresión puede verse socavada por obstáculos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que ejercen su actividad en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones transfronterizas (práctica conocida como «bloqueo geográfico»). También sucede cuando determinados comerciantes aplican a esos clientes de otros Estados miembros condiciones generales de acceso diferentes a sus productos y servicios, tanto en línea como fuera de línea. Si bien ese trato diferente podría, en algunos casos, estar justificado objetivamente, en otros casos, algunas prácticas de los comerciantes impiden o limitan el acceso a los productos o servicios a los clientes que desean realizar transacciones transfronterizas, o algunos comerciantes aplican, a este respecto, condiciones generales de acceso diferentes que no se justifican objetivamente.
(2)
Existen diversas razones subyacentes por las que empresas, y en particular las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), aplican condiciones generales de acceso diferentes. En muchos casos, los entornos jurídicos divergentes, la incertidumbre jurídica que ello implica, los riesgos asociados a la legislación aplicable en materia de protección de los consumidores, la legislación en materia de medio ambiente o etiquetado, las cuestiones tributarias y fiscales, los gastos de entrega o los requisitos lingüísticos, contribuyen a que los comerciantes sean reacios a entablar relaciones comerciales con los clientes de otros Estados miembros. En otros casos, los comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de mercancías y servicios, lo que limita los derechos de los clientes y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones transfronterizas en la Unión, incluso en el sector del comercio electrónico, lo que impide alcanzar el pleno potencial de crecimiento del mercado interior. Por lo tanto, el presente Reglamento debe determinar las situaciones en que no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado, aportando así claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, y garantizando la aplicación y el cumplimiento efectivo de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. Eliminar el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes podría impulsar el crecimiento y aumentar las opciones de los consumidores en todo el mercado interior.
(3)
El presente Reglamento tiene por finalidad adoptar medidas frente al bloqueo geográfico injustificado mediante la supresión de determinadas barreras al funcionamiento del mercado interior. No obstante, ha de tenerse en cuenta que muchas diferencias en la legislación de los Estados miembros, como las que dan lugar a normas nacionales diferentes o a una falta de reconocimiento mutuo o de armonización a escala de la Unión, continúan constituyendo barreras significativas al comercio transfronterizo. Dichas barreras siguen causando la fragmentación del mercado interior y, a menudo, llevan a los comerciantes a ejercer prácticas de bloqueo geográfico. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben por consiguiente seguir suprimiendo esas barreras para reducir la fragmentación del mercado y completar el mercado interior.
(4)
De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios por razón de su nacionalidad o de su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica. El presente Reglamento pretende clarificar el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE mediante la definición de determinadas situaciones en las que no puede justificarse un trato diferente por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento en virtud de dicha disposición. No obstante, en la medida en que el presente Reglamento entre en conflicto con las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE, debe prevalecer el presente Reglamento. Además, el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva.
(5)
Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y de fomentar el acceso a los productos y servicios, así como su libre circulación, en toda la Unión, sin discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento, son necesarias, pues, las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento, que proporcionan un conjunto claro, uniforme y eficaz de normas sobre una serie concreta de cuestiones. Estas medidas deben aspirar a ampliar las opciones de los clientes, así como el acceso a los productos y servicios, al tiempo que se tiene debidamente en cuenta la libertad de los comerciantes para organizar su política comercial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
(6)
El presente Reglamento tiene por objeto evitar la discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico injustificado, en las transacciones transfronterizas entre un comerciante y un cliente con respecto a la compraventa de productos y la prestación de servicios en la Unión. Con él se quiere hacer frente tanto a la discriminación directa como a la indirecta. Por tanto, con él también se quiere hacer frente a las diferencias injustificadas de trato por razón de otros criterios de distinción que conducen al mismo resultado que la aplicación de criterios basados directamente en la nacionalidad o el lugar de residencia del cliente, independientemente de si el cliente en cuestión está presente, de forma permanente o temporal, en otro Estado miembro, o en su lugar de establecimiento. Esos criterios pueden aplicarse, en particular, basándose en información que indique la ubicación física de los clientes, como la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, la dirección facilitada para la entrega de mercancías, la elección de lengua o el Estado miembro de emisión del instrumento de pago del cliente.
(7)
El presente Reglamento no debe aplicarse a las situaciones puramente internas de un Estado miembro, en las que todos los elementos pertinentes de la transacción se circunscriban a un único Estado miembro, en particular la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del cliente o del comerciante, el lugar de ejecución, los medios de pago utilizados en la transacción o la oferta y la utilización de una interfaz en línea.
(8)
Algunos de los obstáculos normativos y administrativos con que se enfrentan los comerciantes se han eliminado en toda la Unión en determinados sectores de servicios gracias a la aplicación de la Directiva 2006/123/CE. Por consiguiente, en lo que atañe a su ámbito de aplicación material, procede garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y dicha Directiva. En consecuencia, el presente Reglamento debe aplicarse, entre otros, a servicios no audiovisuales prestados por vía electrónica cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas, a reserva, no obstante, de la exclusión concreta y la posterior evaluación de dicha exclusión según lo previsto en el presente Reglamento. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios audiovisuales, entre ellos los servicios cuyo objetivo principal sea proporcionar acceso a transmisiones deportivas y que se prestan sobre la base de licencias territoriales exclusivas. Por lo tanto, también debe excluirse el acceso a servicios financieros al por menor, incluidos servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento sobre no discriminación en los pagos.
(9)
La discriminación también puede producirse en relación con servicios en el ámbito del transporte, en particular por lo que respecta a las ventas de billetes para el transporte de viajeros. No obstante, a este respecto los Reglamentos (CE) n.o 1008/2008 (4), (UE) n.o 1177/2010 (5) y (UE) n.o 181/2011 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo ya prohíben en gran medida todas las prácticas discriminatorias a las que se pretende hacer frente mediante el presente Reglamento. Además, está previsto que el Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se modifique a tal efecto en un futuro próximo. Así pues, para garantizar que exista una coherencia con el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, procede que los servicios de transporte se mantengan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(10)
Cuando un comerciante ofrezca un lote de varios servicios combinados, o un lote de productos combinado con servicios, y uno o más de dichos servicios, si se ofrecieran por separado, entraría dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, mientras que no sería el caso de otro u otros servicios, dicho comerciante debe, o bien respetar las prohibiciones fijadas en el presente Reglamento por lo que respecta a todo el lote, o por lo menos ofrecer por separado servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento si el mismo comerciante ofrece por separado dichos servicios a los clientes. Cuando un comerciante facilite un servicio o un producto por separado fuera de un lote, debe seguir teniendo libertad para decidir el precio que se aplique a dicho servicio o producto fuera del lote, siempre que no aplique un precio diferente por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento.
(11)
El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas aplicables en el ámbito de la fiscalidad, ya que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ofrece una base específica para la actuación a nivel de la Unión en materia fiscal.
(12)
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la elección de la ley aplicable a los contratos entre un consumidor y un profesional que ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país en que el consumidor tenga su residencia habitual o que, por cualquier medio, dirija tales actividades a ese país o a varios países, incluido ese país, no puede tener por consecuencia privar al consumidor de la protección que le proporcionen disposiciones que no puedan, en virtud de la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, excluirse mediante acuerdo. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), en lo que respecta a un contrato entre un consumidor y una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o que, por cualquier medio, dirija tales actividades a ese Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido ese Estado miembro, el consumidor podrá interponer una acción contra la otra parte ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que el consumidor tenga su domicilio y se podrá iniciar una acción contra el consumidor solo ante esos órganos jurisdiccionales.
(13)
El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, de las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.o 593/2008 y en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012. En particular, del mero hecho de que un comerciante cumpla el presente Reglamento no debe derivarse que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro del consumidor en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012. Por consiguiente, el mero hecho de que el comerciante no bloquee o no limite el acceso a una interfaz en línea por los consumidores de otro Estado miembro, no aplique condiciones generales de acceso diferentes en los casos previstos en el presente Reglamento, o no aplique condiciones distintas a las operaciones de pago entre los diversos medios de pago aceptados, no debe, por sí mismo, dar a entender que el comerciante dirige sus actividades al Estado miembro del consumidor a efectos de determinar la ley aplicable y la competencia judicial. Tampoco debe entenderse, únicamente por dichos motivos, que el comerciante dirige sus actividades al Estado miembro en que el consumidor tiene su domicilio o residencia habitual cuando el comerciante facilita información y asistencia al consumidor tras la celebración del contrato, conforme a las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.
(14)
Por lo que respecta al significado y a la aplicación de la expresión de «servicios prestados por vía electrónica», tal como se define en el presente Reglamento, es importante ofrecer seguridad jurídica y asegurarse de que guarda una coherencia con la legislación de la Unión relativa al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), que permite al comerciante declarar y pagar el IVA de manera simplificada por medio de una miniventanilla única del IVA, de conformidad con el régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos fijado en la Directiva 2006/112/CE (10) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 (11). Debido a la rápida evolución tecnológica y comercial, el concepto de servicios prestados por vía electrónica debe definirse de manera tecnológicamente neutra mediante referencia a las características principales de dichos servicios, de forma que sea coherente con la definición prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011. En consecuencia, al interpretar y aplicar dicha definición han de tenerse debidamente en cuenta otras especificaciones incluidas en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE, y en el artículo 7, apartados 2 y 3, y en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en la medida en que los servicios enumerados en dichas disposiciones entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(15)
Las prácticas discriminatorias a las que el presente Reglamento pretende hacer frente suelen establecerse mediante condiciones generales y otras informaciones que el propio comerciante u otra persona en su nombre indica y aplica, como condición previa para obtener acceso a los productos o servicios de que se trate, que se ponen a disposición del público en general. Estas condiciones generales de acceso comprenden, entre otros elementos, los precios, las condiciones de pago y las condiciones de entrega. Se pueden poner a disposición del público en general por parte del comerciante o en nombre de este utilizando diversos medios, como anuncios publicitarios, sitios web o documentación contractual o precontractual. Esas condiciones generales de acceso se aplican a falta de un acuerdo en contrario negociado individualmente celebrado directamente entre el comerciante y el consumidor. Las condiciones que se negocian individualmente entre el comerciante y los clientes no deben considerarse condiciones generales de acceso a efectos del presente Reglamento.
(16)
Al adquirir productos o servicios en calidad de usuarios finales en el marco de las condiciones generales de acceso, los consumidores y las empresas, en particular las microempresas y las pymes, a menudo se encuentran en una posición similar. Por consiguiente, consumidores y empresas deben quedar protegidos de la discriminación por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento, cuando actúen como clientes a efectos del presente Reglamento. Sin embargo, esa protección no debe hacerse extensiva a los clientes que adquieran un producto o un servicio para la reventa, transformación, procesamiento, alquiler o subcontratación posteriores, ya que ello afectaría a sistemas de distribución muy utilizados entre empresas en un contexto de empresa a empresa, que a menudo son negociados de forma bilateral y directamente vinculados con las estrategias comerciales tanto en fases anteriores como posteriores. Ejemplos de regímenes de este tipo incluyen la distribución selectiva y exclusiva, que generalmente permite que los fabricantes seleccionen a sus minoristas, con sujeción al cumplimiento de las normas de competencia. El presente Reglamento, por lo tanto, debe entenderse sin perjuicio de las prácticas no discriminatorias de los comerciantes que limiten las transacciones o las transacciones repetitivas, a fin de impedir que las empresas adquieran cantidades que excedan sus necesidades internas, teniendo debidamente en cuenta la dimensión de las empresas, con vistas a identificar si la adquisición está destinada exclusivamente a un uso final.
(17)
Los efectos para los clientes y en el mercado interior del trato discriminatorio en las transacciones relativas a la venta de productos o la prestación de servicios en la Unión son los mismos, independientemente de que un comerciante esté establecido en un Estado miembro o en un tercer país. Así pues, para garantizar que los comerciantes competidores estén sujetos a los mismos requisitos a este respecto, conviene que el presente Reglamento se apliquen por igual a todos los comerciantes, incluidos los mercados en línea, que ejerzan su actividad en la Unión.
(18)
Con objeto de aumentar la capacidad de los clientes para acceder a información sobre la venta de productos y la prestación de servicios en el mercado interior, así como para mejorar la transparencia, incluso con respecto a los precios, conviene que los comerciantes no puedan impedir, con medidas tecnológicas o de otro modo, que los clientes accedan plenamente y por igual a las interfaces en línea, incluidas las aplicaciones móviles, por razón de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. Entre las medidas tecnológicas destinadas a impedir dicho acceso cabe citar, en particular, las tecnologías utilizadas para determinar la ubicación física del cliente, entre ellas el seguimiento de esta ubicación mediante una dirección IP o las coordenadas obtenidas a través de un sistema mundial de navegación por satélite. No debe entenderse, sin embargo, que la prohibición de discriminación en cuanto al acceso a interfaces en línea obliga al comerciante a realizar transacciones con los clientes.
(19)
A fin garantizar la igualdad de trato de los clientes y de evitar la discriminación, tal y como exige el presente Reglamento, los comerciantes no deben diseñar su interfaz en línea ni aplicar medios tecnológicos de modo que, en la práctica, se impida a los clientes de otros Estados miembros realizar fácilmente sus pedidos.
(20)
Algunos comerciantes utilizan diferentes versiones de sus interfaces en línea, que están dirigidas a clientes de distintos Estados miembros. Si bien es conveniente que ello siga siendo posible, hay que prohibir que se pueda redirigir a los clientes de una versión de la interfaz en línea a otra versión sin su consentimiento expreso. Los comerciantes no deben estar obligados a requerir el consentimiento expreso del cliente cada vez que ese cliente visite la misma interfaz en línea. Una vez que el cliente haya manifestado su consentimiento expreso, incluida la manifestación de una preferencia aplicable a una cuenta personal, ese consentimiento expreso debe considerarse válido para todas las visitas posteriores del mismo cliente a la misma interfaz en línea. Debe existir la posibilidad para el cliente de retirar dicho consentimiento en todo momento. El cliente debe poder acceder fácilmente en todo momento a todas las versiones de la interfaz en línea.
(21)
En algunos casos, el bloqueo o la limitación de acceso o la redirección sin el consentimiento expreso del cliente a una versión alternativa de una interfaz en línea por motivos relacionados con la nacionalidad, con el lugar de residencia o con el lugar de establecimiento del cliente pueden ser necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal establecido en el Derecho de la Unión, o en la legislación de un Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión, al que esté sujeto el comerciante como consecuencia de que ejerce su actividad en dicho Estado miembro. Tales disposiciones legales pueden limitar el acceso de los clientes a determinados productos o servicios, como, por ejemplo, mediante la prohibición de mostrar un contenido específico en algunos Estados miembros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan esos requisitos y, por lo tanto, deben poder bloquear o limitar el acceso, o redirigir a una interfaz en línea a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, en la medida en que sea necesario por tal motivo. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento tiene por objeto restringir la libertad de expresión ni la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, incluida la libertad de prensa, tal como están garantizados en la Unión y en los Estados miembros, y en particular en virtud del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
(22)
En diversas situaciones específicas, las diferencias de trato entre clientes mediante la aplicación de condiciones generales de acceso, entre ellas el rechazo absoluto a la venta de productos o a la prestación de servicios por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento, no pueden justificarse de forma objetiva. En tales situaciones, han de prohibirse todas esas discriminaciones y los clientes deben, por lo tanto, tener derecho, en las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento, a realizar transacciones en las mismas condiciones que los clientes locales y han de poder acceder plenamente y por igual a los diferentes productos o servicios ofrecidos, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. Así, en caso necesario, los comerciantes deben adoptar medidas para garantizar que se cumpla esa prohibición de discriminación, cuando, de otro modo, a los clientes afectados se les negaría dicho acceso pleno y por igual.
(23)
La primera de esas situaciones se presenta cuando el comerciante vende productos y estos se entregan en un Estado miembro en el que el comerciante ofrece realizar las entregas según las condiciones generales de acceso del comerciante, o cuando los productos se recogen en un lugar acordado entre el comerciante y el cliente en un Estado miembro en el que el comerciante ofrece tal opción con arreglo a esas condiciones generales de acceso. En esa situación, el cliente debe poder adquirir productos exactamente en las mismas condiciones, incluidos el precio y las condiciones de su entrega, que para clientes parecidos que sean residentes o estén establecidos en el Estado miembro en el que se efectúe la entrega de los productos o tenga lugar su recogida. Ello podría suponer que los clientes extranjeros tengan que recoger los productos en ese Estado miembro o en un Estado miembro diferente de aquel en el que el comerciante realiza las entregas u organizar, por sus propios medios privados, la entrega transfronteriza de los productos. En esa situación, de conformidad con la Directiva 2006/112/CE, no es necesario inscribirse en el registro del IVA en el Estado miembro del cliente.
(24)
La segunda situación se presenta cuando el comerciante presta servicios por vía electrónica. En tal caso no se requiere entrega física, ya que los servicios se prestan por vía electrónica. El comerciante puede declarar y pagar el IVA de manera simplificada de conformidad con el régimen aplicable a la mini ventanilla única del IVA establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011. Los servicios prestados por vía electrónica incluyen, por ejemplo, los servicios en nube, los servicios de almacén de datos, el alojamiento de sitios web y los cortafuegos, el uso de motores de búsqueda y directorios de internet.
(25)
Por último, cuando el comerciante presta unos servicios que el cliente recibe en un lugar físico, como los locales del primero o en otro lugar específico donde el comerciante ofrece prestar sus servicios dentro del territorio en el que ejerce su actividad, tampoco estaría justificada la aplicación de condiciones generales de acceso diferentes por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del cliente. Esas situaciones tienen por objeto la prestación de servicios, distintos de los servicios prestados por vía electrónica, como el alojamiento en hoteles, los acontecimientos deportivos, el alquiler de vehículos y las entradas para festivales de música o parques de atracciones. En esas situaciones, el comerciante no tiene que registrarse a efectos del IVA en otro Estado miembro u organizar la entrega transfronteriza de productos.
(26)
En todas esas situaciones, en virtud de las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.o 593/2008 y en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012, cuando un comerciante no ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o no dirige sus actividades a ese Estado miembro, el cumplimiento del presente Reglamento no conlleva para el comerciante ningún coste adicional asociado a la competencia judicial o a diferencias en el Derecho aplicable. Por el contrario, cuando un comerciante sí ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor, o dirige sus actividades a ese Estado miembro, el comerciante ha manifestado una intención de establecer relaciones comerciales con los consumidores de ese Estado miembro y, por lo tanto, ha podido tener en cuenta tales costes.
(27)
La prohibición de discriminación de los clientes en virtud del presente Reglamento no debe entenderse en el sentido de que se impida a los comerciantes ofrecer productos o servicios en diferentes Estados miembros o a determinados grupos de clientes, mediante ofertas específicas y condiciones generales de acceso diferentes, incluso mediante la creación de interfaces en línea adaptadas a diferentes países. No obstante, en tales situaciones, los comerciantes deben siempre tratar a sus clientes de manera no discriminatoria, independientemente de su nacionalidad o del lugar de residencia o lugar de establecimiento, cuando un cliente desee beneficiarse de esas ofertas y de sus condiciones generales de acceso. Dicha prohibición no debe entenderse en el sentido de que se impida la aplicación de condiciones generales de acceso diferentes por otros motivos, como por ejemplo la pertenencia a una determinada asociación o las contribuciones realizadas al comerciante, cuando dichos motivos no estén relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento. Dicha prohibición tampoco debe entenderse en el sentido de que se oponga a la libertad de los comerciantes para ofrecer, de forma no discriminatoria, condiciones diferentes, incluidos precios distintos, en puntos de venta distintos, como tiendas y sitios web, o realizar ofertas específicas solo a un determinado territorio de un Estado miembro.
(28)
Además, no debe entenderse que dicha prohibición afecte a la aplicación de cualquier limitación territorial o de otro tipo a la asistencia posventa al cliente o a los servicios posventa que el comerciante preste al cliente. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe entenderse en el sentido de que imponga una obligación de entrega transfronteriza de productos en otro Estado miembro si el comerciante no ofrece la posibilidad de tal entrega a sus clientes. Tampoco debe entenderse en el sentido de que establezca la obligación adicional de soportar los gastos de franqueo y transporte, así como los gastos de montaje y desmontaje, por un importe superior al que se haya acordado contractualmente de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. La aplicación del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las Directivas 1999/44/CE (12) y 2011/83/UE (13) del Parlamento Europeo y del Consejo.
(29)
La mera observancia del presente Reglamento no debe implicar por sí misma la obligación de que el comerciante cumpla los requisitos jurídicos nacionales no contractuales relacionados con los productos y servicios respectivos del Estado miembro del cliente, como el etiquetado o requisitos sectoriales específicos, o de que informe a los clientes sobre esos requisitos.
(30)
Los comerciantes incluidos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE no están obligados a pagar el IVA en el Estado miembro en que estén establecidos. En el caso de esos comerciantes, cuando presten servicios por vía electrónica, la prohibición de aplicar condiciones generales de acceso diferentes por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del cliente implicaría la obligación de registro para dar cuenta del IVA de otros Estados miembros y podría acarrear costes adicionales, lo que supondría una carga desproporcionada, considerando el tamaño y las características de los comerciantes afectados. Así pues, esos comerciantes deben quedar exentos de esta prohibición mientras dicho régimen sea aplicable.
(31)
En todas esas situaciones, a los comerciantes se les puede impedir en algunos casos vender productos o prestar servicios a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del cliente, como consecuencia de una prohibición específica o de un requisito establecido en el Derecho de la Unión, o en la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. La legislación de los Estados miembros también puede exigir, de conformidad con el Derecho de la Unión, que los comerciantes cumplan determinadas normas sobre la fijación del precio de los libros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan dichas disposiciones legales en la medida en que sea necesario.
(32)
En virtud del Derecho de la Unión, los comerciantes son libres de decidir, en principio, los medios de pago que desean aceptar. De conformidad con el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), los comerciantes que acepten un instrumento de pago basado en una tarjeta de una marca y una categoría de pago determinadas no están obligados a aceptar tarjetas de la misma categoría de otras marcas de instrumentos de pago basados en tarjetas, u otras categorías de tarjeta de esa misma marca. Por lo tanto, los comerciantes que acepten tarjetas de débito de una marca determinada no están obligados a aceptar tarjetas de crédito de esa marca, ni están obligados a aceptar tarjetas de crédito comerciales de una marca determinada aunque acepten tarjetas de crédito personales de la misma marca. Del mismo modo, un comerciante que utilice servicios de iniciación de pagos tal y como se definen en la Directiva (UE) 2015/2366 no tendrá ninguna obligación de aceptar el pago si para ello fuera necesario celebrar un nuevo contrato o modificar uno existente con un proveedor de servicios de iniciación de pago. No obstante, una vez hecha la elección, los comerciantes no deben discriminar a los clientes en la Unión, rechazando determinadas transacciones o aplicando condiciones de pago diferentes a esas transacciones, por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del cliente. En ese contexto particular, tal diferencia de trato injustificada por motivos relacionados con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor del servicio de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión también debe estar expresamente prohibida. Hay que recordar asimismo que el Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) ya prohíbe a todos los beneficiarios, incluidos los comerciantes, exigir que las cuentas bancarias estén situadas en un Estado miembro determinado para que se acepte un pago en euros. El comerciante debe conservar la libertad de imponer recargos no discriminatorios por el uso de un instrumento de pago, con sujeción al Derecho de la Unión. Por otra parte, este derecho está sujeto a las restricciones introducidas por los Estados miembros en virtud del artículo 62, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366.
(33)
La Directiva (UE) 2015/2366 establece requisitos de seguridad estrictos para el inicio y el tratamiento de los pagos electrónicos. Dichos requisitos reducen los riesgos de fraude con respecto a todos los medios de pago nuevos y más tradicionales, en especial los pagos en línea. Los proveedores de servicios de pago están obligados a aplicar la denominada autenticación reforzada de cliente, un procedimiento de autenticación que valida la identidad del usuario de un servicio de pago o de la operación de pago. En el caso de las transacciones a distancia, como los pagos en línea, los requisitos de seguridad van aún más lejos, ya que exigen un vínculo dinámico con el importe de la transacción y la cuenta del beneficiario, con objeto de proteger más al usuario reduciendo al mínimo los riesgos en caso de errores o de ataques fraudulentos. Gracias a estos requisitos, el riesgo de fraude en los pagos en las compras nacionales y transfronterizas se ha reducido significativamente. No obstante, en situaciones en las que el comerciante no disponga de otros medios para reducir el riesgo de impago de los clientes, incluidas en particular las dificultades relativas a la evaluación de la solvencia del consumidor, los comerciantes deben poder aplazar la entrega de los productos o la prestación del servicio hasta tener constancia de que la operación de pago se inició correctamente. En caso de adeudo domiciliado, los comerciantes deben poder solicitar un pago anticipado mediante trasferencia antes del envío de los productos o de la prestación del servicio. Sin embargo, un trato diferenciado puede basarse solo en razones objetivas y debidamente justificadas.
(34)
El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Así, el presente Reglamento y, concretamente, sus disposiciones sobre el acceso a productos o servicios, no deben afectar a los acuerdos que restringen las ventas activas en el sentido del Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión (17). Los acuerdos que imponen a los comerciantes la obligación de no participar en ventas pasivas en relación con determinados clientes o con grupos de clientes situados en determinados territorios se considera por lo general que restringen la competencia y normalmente no pueden quedar exentos de la prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Sin embargo, cuando se aplique tal exención o cuando las restricciones contractuales no estén cubiertas por el artículo 101 del TFUE, existe el riesgo de que puedan ser utilizados para eludir las disposiciones del presente Reglamento. Las correspondientes disposiciones de esos acuerdos deben ser, por lo tanto, nulas de pleno derecho cuando impongan obligaciones a los comerciantes de actuar infringiendo las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento relativas al acceso a interfaces en línea, al acceso a productos o servicios y al pago. Dichas disposiciones se refieren, por ejemplo, a restricciones contractuales que impiden a un comerciante atender a solicitudes espontáneas de clientes individuales en relación con la venta de productos, sin entrega, fuera del territorio asignado contractualmente por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del cliente.
(35)
Los Estados miembros deben designar uno o más organismos que sean responsables de tomar medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichos organismos, entre los que podrían figurar órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas, deben disponer de las competencias necesarias para ordenar al comerciante cumplir el presente Reglamento. Asimismo, los Estados miembros deben procurar que puedan adoptarse medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias contra los comerciantes en caso de infracción del presente Reglamento.
(36)
Los consumidores deben estar en condiciones de recibir ayuda de las autoridades responsables que facilite la resolución de los litigios con los comerciantes que surjan de la aplicación del presente Reglamento, incluidos, en su caso, los organismos creados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).
(37)
El presente Reglamento debe ser objeto de evaluación periódica con el fin de que se propongan modificaciones cuando sean necesarias. Esas evaluaciones deben tener en cuenta el impacto global del presente Reglamento sobre el mercado interior y el comercio electrónico transfronterizo. La primera evaluación debe concentrarse en valorar la posible ampliación de la prohibición de condiciones generales de acceso diferentes a los servicios prestados por vía electrónica, incluidos aquellos cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y permitir su utilización, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate. También procede analizar si debe ampliarse el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los servicios que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, teniendo en cuenta las características propias de cada uno de dichos servicios.
(38)
Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las normas establecidas en el presente Reglamento, también deben estar disponibles en relación con dichas normas los mecanismos que aseguren la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes previstos en el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). No obstante, dado que el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 solo se aplica a la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores, esos mecanismos deben estar disponibles solo cuando el cliente sea un consumidor. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 en consecuencia. Dado que el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 queda derogado por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), con efectos a partir del 17 de enero de 2020, dicho Reglamento debe también ser modificado al objeto de mantener la protección de los intereses de los consumidores.
(39)
Con el fin de permitir la interposición de acciones de cesación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores con respecto a los actos contrarios al presente Reglamento, de conformidad con la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), dicha Directiva debe asimismo modificarse para incluir en su anexo I una referencia al presente Reglamento. También debe alentarse a los consumidores a hacer un buen uso de los mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios relativos a obligaciones contractuales derivadas de los contratos de compraventa o prestación de servicios en línea establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 524/2013.
(40)
Los comerciantes, las autoridades públicas y otros interesados deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimiento.
(41)
Con objeto de combatir eficazmente la discriminación directa e indirecta basada en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, es conveniente adoptar un reglamento, que se aplica directamente en todos los Estados miembros. Ello es necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas de no discriminación en toda la Unión y su entrada en vigor al mismo tiempo. Solamente un reglamento garantiza el grado de claridad, uniformidad y seguridad jurídica que es necesario para que los clientes puedan gozar plenamente de dichas normas.
(42)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la prevención de la discriminación directa e indirecta por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico injustificado, en las transacciones con comerciantes efectuadas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la naturaleza transfronteriza del problema y a la insuficiente claridad del marco jurídico vigente, sino que, debido a sus dimensiones y posibles efectos sobre el comercio en el mercado interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(43)
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar el pleno respeto de sus artículos 11, 16, 17 y 38.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La finalidad del presente Reglamento es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior impidiendo el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación basada, directa o indirectamente, en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, también mediante una mayor clarificación de determinadas situaciones en que no puede justificarse una diferencia de trato en virtud del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE.
2. El presente Reglamento no se aplica a las situaciones puramente internas, en las que todos los elementos pertinentes de la transacción se circunscriben al interior de un único Estado miembro.
3. El presente Reglamento no se aplica a las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE.
4. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas aplicables en materia de fiscalidad.
5. El presente Reglamento no afectará a las normas aplicables en materia de derechos de autor y derechos afines, en especial a las normas que contempla la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22).
6. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil. Del cumplimiento del presente Reglamento no se derivará que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro de residencia habitual o domicilio del consumidor en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012. En particular, cuando un comerciante, que actúa de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, no bloquea ni limita el acceso de los consumidores a su interfaz en línea, no redirige a los consumidores a una versión de su interfaz en línea basada en la nacionalidad o lugar de residencia delos mismos diferente de la interfaz en línea a la que hubiesen tratado de acceder inicialmente, no aplica condiciones generales de acceso diferentes al vender productos o prestar servicios en los supuestos previstos en el presente Reglamento, o acepta instrumentos de pago emitidos en otro Estado miembro de manera no discriminatoria, no se considerará, únicamente por esos motivos, que dicho comerciante dirige sus actividades al Estado miembro en que el consumidor tiene su domicilio o residencia habitual. Tampoco se considerará, únicamente por dichos motivos, que el comerciante facilita información y asistencia al consumidor tras la celebración del contrato conforme a las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.
7. El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE se aplicará en la medida en que el presente Reglamento no establezca disposiciones más concretas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «servicios prestados por vía electrónica»: los servicios prestados a través de internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, se presten de manera básicamente automatizada y con una intervención humana mínima, y sin que se puedan garantizar a falta de tecnología de la información;
2) «tasa de intercambio»: tasa de intercambio tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2015/751;
3) «instrumento de pago basado en una tarjeta»: instrumento de pago basado en una tarjeta tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2015/751;
4) «marca de pago»: marca de pago tal como se define en el artículo 2, punto 30, del Reglamento (UE) 2015/751;
5) «operación de pago»: operación de pago tal como se define en el artículo 4, punto 5, de la Directiva (UE) 2015/2366;
6) «servicio de pago»: servicio de pago tal como se define el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366;
7) «proveedor de servicio de pago»: proveedor de servicio de pago tal como se define en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366;
8) «cuenta de pago»: cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366;
9) «instrumento de pago»: instrumento de pago tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva (UE) 2015/2366;
10) «adeudo domiciliado»: adeudo domiciliado tal como se define en el artículo 4, punto 23, de la Directiva (UE) 2015/2366;
11) «transferencia»: transferencia tal como se define en el artículo 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366;
12) «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
13) «cliente»: un consumidor que sea nacional de un Estado miembro o que tenga su lugar de residencia en un Estado miembro, o una empresa que tenga su lugar de establecimiento en un Estado miembro, y que recibe un servicio o adquiere un producto, o tiene intención de hacerlo, en la Unión, únicamente para su uso final;
14) «condiciones generales de acceso»: todas las condiciones y otros datos, como los precios netos de venta, que regulen el acceso de los clientes a los productos o servicios ofrecidos a la venta por un comerciante, que se establezcan, se apliquen y se pongan a disposición del público en general por parte del comerciante o en su nombre y que se apliquen a falta de un acuerdo negociado individualmente entre el comerciante y el cliente;
15) «productos»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento;
16) «interfaz en línea»: cualquier tipo de programa informático, incluidos los sitios web o parte de ellos y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, utilizado por un comerciante o en nombre de este, que sirva para dar a los clientes acceso a los productos o servicios del comerciante con vistas a iniciar una operación con respecto a dichos productos o servicios;
17) «servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 57 del TFUE;
18) «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o a su cargo, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión.
Artículo 3
Acceso a interfaces en línea
1. Los comerciantes no podrán bloquear o limitar el acceso de los clientes a sus interfaces en línea, utilizando medidas tecnológicas o de otro tipo, por motivos relacionados con la nacionalidad, con el lugar de residencia o con el lugar de establecimiento del cliente.
2. Los comerciantes no podrán, por motivos relacionados con la nacionalidad, con el lugar de residencia o con el lugar de establecimiento de un cliente, redirigir a ese cliente a una versión de su interfaz en línea que sea diferente de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente, en virtud de su presentación, utilización de lengua u otras características de esta que la hagan específica para los clientes de una determinada nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, salvo que el cliente haya dado su consentimiento expreso a tal redirección.
En caso de redirección con el consentimiento expreso del cliente, la versión de la interfaz en línea a la que el cliente trató de acceder inicialmente seguirá siendo fácilmente accesible para ese cliente.
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el bloqueo o la limitación de acceso o la redirección sean necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión, o de la legislación de un Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión, al que las actividades del comerciante estén sujetas.
En tales casos, el comerciante dará una explicación clara y específica a los clientes sobre las razones por las que el bloqueo, limitación de acceso o redirección son necesarios para garantizar el mencionado cumplimiento. Dicha explicación deberá ofrecerse en la lengua de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente.
Artículo 4
Acceso a productos y servicios
1. Un comerciante no aplicará condiciones generales de acceso diferentes a sus productos o servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, cuando el cliente tenga intención de:
a)comprar de un comerciante productos, y estos o bien se entreguen en un lugar de un Estado miembro en el que el comerciante ofrece servicios de entrega en el marco de las condiciones generales de acceso, o bien esos productos se recojan en un lugar acordado entre el comerciante y el cliente en un Estado miembro en que el comerciante ofrece tal opción en el marco de las condiciones generales de acceso;
b)recibir de un comerciante servicios que se prestan por vía electrónica, que no sean servicios cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas, y permitir su utilización, incluida la venta de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas que no tengan soporte material;
c)recibir de un comerciante servicios, que no sean servicios que se prestan por vía electrónica, en un lugar físico en el territorio del Estado miembro en el que el comerciante ejerza su actividad.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá a los comerciantes ofrecer condiciones generales de acceso, entre las que se incluye el precio neto de venta, que difieran entre Estados miembros o dentro de un Estado miembro y que se ofrezcan a los clientes de un determinado territorio o a grupos específicos de clientes de forma no discriminatoria.
3. La mera observancia de la prohibición establecida en el apartado 1 no implicará por sí misma que el comerciante esté sujeto a una obligación de cumplir los requisitos legales nacionales no contractuales relacionados con los productos y servicios respectivos del Estado miembro del cliente o de que informe a los clientes sobre esos requisitos.
4. La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los comerciantes que estén exentos del IVA en virtud de lo dispuesto en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE.
5. La prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que una disposición específica establecida en el Derecho de la Unión, o en la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, impida que el comerciante venda productos o preste servicios a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios.
Con respecto a las ventas de libros, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los comerciantes apliquen precios diferentes a clientes en determinados territorios en la medida en que estén obligados a hacerlo en virtud de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.
Artículo 5
No discriminación por motivos relacionados con el pago
1. Entre los diversos medios de pago que acepte, el comerciante no podrá aplicar distintas condiciones de pago a una operación de pago por motivos relacionados con la nacionalidad, con el lugar de residencia o con el lugar de establecimiento de un cliente, con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión, cuando:
a)la operación de pago se efectúe a través de una transacción electrónica mediante transferencia, adeudo domiciliado o un instrumento de pago basado en una tarjeta dentro de la misma marca y categoría de pago;
b)se cumplan los requisitos de autenticación con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366, y
c)las operaciones de pago se efectúen en una moneda que el comerciante acepte.
2. En casos justificados por razones objetivas, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá al comerciante aplazar la entrega de los productos o la prestación del servicio hasta tener constancia de que la operación de pago se inició correctamente.
3. La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá a los comerciantes reclamar el abono de gastos por la utilización de instrumentos de pago basados en tarjetas cuyas tasas de intercambio no se regulen en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751 y por los servicios de pago a los que no se aplique el Reglamento (UE) n.o 260/2012, a menos que la prohibición o limitación del derecho de reclamar el abono de los gastos por el uso de instrumentos de pago, de conformidad con el artículo 62, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366, se haya integrado en la legislación del Estado miembro al que esté sujeta la actividad del comerciante. Esos gastos no podrán ser superiores a los costes directos soportados por el comerciante por la utilización del instrumento de pago.
Artículo 6
Acuerdos sobre ventas pasivas
1. Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 330/2010 y del artículo 101 del TFUE, el presente Reglamento no afectará a los acuerdos por los que se restringen las ventas activas en el sentido del Reglamento (UE) n.o 330/2010, o a los acuerdos por los que se restringen las ventas pasivas en el sentido del Reglamento (UE) n.o 330/2010 que conciernan a las transacciones que no entran dentro del alcance de las prohibiciones recogidas en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.
2. Los acuerdos que impongan a los comerciantes, con respecto a las ventas pasivas en el sentido del Reglamento (UE) n.o 330/2010, la obligación de actuar en incumplimiento de la prohibición recogida en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento serán nulos de pleno derecho.
Artículo 7
Ejecución
1. Cada Estado miembro designará uno o varios organismos responsables de la ejecución adecuada y efectiva del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros establecerán las normas que determinen las medidas que deban imponerse por la infracción de las disposiciones del presente Reglamento y garantizarán su ejecución. Las medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
3. Las medidas a que se refiere el apartado 2 se comunicarán a la Comisión y se harán públicas en el sitio web de dicha institución.
Artículo 8
Asistencia a los consumidores
Cada Estado miembro designará a un organismo u organismos encargados de proporcionar asistencia práctica a los consumidores en caso de litigio entre un consumidor y un comerciante derivado de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 9
Cláusula de revisión
1. A más tardar el 23 de marzo de 2020, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe sobre la evaluación del presente Reglamento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta el impacto global del Reglamento en el mercado interior y el comercio electrónico transfronterizo, incluida, en particular, la posible carga administrativa y financiera adicional sobre los comerciantes derivada de la existencia de distintos regímenes normativos en materia de Derecho de los contratos con consumidores. Ese informe irá acompañado, en caso necesario, de una propuesta de modificación del presente Reglamento, a la vista de la evolución jurídica, técnica y económica.
2. La primera evaluación mencionada en el apartado 1 se realizará, en particular, con vistas a examinar el ámbito de aplicación del presente Reglamento así como el alcance de las prohibiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra b), así como si el presente Reglamento debe aplicarse también a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y permitir su utilización, incluida la venta de obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que no tengan soporte material, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate.
Artículo 10
Modificaciones de los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394, y de la Directiva 2009/22/CE
1. En el anexo del Reglamento (CE) n.o 2006/2004, se añade el punto siguiente:
«22.
Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394, y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1), solo cuando el cliente sea un consumidor tal como se define en el artículo 2, punto 12, de dicho Reglamento.».
2. En el anexo del Reglamento (UE) 2017/2394, se añade el punto siguiente:
«27.
Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394, y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1), solo cuando el cliente sea un consumidor tal como se define en el artículo 2, punto 12, de dicho Reglamento.».
3. En el anexo I de la Directiva 2009/22/CE, se añade el punto siguiente:
«16.
Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394, y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1).».
Artículo 11
Disposiciones finales
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de diciembre de 2018.
2. No obstante, el artículo 6 se aplicará a las disposiciones de los acuerdos celebrados antes del 2 de marzo de 2018 que sean conformes al artículo 101 del TFUE y a las normas equivalentes del Derecho nacional en materia de competencia a partir del 23 de marzo de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2018.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
L. PAVLOVA
Por el Consejo
El Presidente
A. TAJANI
_________________________
(1) DO C 34 de 2.2.2017, p. 93.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de febrero de 2018.
(3) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
(4) Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).
(5) Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
(8) Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(9) Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(10) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1).
(12) Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).
(13) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).
(14) Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1).
(15) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(16) Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).
(17) Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1).
(18) Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).
(19) Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores (DO L 364 de 9.12.2004, p. 1).
(20) Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
(21) Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).
(22) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).
Declaración de la Comisión
La Comisión toma nota del texto del artículo 9 acordado por el Parlamento Europeo y el Consejo.
La Comisión querría en este sentido afirmar que, sin perjuicio de su derecho de iniciativa en virtud del Tratado, de conformidad con el artículo 9, en la primera evaluación del Reglamento que ha de llevar a cabo a más tardar dos años después de su entrada en vigor, analizará a fondo la manera en que se le ha dado cumplimiento y su aportación al funcionamiento eficaz del mercado interior, para lo que se tendrán en cuenta las expectativas cada vez mayores de los consumidores, en particular las de aquellos que no tienen acceso a los servicios protegidos por derechos de autor.
Dentro de dicha evaluación, también se llevará a cabo un análisis exhaustivo de la viabilidad y de los costes y beneficios que podrían derivarse de cualquier modificación en lo que respecta al ámbito de aplicación del Reglamento, en particular en relación con la posible supresión de la exclusión de los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas del artículo 4, apartado 1, letra b), o permitir su utilización en el caso de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate, teniendo debidamente en cuenta las repercusiones que debería de tener cualquier ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento sobre los consumidores y las empresas, así como sobre los sectores afectados, en toda la Unión Europea. La Comisión también estudiará atentamente si en otros sectores, en particular aquellos no cubiertos por la Directiva 2006/123/CE que queden asimismo excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento con arreglo a su artículo 1, apartado 3, como los servicios en el ámbito del transporte y los audiovisuales, sigue habiendo restricciones injustificadas por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento que deban eliminarse.
Si en el marco de esta evaluación la Comisión llegara a la conclusión de que resulta necesario modificar el ámbito de aplicación del Reglamento, el informe iría acompañado de la correspondiente propuesta legislativa.
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