EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo (2) prohíbe la exportación de equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna a cualquier persona, entidad u organismo o para su utilización en Bielorrusia, así como la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera relacionados.
(2)
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC.
(3)
La Decisión (PESC) 2018/280 del Consejo (3), que modifica la Decisión 2012/642/PESC, establece excepciones a la prohibición de exportación de ciertos tipos de rifles de tiro deportivo de pequeño calibre, de pistolas de tiro deportivo de pequeño calibre y de municiones de pequeño calibre, y a la prohibición de asistencia o servicios relacionados, si bien se reconoce que la exportación de tales equipos debe ser limitada.
(4)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.
(5)
Las disposiciones del presente Reglamento no afectan a los requisitos de licencia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(6)
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 1 bis se añaden los apartados siguientes:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el anexo II podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de rifles de tiro deportivo, de pistolas de tiro deportivo y sus municiones mencionados en el anexo V, que cumplan asimismo las especificaciones definidas en la guía de control de equipos de la Federación Internacional de Tiro Deportivo, en las condiciones que dichas autoridades consideren adecuadas, cuando determinen que dichos equipos se destinarán exclusivamente a su uso en eventos y entrenamientos deportivos reconocidos por la Federación Internacional de Tiro Deportivo.
6. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del apartado 5 al menos diez días antes de su concesión, incluidos el tipo y cantidad de equipos en cuestión y la finalidad a la que se destinen.».
2)En el artículo 1 ter se añaden los apartados siguientes:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el anexo II podrán autorizar la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera relacionados con los rifles de tiro deportivo, las pistolas de tiro deportivo y sus municiones mencionados en el anexo V, que cumplan asimismo las especificaciones definidas en la guía de control de equipos de la Federación Internacional de Tiro Deportivo, en las condiciones que dichas autoridades consideren adecuadas, cuando determinen que dichos equipos se destinarán exclusivamente a su uso en eventos y entrenamientos deportivos reconocidos por la Federación Internacional de Tiro Deportivo.
6. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del apartado 5 al menos diez días antes de su concesión, incluida la naturaleza de la asistencia o servicios relacionados.».
3)El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo V.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2018.
Por el Consejo
La Presidenta
E. ZAHARIEVA
________________________
(1) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2018/280 del Consejo, de 23 de febrero de 2018, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (véase la página 16 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).
ANEXO
.
« ANEXO V
Los rifles de tiro deportivo, las pistolas de tiro deportivo y las municiones a los que se hace referencia en el artículo 1 bis, apartado 5, y en el artículo 1 ter, apartado 5, destinados exclusivamente a su uso en acontecimientos y entrenamientos deportivos siguientes:
ex 9303 30
Rifles de tiro deportivo con un calibre de 0,22 pulgadas
ex 9302
Pistolas de tiro deportivo con un calibre de 0,22 pulgadas
ex 9306 30 10
Municiones para pistolas de tiro deportivo con un calibre de 0,22 pulgadas
ex 9306 30 90
Municiones para rifles de tiro deportivo con un calibre de 0,22 pulgadas ».
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