LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE (1) de la Comisión, y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Unión debe garantizar una protección eficaz de la integridad y el correcto funcionamiento de su sistema financiero y del mercado interior frente al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En consecuencia, la Directiva (UE) 2015/849 establece que la Comisión debe identificar los terceros países de alto riesgo cuyos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presenten deficiencias estratégicas que planteen amenazas significativas para el sistema financiero de la Unión.
(2)
La Comisión debe revisar la lista de terceros países de alto riesgo que se recoge en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 (2) en los momentos oportunos, a la luz de los progresos realizados por dichos terceros países de alto riesgo en la eliminación de las deficiencias estratégicas de sus regímenes contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Resulta oportuno que la Comisión tome en cuenta en sus evaluaciones la información nueva procedente de organizaciones internacionales y organismos de normalización, como la publicada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Teniendo en cuenta esta información, la Comisión también deberá identificar otros terceros países de alto riesgo que presenten deficiencias estratégicas en sus regímenes contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
(3)
En consonancia con los criterios establecidos en la Directiva (UE) 2015/849, la Comisión ha tenido en cuenta la información disponible más reciente, en particular la última declaración pública del GAFI y el documento del GAFI «Mejora del cumplimiento de las medidas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala mundial: un proceso en curso», así como informes del Grupo de Análisis de la Cooperación Internacional del GAFI en relación con los riesgos planteados por determinados terceros países en consonancia con el artículo 9, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849.
(4)
El GAFI ha determinado que Sri Lanka, Trinidad y Tobago y Túnez presentan deficiencias estratégicas en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que plantean riesgos para el sistema financiero internacional, para lo que han preparado un plan de acción con el GAFI.
(5)
Teniendo en cuenta el elevado nivel de integración del sistema financiero internacional, la estrecha relación de operadores del mercado, el elevado volumen de transacciones transfronterizas hacia o desde la Unión, así como el grado de apertura del mercado, la Comisión considera, pues, que toda amenaza a las medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que se plantee al sistema financiero internacional representa asimismo una amenaza para el sistema financiero de la Unión.
(6)
De conformidad con la información pertinente más reciente, el análisis de la Comisión ha concluido que Sri Lanka, Trinidad y Tobago y Túnez deben considerarse jurisdicciones de terceros países que presentan deficiencias estratégicas en su régimen contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que plantean amenazas significativas para el sistema financiero de la Unión, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849. No obstante, dichos países han presentado un compromiso escrito a alto nivel político para abordar las deficiencias detectadas y han elaborado con el GAFI un plan de acción que permita cumplir los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2015/849. La Comisión volverá a evaluar la condición de esos países de acuerdo con la aplicación del compromiso mencionado.
(7)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675, en el cuadro que figura en el punto I se añaden las líneas siguientes:
«11 Sri Lanka
12 Trinidad y Tobago
13 Túnez»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________________
(1) DO L 141 de 5.6.2015, p. 73.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1).
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