LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con los artículos 7 ter y 7 sexies del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, se requiere una licencia para la exportación de determinados productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte, así como para la prestación de servicios de corretaje o asistencia técnica relacionados con dichos productos, que figuran en el anexo III bis de dicho Reglamento.
(2)
Una licencia general de exportación de la Unión, establecida en el anexo III ter de dicho Reglamento, se aplica a las exportaciones a países que hayan abolido la pena de muerte para todos los delitos y que hayan confirmado esta abolición mediante un compromiso internacional, si se cumplen las condiciones y requisitos para el uso de dicha licencia. En la lista de su parte 2 figuran los países de que se trata.
(3)
Por lo que respecta a los países que no son miembros del Consejo de Europa, esta lista engloba a los países que no solo han abolido la pena de muerte para todos los delitos, sino que también han ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sin expresar ninguna reserva.
(4)
Tras la ratificación de dicho Protocolo sin expresar ninguna reserva, la República Dominicana, Santo Tomé y Príncipe, y Togo cumplen las condiciones para su inclusión en la mencionada lista.
(5)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1236/2005 en consecuencia.
(6)
A fin de evitar cargas innecesarias para los exportadores y las autoridades competentes, los primeros deben poder confiar en la modificación de la licencia general de exportación de la Unión tan pronto como sea posible. Por lo tanto, es necesario establecer la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo III ter del Reglamento (CE) n.o 1236/2005, la lista de la parte 2 — Destinos, se modifica como sigue:
1)después de la entrada «Yibuti», se inserta la entrada «República Dominicana»;
2)después de la entrada «San Marino», se inserta la entrada «Santo Tomé y Príncipe»;
3)después de la entrada «Timor Oriental», se inserta la entrada «Togo».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
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