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Documento DOUE-L-2018-80139

Reglamento Delegado (UE) 2018/148 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 26, de 31 de enero de 2018, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80139

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 3, su artículo 10, apartado 5, y su artículo 17, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece los criterios para la concesión de preferencias arancelarias con arreglo al régimen general del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG).

(2)

En el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se establece que un país que haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media alta durante tres años consecutivos o, respectivamente, un país que se beneficie de un acuerdo de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas o mejores preferencias arancelarias que el SPG para prácticamente todos los intercambios comerciales no debe beneficiarse del SPG.

(3)

La lista de países beneficiarios del SPG general mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 se establece en el anexo II de dicho Reglamento. En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, se dispone que el anexo II debe revisarse no más tarde del 1 de enero de cada año. La revisión debe tener en cuenta los cambios en las condiciones comerciales, económicas o de desarrollo de los países beneficiarios en relación con los criterios establecidos en el artículo 4.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, hay que dar al país beneficiario del SPG y a los agentes económicos tiempo suficiente para adaptarse adecuadamente a la revisión del estatus del país en el SPG. Por lo tanto, el SPG debe seguir vigente durante un año después de la fecha de entrada en vigor de un cambio en el estatus del país con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), y durante dos años después de la fecha de aplicación de un acuerdo de acceso preferencial al mercado, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b).

(5)

El Banco Mundial clasificó a Paraguay como país de renta media alta en 2015, 2016 y 2017. Por lo tanto, Paraguay ya no cumple los criterios para tener el estatus de beneficiario del SPG con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y debe suprimirse de la lista de países beneficiarios del SPG que figura en el anexo II de dicho Reglamento, con aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

(6)

Comenzaron a aplicarse acuerdos de acceso preferencial con Costa de Marfil, el 3 de septiembre de 2016, con Suazilandia, el 10 de octubre de 2016, y con Ghana, el 15 de diciembre de 2016. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), Costa de Marfil, Suazilandia y Gana deben también suprimirse del anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012, con aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

(7)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece criterios específicos de admisibilidad para conceder preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+) a países beneficiarios del SPG. La lista de países beneficiarios del SPG+ se establece en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 978/2012.

(8)

Al dejar de ser un país beneficiario del SPG a partir del 1 de enero de 2019, Paraguay también deja de ser un país beneficiario del SPG+ con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012. Paraguay debe suprimirse, por lo tanto, del anexo III, de dicho Reglamento, con aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

(9)

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012 establece que un país clasificado por las Naciones Unidas como país menos desarrollado debe beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial a favor de los países menos desarrollados [Todo Menos Armas (TMA)]. La lista de países beneficiarios del TMA se establece en el anexo IV de dicho Reglamento.

(10)

El 4 de junio de 2017, las Naciones Unidas eliminaron a Guinea Ecuatorial de la categoría de los países menos desarrollados. Por lo tanto, Guinea Ecuatorial ya no cumple los criterios para tener el estatus de beneficiario del TMA con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y debe suprimirse del anexo IV de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012, la supresión de Guinea Ecuatorial de la lista de países beneficiarios del TMA debe comenzar a ser de aplicación tras un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Reglamento, es decir, el 1 de enero de 2021.

(11)

Además, el Banco Mundial clasificó a Guinea Ecuatorial como país de renta alta en 2015 y como país de renta media alta en 2016 y 2017. Por lo tanto, Guinea Ecuatorial ya no cumple los criterios para tener el estatus de beneficiario del SPG con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y debe también suprimirse de la lista de países beneficiarios del SPG que figura en el anexo II de dicho Reglamento, con aplicación a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 978/2012

El Reglamento (UE) n.o 978/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo II, se suprimen los siguientes códigos alfabéticos y los correspondientes países de las columnas A y B, respectivamente:

CI

Costa de Marfil

GH

Ghana

PY

Paraguay

SZ

Suazilandia

2)

En el anexo III, se suprimen los siguientes códigos alfabéticos y los correspondientes países de las columnas A y B, respectivamente:

PY

Paraguay

3)

En los anexos II y IV, se suprimen los siguientes códigos alfabéticos y los correspondientes países de las columnas A y B, respectivamente:

GQ

Guinea Ecuatorial

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

El artículo 1, apartados 1 y 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El artículo 1, apartado 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

___________

(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, III y IV del Reglamento 978/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82023).
Materias
  • Cooperación económica
  • Costa de Marfil
  • Derechos arancelarios
  • Ghana
  • Guinea Ecuatorial
  • Importaciones
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Paraguay
  • Swazilandia

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