LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4, así como su artículo 9, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (3) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación, para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, y la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de dichas partidas.
(2)
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 establece la lista de terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, con indicación del tipo de tratamiento requerido para estas mercancías. El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 605/2010 dispone que los Estados miembros deben autorizar la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra, búfala o, en los casos autorizados expresamente en el anexo I de dicho Reglamento, de animales de la especie Camelus dromedarius (dromedarios) procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna C de dicho anexo, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— al tratamiento que figura en dicho artículo.
(3)
El Emirato de Abu Dabi de los Emiratos Árabes Unidos, que es un tercer país no incluido por la Organización Mundial de Sanidad Animal en la lista de países libres de fiebre aftosa, ha manifestado su interés por exportar a la Unión productos lácteos derivados de leche cruda de dromedaria previo tratamiento físico o químico de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 605/2010.
(4)
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 300/2013 de la Comisión (4) ya autorizó al Emirato de Dubái a exportar productos de leche de dromedaria. Los sistemas de control de Abu Dabi son similares a los de Dubái. El Emirato de Abu Dabi ha enviado al servicio de inspección de la Comisión la información pertinente relativa a los sistemas y controles aplicados a la fabricación de productos de leche de dromedaria.
(5)
A partir de dicha información, se llega a la conclusión de que el Emirato de Abu Dabi puede proporcionar las garantías necesarias de que los productos lácteos producidos en el Emirato de Abu Dabi a partir de leche cruda de dromedaria cumplen los requisitos zoosanitarios y de salud pública aplicables a las importaciones en la Unión de productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 en los que existe riesgo de fiebre aftosa.
(6)
Para autorizar las importaciones en la Unión de productos lácteos producidos a partir de leche de dromedaria procedentes de determinadas partes del territorio de los Emiratos Árabes Unidos, es necesario añadir el Emirato de Abu Dabi a la lista de terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 junto con una indicación de que la autorización prevista en la columna C de dicha lista se aplica únicamente a los productos lácteos elaborados a partir de leche de esa especie.
(7)
Montenegro ha solicitado a la Comisión autorización para exportar leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro a la Unión. Montenegro es un tercer país incluido por la Organización Mundial de Sanidad Animal en la lista de países libres de fiebre aftosa sin vacunación.
(8)
La Comisión ha realizado controles veterinarios en Montenegro. Los resultados de dichos controles han puesto de manifiesto algunas deficiencias, en particular respecto a aspectos de salud pública en los establecimientos. Las autoridades competentes de Montenegro están subsanando estas deficiencias.
(9)
Sin embargo, habida cuenta de la situación zoosanitaria favorable respecto a la fiebre aftosa en Montenegro, procede incluir a Montenegro en la columna A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010. Esta inclusión en la lista del anexo I debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otras disposiciones de la legislación de la Unión relativas a la importación y comercialización en la Unión de productos de origen animal, y en particular las relativas al listado de establecimientos conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 854/2004
(10)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 605/2010 en consecuencia.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica como sigue:
a)la entrada relativa a los Emiratos Árabes Unidos se sustituye por el texto siguiente:
«AE
Los Emiratos de Abu Dabi y Dubái de los Emiratos Árabes Unidos (1) 0
0
+ (2)»
b)se añade la entrada siguiente tras la entrada correspondiente a Marruecos:
«ME
Montenegro
+
+
+»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(3) Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 300/2013 de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 605/2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 90 de 28.3.2013, p. 71).
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