LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para los compuestos de mercurio.
(2)
La Directiva 79/117/CEE del Consejo prohibió la salida al mercado y la utilización de productos fitosanitarios que contengan compuestos de mercurio. Todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contenían compuestos de mercurio fueron revocadas y, por lo tanto, todos los LMR se fijaron en el límite de determinación (LD) pertinente.
(3)
La Comisión recibió información de explotadores de empresas alimentarias y de los Estados miembros que indicaba la presencia de compuestos de mercurio en varios productos, la cual daba lugar a residuos superiores al LD establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(4)
Los recientes datos de seguimiento confirman que se encuentran residuos de compuestos de mercurio en varios productos a niveles superiores a los LD. Teniendo en cuenta el percentil 95 de todos los resultados de las muestras, se comunicaron las siguientes presencias: en frutos de cáscara a 0,02 mg/kg; en hierbas aromáticas a 0,03 mg/kg; en setas cultivadas a 0,05 mg/kg; en setas silvestres a 0,50 mg/kg, excepto en los boletos, en los que era a 0,90 mg/kg; en semillas oleaginosas a 0,02 mg/kg; en té, café, infusiones y cacao en grano a 0,02 mg/kg; en especias a 0,02 mg/kg, excepto en jengibre, nuez moscada, macis y cúrcuma, en los que era a 0,05 mg/kg; en carne a 0,01 mg/kg, excepto en la carne de animales de caza silvestres, en los que era a 0,015 mg/kg, y carne de pato (de cría y silvestre), en los que era a 0,04 mg/kg; en grasa de origen animal a 0,01 mg/kg; en despojos comestibles a 0,02 mg/kg, excepto en los despojos de animales de caza silvestres, en los que era a 0,025 mg/kg, y en los despojos de jabalí, en los que era a 0,10 mg/kg; en leche a 0,01 mg/kg; y en miel a 0,01 mg/kg.
(5)
Dado que los plaguicidas que contienen mercurio se han ido eliminando progresivamente desde hace más de 30 años en la Unión, puede considerarse que la presencia de mercurio en los alimentos se debe a la contaminación medioambiental. Por lo tanto, es adecuado sustituir los valores por defecto por los que figuran en el considerando 4, para reflejar de ese modo en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 la presencia del mercurio a nivel medioambiental. Así, las autoridades nacionales competentes podrán adoptar las medidas oportunas de aplicación sobre la base de LMR realistas.
(6)
La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen sobre el mercurio y el metilmercurio en los alimentos (2).
(7)
Dado que se pueden encontrar compuestos de mercurio a niveles bajos en los productos enumerados en el considerando 4, y teniendo en cuenta los datos de consumo disponibles en la Unión, la contribución total a la exposición alimentaria se considera baja y no entraña riesgo para la salud de los consumidores. Los LMR aplicables a dichos productos deben fijarse como temporales en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Se revisarán dichos LMR y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los diez años siguientes a la publicación del presente Reglamento.
(8)
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar los LD. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que deben mantenerse los actuales LD.
(9)
De acuerdo con el dictamen de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(10)
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.
(11)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
(12)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_______________________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA; «Scientific Opinion on the risk for public health related to the presence of mercury and methylmercury in food» [Dictamen científico sobre los riesgos para la salud pública relacionados con la presencia de mercurio y metilmercurio en los alimentos]. EFSA Journal 2012;10 (12):2985. [241 pp.].
ANEXO
.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1)En el anexo II, se suprime la columna correspondiente a los compuestos de mercurio.
2)El anexo III queda modificado como sigue:
a)en la parte A, se añade la columna correspondiente a los compuestos de mercurio:
«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
Código nº
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1)
Compuestos de mercurio (suma de compuestos de mercurio expresados como mercurio)
(1)
(2)
(3)
0100000
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA
0110000
Cítricos
0,01 (*1)
0110010
Toronjas o pomelos
0110020
Naranjas
0110030
Limones
0110040
Limas
0110050
Mandarinas
0110990
Los demás
0120000
Frutos de cáscara
0,02 (+)
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Los demás
0130000
Frutas de pepita
0,01 (*1)
0130010
Manzanas
0130020
Peras
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0130990
Las demás
0140000
Frutas de hueso
0,01 (*1)
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (dulces)
0140030
Melocotones
0140040
Ciruelas
0140990
Las demás
0150000
Bayas y frutos pequeños
0,01 (*1)
0151000
a)
uvas
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
fresas
0153000
c)
frutas de caña
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
0153990
Las demás
0154000
d)
otras bayas y frutas pequeñas
0154010
Mirtilos gigantes
0154020
Arándanos
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0154050
Escaramujos
0154060
Moras (blancas y negras)
0154070
Acerolas
0154080
Bayas de saúco
0154990
Las demás
0160000
Otras frutas
0,01 (*1)
0161000
a)
de piel comestible
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
0161040
Kumquats
0161050
Carambolas
0161060
Caquis o palosantos
0161070
Yambolanas
0161990
Las demás
0162000
b)
pequeñas, de piel no comestible
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
0162020
Lichis
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia
0162990
Las demás
0163000
c)
grandes, de piel no comestible
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas
0163070
Guayabas
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan
0163100
Duriones
0163110
Guanábanas
0163990
Las demás
0200000
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS
0210000
Raíces y tubérculos
0,01 (*1)
0211000
a)
patatas
0212000
b)
raíces y tubérculos tropicales
0212010
Mandioca
0212020
Batatas y boniatos
0212030
Ñames
0212040
Arrurruces
0212990
Los demás
0213000
c)
otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0213020
Zanahorias
0213030
Apionabos
0213040
Rábanos rusticanos
0213050
Aguaturmas
0213060
Chirivías
0213070
Perejil (raíz)
0213080
Rábanos
0213090
Salsifíes
0213100
Colinabos
0213110
Nabos
0213990
Los demás
0220000
Bulbos
0,01 (*1)
0220010
Ajos
0220020
Cebollas
0220030
Chalotes
0220040
Cebolletas y cebollinos
0220990
Los demás
0230000
Frutos y pepónides
0,01 (*1)
0231000
a)
solanáceas
0231010
Tomates
0231020
Pimientos
0231030
Berenjenas
0231040
Okras, quimbombós
0231990
Las demás
0232000
b)
cucurbitáceas de piel comestible
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines
0232990
Las demás
0233000
c)
cucurbitáceas de piel no comestible
0233010
Melones
0233020
Calabazas
0233030
Sandías
0233990
Las demás
0234000
d)
maíz dulce
0239000
e)
otros frutos y pepónides
0240000
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica) 0,01 (*1)
0241000
a)
inflorescencias
0241010
Brécoles
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0242000
b)
cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos
0242990
Los demás
0243000
c)
hojas
0243010
Col china
0243020
Berza
0243990
Las demás
0244000
d)
colirrábanos
0250000
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles
0251000
a)
lechuga y otras ensaladas
0,01 (*1)
0251010
Canónigos
0251020
Lechugas
0251030
Escarolas
0251040
Mastuerzos y otros brotes
0251050
Barbareas
0251060
Rúcula o ruqueta
0251070
Mostaza china
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
0251990
Las demás
0252000
b)
espinacas y hojas similares
0,01 (*1)
0252010
Espinacas
0252020
Verdolagas
0252030
Acelgas
0252990
Las demás
0253000
c)
hojas de vid y especies similares
0,01 (*1)
0254000
d)
berros de agua
0,01 (*1)
0255000
e)
endivias
0,01 (*1)
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0,03 (+)
0256010
Perifollo
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Las demás
0260000
Leguminosas
0,01 (*1)
0260010
Judías (con vaina)
0260020
Judías (sin vaina)
0260030
Guisantes (con vaina)
0260040
Guisantes (sin vaina)
0260050
Lentejas
0260990
Las demás
0270000
Tallos
0,01 (*1)
0270010
Espárragos
0270020
Cardos
0270030
Apio
0270040
Hinojo
0270050
Alcachofas
0270060
Puerros
0270070
Ruibarbos
0270080
Brotes de bambú
0270090
Palmitos
0270990
Los demás
0280000
Setas, musgos y líquenes
0280010
Cultivadas
0,05 (+)
0280020
Silvestres
0,5 (+)
0280990
Musgos y líquenes
0,01 (*1)
0290000
Algas y organismos procariotas
0,01 (*1)
0300000
LEGUMINOSAS SECAS
0,01 (*1)
0300010
Judías
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes
0300040
Altramuces
0300990
Las demás
0400000
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0401000
Semillas oleaginosas
0,02 (+)
0401010
Semillas de lino
0401020
Cacahuetes
0401030
Semilla de amapola (adormidera)
0401040
semillas de sésamo
0401050
Semillas de girasol
0401060
Semillas de colza
0401070
Habas de soja
0401080
Semillas de mostaza
0401090
Semillas de algodón
0401100
Semillas de calabaza
0401110
Semillas de cártamo
0401120
Semillas de borraja
0401130
Semillas de camelina
0401140
Semilla de cáñamo
0401150
Semillas de ricino
0401990
Las demás
0402000
Frutos oleaginosos
0402010
Aceitunas para aceite
0,01 (*1)
0402020
Almendras de palma
0,02 (*1)
0402030
Frutos de palma
0,02 (*1)
0402040
Miraguano
0,02 (*1)
0402990
Los demás
0,02 (*1)
0500000
CEREALES
0,01 (*1)
0500010
Cebada
0500020
Alforfón y otros seudocereales
0500030
Maíz
0500040
Mijo
0500050
Avena
0500060
Arroz
0500070
Centeno
0500080
Sorgo
0500090
Trigo
0500990
Los demás
0600000
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS
0610000
Té
0,02 (+)
0620000
Granos de café
0,02 (+)
0630000
Infusiones de hierbas
0,02 (+)
0631000
a)
de flores
0631010
Manzanilla
0631020
flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmines
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
de las demás partes de la planta
0640000
Cacao en grano
0,02 (+)
0650000
Algarrobas
0,02 (*1)
0700000
LÚPULO
0,02 (*1)
0800000
ESPECIAS
(+)
0810000
Especias de semillas
0810010
Anís
0,02
0810020
Comino salvaje
0,02
0810030
Apio
0,02
0810040
Cilantro
0,02
0810050
Comino
0,02
0810060
Eneldo
0,02
0810070
Hinojo
0,02
0810080
Fenogreco
0,02
0810090
Nuez moscada
0,05
0810990
Las demás
0,02
0820000
Especias de frutos
0,02
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
Especias de corteza
0,02
0830010
Canela
0830990
Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
0840010
Regaliz
0,02
0840020
Jengibre
0,05
0840030
Cúrcuma
0,05
0840040
Rábanos rusticanos
0840990
Las demás
0,02
0850000
Especias de yemas
0,02
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Las demás
0860000
Especias del estigma de las flores
0,02
0860010
Azafrán
0860990
Las demás
0870000
Especias de arilo
0870010
Macis
0,05
0870990
Las demás
0,02
0900000
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (*1)
0900010
Raíces de remolacha azucarera
0900020
Cañas de azúcar
0900030
Raíces de achicoria
0900990
Las demás
1000000
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES
1010000
Tejidos de
1011000
a)porcino
(+)
1011010
Músculo
0,01
1011020
Tejido graso
0,01
1011030
Hígado
0,02
1011040
Riñón
0,02
1011050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,02
1011990
Los demás
0,01 (*1)
1012000
b)bovino
(+)
1012010
Músculo
0,01
1012020
Tejido graso
0,01
1012030
Hígado
0,02
1012040
Riñón
0,02
1012050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,02
1012990
Los demás
0,01 (*1)
1013000
c)ovino
(+)
1013010
Músculo
0,01
1013020
Tejido graso
0,01
1013030
Hígado
0,02
1013040
Riñón
0,02
1013050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,02
1013990
Los demás
0,01 (*1)
1014000
d)caprino
(+)
1014010
Músculo
0,01
1014020
Tejido graso
0,01
1014030
Hígado
0,02
1014040
Riñón
0,02
1014050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,02
1014990
Los demás
0,01 (*1)
1015000
e)equino
(+)
1015010
Músculo
0,01
1015020
Tejido graso
0,01
1015030
Hígado
0,02
1015040
Riñón
0,02
1015050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,02
1015990
Los demás
0,01 (*1)
1016000
f)aves de corral
1016010
Músculo
0,01 (+)
1016020
Tejido graso
0,01 (+)
1016030
Hígado
0,02 (+)
1016040
Riñón
0,02 (+)
1016050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,02 (+)
1016990
Los demás
0,01 (*1)
1017000
g)otros animales de granja terrestres
(+)
1017010
Músculo
0,01
1017020
Tejido graso
0,01
1017030
Hígado
0,02
1017040
Riñón
0,02
1017050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,02
1017990
Los demás
0,01 (*1)
1020000
Leche
0,01 (+)
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1020040
de yegua
1020990
Las demás
1030000
Huevos de ave
0,01 (*1)
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás
1040000
Miel y otros productos de la apicultura
0,01 (+)
1050000
Anfibios y reptiles
0,01 (*1)
1060000
Invertebrados terrestres
0,01 (*1)
1070000
Vertebrados terrestres silvestres
0,04 (+)
b)en la parte B, se suprime la columna correspondiente a los compuestos de mercurio.
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
________________________
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(L)=Liposoluble
Compuestos de mercurio (suma de compuestos de mercurio expresados como mercurio)
(+)
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
0120000
Frutos de cáscara
0256000
f)hierbas aromáticas y flores comestibles
0280010
Setas cultivadas
(+)
El siguiente LMR se aplica a los boletos: 0,9 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran que aparecen residuos debido a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
0280020
Setas silvestres
(+)
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
0401000
Semillas oleaginosas
0610000
Té
0620000
Granos de café
0630000
Infusiones
0640000
Cacao en grano
0800000
ESPECIAS
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
1011000
a)Tejidos de porcino
1012000
b)Tejidos de bovino
1013000
c)Tejidos de ovino
1014000
d)Tejidos de caprino
1015000
e)Tejidos de equino
(+)
El siguiente LMR se aplica a la carne de pato: 0,04 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
1016010
Músculo (aves de corral)
(+)
Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
1016020
Tejido graso (aves de corral)
1016030
Hígado (aves de corral)
1016040
Riñón (aves de corral)
1016050
Despojos comestibles (aves de corral)
1017000
g)Tejidos de otros animales de granja terrestres
1020000
Leche
1040000
Miel y otros productos de la apicultura
(+)
El siguiente LMR se aplica a los despojos de jabalí: 0,1 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran la presencia de residuos debida a la contaminación medioambiental. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información disponible en los 10 años siguientes a la fecha de publicación.
1070000
Vertebrados terrestres silvestres»
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