EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) establece regímenes especiales para la aplicación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos no establecidos que prestan servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o servicios por vía electrónica a personas que no tienen la condición de sujetos pasivos.
(2) La Directiva 2009/132/CE del Consejo (4) prevé una exención del IVA en la importación de pequeños envíos de escaso valor.
(3) Durante la evaluación de esos regímenes especiales introducidos el 1 de enero de 2015 se han detectado una serie de ámbitos que deben mejorarse. En primer lugar, debe reducirse la carga que supone para las microempresas establecidas en un Estado miembro que presten tales servicios ocasionalmente a otros Estados miembros el tener que cumplir con obligaciones en materia de IVA en Estados miembros distintos de su Estado miembro de establecimiento. Por lo tanto, debe establecerse un umbral a escala comunitaria que, de no ser rebasado por dichas prestaciones, implicará que estas sigan estando sujetas a IVA en su Estado miembro de establecimiento. En segundo lugar, el requisito de tener que cumplir con las exigencias en materia de facturación de todos los Estados miembros a los que efectúan suministros es muy gravoso. Por lo tanto, para minimizar las cargas para las empresas, las normas relativas a la facturación deben ser las aplicables en el Estado miembro de identificación del proveedor que se acoja a los regímenes especiales. En tercer lugar, los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad pero con una inscripción a efectos del IVA en un Estado miembro, por ejemplo porque realizan ocasionalmente transacciones sujetas al IVA en dicho Estado miembro, no pueden utilizar ni el régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad ni el régimen especial para los sujetos pasivos establecidos en la Comunidad. En consecuencia, se debe autorizar a estos sujetos pasivos a utilizar el régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad.
(4) Además, la evaluación de los regímenes especiales aplicables a la tributación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o de los servicios prestados por vía electrónica, introducidos el 1 de enero de 2015, ha puesto de manifiesto que el requisito de presentar la declaración del IVA en un plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración es un plazo demasiado breve, en especial, en lo que respecta a las prestaciones a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, si se supone que los servicios prestados a través de dicha red, interfaz o portal son prestados por el operador de la red, la interfaz o el portal, que debe recabar la información para completar la declaración del IVA de cada proveedor de servicios individual. La evaluación también ha demostrado que el requisito de efectuar rectificaciones en la declaración del IVA del período impositivo al que se refiere supone una pesada carga para los sujetos pasivos, pues puede obligarles a volver a presentar varias declaraciones del IVA cada trimestre. A consecuencia de ello, es preciso ampliar el plazo de presentación de la declaración del IVA, que vencerá, en lugar de a los veinte días, al final del mes siguiente al del final del período impositivo, y permitir a los sujetos pasivos rectificar las declaraciones del IVA anteriores en una declaración posterior, en lugar de hacerlo en las declaraciones de los períodos impositivos a los que se refieren las rectificaciones.
(5) Con el fin de evitar que los sujetos pasivos que presten servicios distintos de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de los servicios prestados por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos deban identificarse a efectos del IVA en cada uno de los Estados miembros en los que dichos servicios estén sujetos al IVA, resulta oportuno que los Estados miembros autoricen a los sujetos pasivos que presten tales servicios a hacer uso del sistema informático de registro, y de declaración y liquidación del IVA, lo que les permitiría declarar y pagar el IVA correspondiente a dichos servicios en un único Estado miembro.
(6) La materialización del mercado interior, la globalización y los cambios tecnológicos han dado lugar a un crecimiento exponencial del comercio electrónico y, por lo tanto, de las ventas a distancia de bienes, tanto suministrados entre Estados miembros como desde terceros territorios o terceros países a la Comunidad. Conviene adaptar a esta evolución las disposiciones pertinentes de las Directivas 2006/112/CE y 2009/132/CE, teniendo en cuenta el principio de imposición en el lugar de destino y la necesidad de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, a fin de crear unas condiciones de competencia equitativas para las empresas afectadas y de minimizar las cargas que soportan. El régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo debería ampliarse, por lo tanto, a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y debería introducirse un régimen especial similar para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios. Para determinar claramente el ámbito de aplicación de las medidas que se apliquen a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países, es preciso definir esos conceptos.
(7) Una parte importante de la venta a distancia de bienes, con independencia de que se suministren de un Estado miembro a otro o de terceros territorios o terceros países a la Comunidad, se facilita mediante el uso de interfaces electrónicas tales como los mercados, plataformas, portales o medios similares, que a menudo recurren a servicios de almacenamiento y despacho. Si bien los Estados miembros pueden disponer que una persona distinta del deudor del IVA pueda ser considerada, en tales casos, responsable solidaria del pago del IVA, ha quedado probado que esto no basta para garantizar la percepción efectiva y eficaz del IVA. Para lograr ese objetivo y aligerar la carga administrativa de los vendedores, las administraciones tributarias y los consumidores es, por lo tanto, necesario implicar a los sujetos pasivos titulares de una interfaz electrónica que facilitan la venta a distancia de bienes mediante el uso de dichas interfaces electrónicas en la percepción del IVA de esas ventas disponiendo que se considere a dichos sujetos como las personas que efectúan dichas ventas. Para las ventas a distancia de bienes importados a la Comunidad desde terceros territorios o terceros países, esto debería quedar limitado a las ventas de bienes que se expidan o transporten en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, valor a partir del cual es exigible una declaración completa en aduana en el momento de la importación.
(8) Es necesario mantener registros por un período de al menos diez años en relación con los suministros de sujetos pasivos facilitados a través de interfaces electrónicas como los mercados, plataformas, portales o medios similares con el fin de ayudar a los Estados miembros a comprobar que el IVA de dichos suministros se ha declarado correctamente. Este período de diez años es acorde con las disposiciones vigentes en materia de mantenimiento de registros. Cuando los registros contengan datos personales, deberán cumplir la legislación de la Unión en materia de protección de datos.
(9) Para reducir las cargas de las empresas que se acogen al régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, debe eliminarse la obligación de expedir una factura por dichas ventas. Con objeto de ofrecer seguridad jurídica a este tipo de empresas, es preciso que la definición de dichos suministros de bienes indique claramente que también se aplicará cuando las mercancías se transporten o expidan por cuenta del proveedor incluso cuando el proveedor intervenga indirectamente en el transporte o expedición de las mercancías.
(10) El ámbito de aplicación del régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países debería limitarse a las ventas de bienes expedidos directamente a un cliente de la Comunidad desde un tercer territorio o un tercer país y cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, cantidad a partir de la cual se exige una declaración completa en aduana en el momento de la importación. Los bienes sujetos a impuestos especiales deben quedar excluidos de su ámbito de aplicación, puesto que el impuesto especial forma parte del importe imponible a efectos del IVA en el momento de la importación. Con el fin de evitar la doble imposición, debe introducirse una exención del impuesto sobre el valor añadido en el momento de la importación de las mercancías declaradas con arreglo a ese régimen especial.
(11) Asimismo, para no alterar la competencia entre los proveedores dentro y fuera de la Comunidad y evitar pérdidas de ingresos fiscales, es necesario suprimir la exención a la importación de productos en pequeños envíos de escaso valor que prevé la Directiva 2009/132/CE.
(12) Debe permitirse a los sujetos pasivos que se acogen al régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios designar a un intermediario establecido en la Comunidad como responsable de liquidar el IVA y de cumplir las obligaciones establecidas en el régimen especial en su nombre y por su cuenta.
(13) Con el fin de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad que se acogen a este régimen especial deben estar obligados a designar a un intermediario. No obstante, esa obligación no debe imponerse si están establecidos en un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua.
(14) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva en relación con la elaboración de la lista de terceros países con los que la Unión ha celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (5) y el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (6), deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Puesto que la elaboración de la lista de terceros países está directamente relacionada con la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, resulta conveniente que la Comisión esté asistida por el Comité Permanente de Cooperación Administrativa establecido por el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 904/2010.
(15) Tras el crecimiento exponencial del comercio electrónico y el consiguiente aumento del número de pequeños envíos con un valor intrínseco que no excede de los 150 EUR importados en la Comunidad, los Estados miembros deben permitir, de manera sistemática, la utilización de un régimen especial de declaración y liquidación del IVA aplicable a las importaciones. Dicho régimen puede aplicarse en los casos en los que no se utilice el régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países. Cuando el Estado miembro de importación no establezca la aplicación sistemática de tipos reducidos del IVA con arreglo a este régimen especial, el cliente final debe poder optar por el procedimiento de importación habitual para beneficiarse de un posible tipo reducido del IVA.
(16) La fecha de aplicación de las disposiciones de la presente Directiva debe tener en cuenta, cuando proceda, el tiempo requerido para poner en marcha las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva y para que los Estados miembros adapten su sistema informático de registro, y de declaración y liquidación del IVA.
(17) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la simplificación de las obligaciones en materia de IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(18) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (8), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
(19) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las Directivas 2006/112/CE y 2009/132/CE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue con efectos a partir del 1 de enero de 2019:
1) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 58
1. El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será aquel en el que dichas personas estén establecidas o domiciliadas o residan habitualmente:
a) los servicios de telecomunicaciones;
b) los servicios de radiodifusión y de televisión;
c) los servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II.
El hecho de que el proveedor del servicio y el cliente se comuniquen por medio de correo electrónico no significará por sí solo que el servicio prestado se suministre por vía electrónica.
2. El apartado 1 no será aplicable cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) el proveedor esté establecido o, a falta de establecimiento, tenga su domicilio permanente o residencia habitual en un solo Estado miembro; y
b) los servicios sean prestados a personas que no sean sujetos pasivos y estén establecidas o tengan su domicilio permanente o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a); y
c) el importe total, excluido el IVA, de los suministros mencionados en la letra b) en el curso del año civil corriente no supere los 10 000 EUR, o el equivalente en moneda nacional, ni tampoco haya superado esa cantidad en el curso del año civil precedente.
3. Cuando, en el curso de un año civil, se haya superado el umbral al que se refiere el apartado 2, letra c), se aplicará el apartado 1 a partir de dicha fecha.
4. El Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos los proveedores mencionados en el apartado 2 o, a falta de establecimiento, en el que tengan su domicilio permanente o su residencia habitual otorgará a dichos proveedores el derecho a elegir que el lugar de prestación se determine de conformidad con el apartado 1, elección que, en todo caso, deberá aplicarse durante dos años civiles.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 por parte del sujeto pasivo.
6. El valor en moneda nacional del importe a que se refiere en el apartado 2, letra c), se calculará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo en la fecha de adopción de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (*1).
________________________________________________________________________________
(*1) Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).»."
2) El artículo 219 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 219 bis
1. La facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el título V.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la facturación estará sujeta a las normas siguientes:
a) las normas aplicables en el Estado miembro en el que el proveedor o prestador haya establecido la sede de su actividad económica o en el que disponga de un establecimiento permanente desde el que realice la entrega o la prestación o, en ausencia de dicha sede o establecimiento permanente, el Estado miembro en el que el proveedor tenga su domicilio permanente o su residencia habitual, toda vez que:
i) el proveedor o prestador no esté establecido en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de los bienes o la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en el título V, o su establecimiento en ese Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis, letra b), y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios salvo que sea el cliente quien expida la factura (autofacturación);
ii) se considere que la entrega de bienes o la prestación de servicios no se efectúa en la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el título V;
b) las normas aplicables en el Estado miembro en el que esté identificado el proveedor o prestador que se acoja a uno de los regímenes especiales a los que se refiere el título XII, capítulo 6.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de los artículos 244 a 248.».
3) En el artículo 358 bis, el punto 1) se sustituye por el texto siguiente:
«1) “sujeto pasivo no establecido en la Comunidad”: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente;».
4)En el artículo 361, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) una declaración en la que se indique que la persona no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente.».
La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue con efectos a partir del 1 de enero de 2021:
1) En el artículo 14, se añade el siguiente apartado:
«4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) “ventas intracomunitarias a distancia de bienes”: los suministros de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta, o en cuyo transporte o expedición haya intervenido el proveedor de manera indirecta, a partir de un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la entrega de bienes se efectúe para un sujeto pasivo o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
b) que los bienes entregados no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin prueba de puesta en funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta.
2) “ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países”: los suministros de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor o por su cuenta, o en cuyo transporte o expedición haya intervenido el proveedor de manera indirecta, a partir de un tercer territorio o de un tercer país con destino a un cliente situado en un Estado miembro, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la entrega de bienes se efectúe para un sujeto pasivo o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA en virtud del artículo 3, apartado 1, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;
b) que los bienes entregados no sean medios de transporte nuevos ni bienes entregados previo montaje o instalación, con o sin prueba de puesta en funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta.».
2) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 14 bis
1. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la venta a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, se considerará que dicho sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica ha recibido y suministrado él mismo dichos bienes.
2. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite el suministro de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a una persona que no sea sujeto pasivo, se considerará que el sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica que facilite el suministro ha recibido y suministrado él mismo los bienes.».
3) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 33
No obstante lo dispuesto en el artículo 32:
a) el lugar de entrega de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes se considerará el lugar en que se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente;
b) el lugar de entrega de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países a un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente, se considerará el lugar en que se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente;
c) el lugar de entrega de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países al Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente se considerará situado en dicho Estado miembro siempre que se declare el IVA sobre dichas mercancías en el marco del régimen especial del título XII, capítulo 6, sección 4.».
4) Se suprime el artículo 34.
5) El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
Las disposiciones del artículo 33 no se aplicarán a las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades tal como se definen en el artículo 311, apartado 1, puntos 1 a 4, ni a las entregas de medios de transporte de ocasión tal como se definen en el artículo 327, apartado 3, sujetas al IVA conforme a los regímenes especiales aplicables en dichos ámbitos.».
6) En el artículo 58, se suprimen los apartados 2 a 6.
7) En el título V se añade el siguiente capítulo:
«CAPÍTULO 3 bis
Umbral aplicable a los sujetos pasivos que realizan entregas de bienes contempladas en el artículo 33, letra a), y prestaciones de servicios contempladas en el artículo 58.
Artículo 59 quater
1. El artículo 33, letra a), y el artículo 58 no se aplicarán cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) el proveedor esté establecido o, a falta de establecimiento, tenga su domicilio permanente o residencia habitual en un solo Estado miembro;
b) los servicios sean suministrados a personas que no sean sujetos pasivos y estén establecidas o tengan su domicilio permanente o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a) o los bienes sean expedidos o transportados a un Estado miembro distinto del Estado miembro mencionado en la letra a), y
c) el importe total, excluido el IVA, de los suministros mencionados en la letra b) en el curso del año civil corriente no supere los 10 000 EUR, o el equivalente en moneda nacional, ni tampoco haya superado esa cantidad en el curso del año civil precedente.
2. Cuando, en el curso de un año civil, se haya superado el umbral al que se refiere el apartado 1, letra c), se aplicarán el artículo 33, letra a), y el artículo 58 a partir de dicha fecha.
3. El Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los bienes en el momento en que comience su expedición o transporte o donde estén establecidos los sujetos pasivos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y servicios electrónicos concederá a los sujetos pasivos que efectúen prestaciones o entregas a las que puedan aplicarse las disposiciones del apartado 1 el derecho a elegir el lugar de prestación que se determine de conformidad con el artículo 33, letra a), y con el artículo 58, elección que, en todo caso, deberá aplicarse durante dos años civiles.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 por parte del sujeto pasivo.
5. El valor en moneda nacional del importe mencionado en el apartado 1, letra c), se calculará aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo en la fecha de adopción de la Directiva (UE) 2017/2455.».
8) Se añade el siguiente artículo:
«Artículo 66 bis
No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, con respecto a los suministros de bienes para los cuales debe abonar el IVA la persona que facilite el suministro según lo dispuesto en el artículo 14 bis, el devengo del impuesto se producirá y el impuesto se hará exigible una vez haya sido aceptado el pago.».
9) En el artículo 143, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«c bis) las importaciones de bienes cuando el IVA deba declararse en virtud del régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, y cuando se haya facilitado a la aduana competente del Estado miembro de importación el número de identificación individual a efectos del IVA para aplicar el régimen especial del proveedor, o del intermediario que actúe por su cuenta, asignado con arreglo al artículo 369 octodecies, a más tardar en el momento de presentar la declaración de importación;».
10) En el artículo 220, apartado 1, el punto 2) se sustituye por el texto siguiente:
«2) para las entregas de bienes mencionadas en el artículo 33, excepto en los casos en los que un sujeto pasivo se acoja a los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, sección 3;».
11) Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 242 bis
1. Cuando un sujeto pasivo, utilizando una interfaz electrónica como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona que no sea sujeto pasivo en el interior de la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el título V, el sujeto pasivo titular de la interfaz electrónica que facilite el suministro tendrá la obligación de llevar un registro de dichos suministros. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para permitir a la administración tributaria del Estado miembro en el que los suministros sean imponibles comprobar si el IVA se ha declarado correctamente.
2. El registro mencionado en el apartado 1 se pondrá por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.
El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del ejercicio en que se haya realizado la operación.».
12) El título del capítulo 6 del título XII se sustituye por el siguiente:
«Regímenes especiales para los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos o realicen ventas a distancia de bienes».
13) En el artículo 358 se suprimen los puntos 1, 2 y 3.
14) El título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Régimen especial aplicable a los servicios prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad».
15) En el artículo 358 bis, se añade el punto siguiente:
«3) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios conforme al título V, capítulo 3.».
16) El artículo 359 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 359
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a cualquier sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o que tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen se aplicará a todos estos servicios prestados en la Comunidad.».
17) El artículo 362 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 362
El Estado miembro de identificación asignará al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad un número de identificación individual a efectos del IVA para la aplicación de este régimen especial y le comunicará dicho número por vía electrónica. Los Estados miembros de consumo podrán utilizar sus propios sistemas de identificación basándose en la información que ha servido para aquella identificación.».
18) En el artículo 363, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) si este notifica a dicho Estado miembro que ya no presta los servicios cubiertos por el presente régimen especial;».
19) Los artículos 364 y 365 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 364
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios cubiertos por el régimen especial. La declaración se presentará antes de que finalice el mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera la declaración.
Artículo 365
La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación individual a efectos de IVA para la aplicación del presente régimen especial y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial efectuadas durante el período al que se refiera la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Se indicarán asimismo en la declaración los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total.
Cuando sea necesario realizar modificaciones de la declaración del IVA, tras su presentación, tales modificaciones se incluirán en una declaración posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial de conformidad con el artículo 364. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.».
20) El artículo 368 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 368
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir ninguna cantidad de IVA con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. El artículo 2, apartados 2 y 3, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios cubiertos por el presente régimen especial.
Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar inscrito en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por el presente régimen especial, deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con las actividades objeto de gravamen cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA que deberá presentar conforme al artículo 250 de la presente Directiva.».
21) El encabezamiento del título XII, capítulo 6, sección 3, se sustituye por el texto siguiente:
«Régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a los servicios prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo».
22) En el artículo 369 bis, se añade el punto siguiente:
«3) “Estado miembro de consumo”.: el Estado miembro en el que se considere que tiene lugar la prestación de servicios de conformidad con el título V, capítulo 3, o, en el caso de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes con destino al cliente.».
23) Los artículos 369 ter y 369 quater se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 369 ter
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a todo sujeto pasivo que realice ventas intracomunitarias a distancia de bienes y a cualquier sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo que preste servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. El presente régimen especial se aplicará a todos los bienes o servicios prestados en la Comunidad.
Artículo 369 quater
El sujeto pasivo tendrá la obligación de declarar al Estado miembro de identificación la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente régimen especial, la cese o la modifique de forma tal que deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.».
24) El artículo 369 sexies queda modificado como sigue:
a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El Estado miembro de identificación excluirá del régimen especial al sujeto pasivo en cualquiera de los siguientes casos:»;
b) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) si este notifica que ya no realiza ventas intracomunitarias a distancia de bienes ni prestaciones de servicios cubiertos por el presente régimen especial;».
25) Los artículos 369 septies y 369 octies se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 369 septies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya realizado o no ventas intracomunitarias a distancia de bienes o de que haya prestado o no servicios a los que se les aplique el presente régimen especial. La declaración se presentará antes de que finalice el mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.
Artículo 369 octies
1. La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y de las prestaciones de servicios cubiertas por el presente régimen especial durante el período al que se refiere la declaración y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo en la declaración los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total. La declaración del IVA deberá incluir también las modificaciones relativas a los períodos impositivos anteriores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
2. En el caso de las ventas intracomunitarias a distancia de bienes incluidas en el presente régimen especial, cuando los bienes se expidan o transporten desde Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, la declaración del IVA deberá incluir también el importe total de dichas ventas por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o transportado los bienes, junto con el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de referencia fiscal asignado por cada uno de dichos Estados miembros. La declaración del IVA deberá incluir esta información con respecto a cada uno de los Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación, desglosada por Estado miembro de consumo.
3. Cuando el sujeto pasivo que preste los servicios a los que se aplica el presente régimen especial disponga de uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación desde el que preste los servicios, la declaración del IVA deberá incluir el importe total de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro en el que tenga un establecimiento, junto con el número de identificación individual a efectos del IVA o el número de referencia fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.
4. Cuando sea necesario realizar modificaciones en una declaración del IVA tras su presentación, tales modificaciones se incluirán en una declaración posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial de conformidad con el artículo 369 septies. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.».
26) En el artículo 369 nonies, apartado 1, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período impositivo.».
27) En el artículo 369 decies, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial abonará el IVA, remitiéndose a la declaración correspondiente, a más tardar cuando expire el plazo dentro del cual esta haya de presentarse.».
28) El artículo 369 undecies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 369 undecies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no deducirá, con respecto a los impuestos soportados relacionados con las actividades sometidas al presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en el Estado miembro de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/9/CE, dicho sujeto pasivo se beneficiará a ese respecto de la devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva.
Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar inscrito en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por el presente régimen especial, deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con las actividades objeto de gravamen cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA que deberá presentar conforme al artículo 250 de la presente Directiva.».
29) En el artículo 369 duodecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial mantendrá un registro de las operaciones incluidas en el mismo. Este registro deberá tener la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.».
30) En el título XII, capítulo 6, se añade la sección siguiente:
«SECCIÓN 4
Régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países
Artículo 369 terdecies
A efectos de la presente sección, las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países únicamente comprenderán las ventas de bienes en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, con la excepción de los productos sujetos a impuestos especiales.
A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) “sujeto pasivo no establecido en la Comunidad”: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente;
2) “intermediario”: una persona establecida en la Comunidad designada por el sujeto pasivo que efectúe ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países como deudor del IVA y como responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas por el presente régimen especial en nombre y por cuenta de dicho sujeto pasivo;
3) “Estado miembro de identificación”:
a) cuando el sujeto pasivo no esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro en cuyo registro decida inscribirse;
b) cuando el sujeto pasivo no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella más de un establecimiento permanente, el Estado miembro en el que haya un establecimiento permanente y en el que el sujeto pasivo indique que se acoge al presente régimen especial;
c) cuando el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro;
d) cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro;
e) cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella más de un establecimiento permanente, el Estado miembro en el que haya un establecimiento permanente y en el que el intermediario indique que se acoge al presente régimen especial.
A efectos de las letras b) y e), cuando el sujeto pasivo o el intermediario tengan más de un establecimiento permanente en la Comunidad, quedarán vinculados a su elección de Estado miembro para el año civil de que se trate y para los dos siguientes; 4) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes con destino al cliente.
Artículo 369 quaterdecies
1. Los Estados miembros permitirán que los siguientes sujetos pasivos que efectúen ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países se acojan al presente régimen especial:
a) todo sujeto pasivo establecido en la Comunidad que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países;
b) todo sujeto pasivo, esté o no establecido en la Comunidad, que realice ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países y que esté representado por un intermediario establecido en la Comunidad;
c) todo sujeto pasivo establecido en un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (*2) y al del Reglamento (UE) n.o 904/2010 y que realice ventas a distancia de bienes procedentes de ese tercer país.
Tales sujetos pasivos aplicarán el presente régimen especial a todas las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países.
2. A efectos del apartado 1, letra b), ningún sujeto pasivo podrá designar más de un intermediario a la vez.
3. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establecerá la lista de terceros países a que se refiere el apartado 1, letra c) del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 y el comité competente será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 904/2010.
Artículo 369 quindecies
En el caso de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países sobre los que el IVA se declare con arreglo al presente régimen especial, el devengo del impuesto se producirá y el impuesto se hará exigible en el momento de la entrega. Los bienes se considerarán entregados en el momento en el que se haya aceptado el pago.
Artículo 369 sexdecies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial o el intermediario que actúe por su cuenta deberán declarar al Estado miembro de identificación la iniciación o el cese de su actividad, o la modificación de la misma de tal modo que deje de reunir las condiciones necesarias para poder acogerse al presente régimen especial. Esta información deberá comunicarse por vía electrónica.
Artículo 369 septdecies
1. La información que debe facilitar al Estado miembro de identificación el sujeto pasivo que no recurra a un intermediario antes de empezar a utilizar el presente régimen especial incluirá los datos siguientes:
a) nombre;
b) dirección de correos;
c) dirección electrónica y sitios de Internet;
d) número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal nacional.
2. La información que debe facilitar el intermediario al Estado miembro de identificación antes de empezar a utilizar el presente régimen especial por cuenta de un sujeto pasivo incluirá los datos siguientes:
a) nombre;
b) dirección de correos;
c) dirección electrónica;
d) número de identificación a efectos del IVA.
3. La información que debe facilitar el intermediario al Estado miembro de identificación en relación con cada sujeto pasivo que representa antes de que el sujeto pasivo pueda empezar a utilizar el presente régimen especial incluirá los datos siguientes:
a) nombre;
b) dirección de correos;
c) dirección electrónica y sitios de Internet;
d) número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal nacional;
e) número de identificación individual asignado con arreglo al artículo 369 octodecies, apartado 3.
4. Los sujetos pasivos que se acojan al presente régimen especial o su eventual intermediario comunicarán al Estado miembro de identificación toda modificación de la citada información.
Artículo 369 octodecies
1. El Estado miembro de identificación asignará al sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial un número de identificación individual a efectos del IVA para la aplicación del presente régimen especial y le informará del mismo por vía electrónica.
2. El Estado miembro de identificación asignará al intermediario un número de identificación individual y le informará del mismo por vía electrónica.
3. El Estado miembro de identificación asignará al intermediario un número de identificación individual a efectos del IVA para la aplicación del presente régimen especial en relación con cada sujeto pasivo que le haya designado como intermediario.
4. El número de identificación a efectos del IVA asignado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 se utilizará exclusivamente a los efectos del presente régimen especial.
Artículo 369 novodecies
1. El Estado miembro de identificación eliminará del registro de identificación al sujeto pasivo que no recurra a un intermediario en los siguientes casos:
a) si este notifica al Estado miembro de identificación que ya no realiza ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países;
b) si se puede suponer, por otros medios, que sus actividades imponibles de venta a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países han concluido;
c) si este ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al presente régimen especial;
d) si incumple sistemáticamente las normas relativas al presente régimen especial.
2. El Estado miembro de identificación eliminará al intermediario del registro de identificación en los siguientes casos:
a) si durante dos trimestres civiles consecutivos no ha actuado como intermediario por cuenta de un sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial;
b) si ha dejado de cumplir las demás condiciones para actuar como intermediario;
c) si incumple sistemáticamente las normas relativas al presente régimen especial.
3. El Estado miembro de identificación eliminará del registro de identificación al sujeto pasivo que esté representado por un intermediario en los siguientes casos:
a) si el intermediario notifica al Estado miembro de identificación que el sujeto pasivo ya no realiza ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países;
b) si se puede suponer, por otros medios, que las actividades imponibles de venta a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países del sujeto pasivo en cuestión han concluido;
c) si el sujeto pasivo ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al presente régimen especial;
d) si el sujeto pasivo incumple sistemáticamente las normas relativas al presente régimen especial;
e) si el intermediario notifica al Estado miembro de identificación que ya no representa al sujeto pasivo.
Artículo 369 vicies
El sujeto pasivo que se acoja al régimen especial o su intermediario presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada mes, independientemente de que haya realizado o no ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países. La declaración se presentará antes de que finalice el mes siguiente al del final del período impositivo a que se refiera.
En los casos en que se deba presentar una declaración del IVA de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán imponer, a efectos del IVA, ninguna otra obligación o control en el momento de la importación.
Artículo 369 unvicies
1. La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 369 octodecies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países con respecto a las cuales el IVA haya pasado a ser exigible durante el período impositivo y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo en la declaración los tipos del IVA aplicables y la deuda tributaria total.
2. Cuando sea necesario realizar modificaciones en una declaración del IVA tras su presentación, tales modificaciones se incluirán en una declaración posterior en el plazo de tres años a partir de la fecha en la que debía presentarse la declaración inicial de conformidad con el artículo 369 vicies. En esta declaración posterior del IVA se indicará el correspondiente Estado miembro de consumo, el período al que se refiere la declaración y la cantidad del impuesto que ha de modificarse.
Artículo 369 duovicies
1. La declaración del IVA se hará en euros.
Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro podrán exigir que la declaración del IVA se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial o su intermediario utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período impositivo.
2. El cambio se ajustará a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, en su defecto, a los del día siguiente.
Artículo 369 tervicies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial o su intermediario abonará el IVA, remitiéndose a la declaración correspondiente, a más tardar cuando expire el plazo dentro del cual esta haya de presentarse.
El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda.
Artículo 369 quatervicies
El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial no podrá deducir, con respecto a las actividades objeto de gravamen que estén cubiertas por el presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA soportado en los Estados miembros de consumo con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1), de la Directiva 86/560/CEE y en los artículos 2, punto 1), y 3 de la Directiva 2008/9/CE, el sujeto pasivo en cuestión se beneficiará de la devolución con arreglo a lo dispuesto en dichas Directivas. El artículo 2, apartados 2 y 3, y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE no serán de aplicación para la devolución relacionada con los bienes cubiertos por el presente régimen especial.
Si el sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial tiene la obligación de estar inscrito en un Estado miembro por lo que respecta a las actividades no cubiertas por este régimen especial, deducirá el IVA soportado en ese Estado miembro en relación con las actividades objeto de gravamen cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA que deberá presentar conforme al artículo 250 de la presente Directiva.
Artículo 369 quinvicies
1. El sujeto pasivo que se acoja al presente régimen especial mantendrá un registro de las operaciones incluidas en el mismo. El intermediario mantendrá un registro de cada uno de los sujetos pasivos a los que representa. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.
2. El registro mencionado en el apartado 1 se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de consumo y al de identificación.
El registro se mantendrá durante un período de diez años a partir del final del ejercicio en que se haya realizado la operación.
______________________________________________________________________________
(*2) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).»."
31) En el título XII, se añaden los capítulos siguientes:
«CAPÍTULO 7
Régimen especial para la declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones
Artículo 369 sexvicies
En el caso de que no se opte por el régimen especial a que se refiere el capítulo 6, sección 4, para la importación de bienes en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, a excepción de los productos sujetos a impuestos especiales, el Estado miembro de importación autorizará a la persona que presente las mercancías en aduana por cuenta de la persona a la que estas vayan destinadas en el territorio de la Comunidad a acogerse al régimen especial de declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones en relación con los bienes expedidos o transportados con destino a dicho Estado miembro.
Artículo 369 septvicies
1. A efectos del presente régimen especial, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) la persona a la que vayan destinadas las mercancías será responsable del pago del IVA;
b) la persona que presente las mercancías en aduana en el territorio de la Comunidad recaudará el IVA de la persona a la que vayan destinadas las mercancías y efectuará el pago del impuesto así recaudado.
2. Los Estados miembros dispondrán que la persona que presente las mercancías en aduana en el territorio de la Comunidad tome las medidas necesarias para garantizar que la persona a la que vayan destinadas las mercancías pague el impuesto correcto.
Artículo 369 septvicies bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, los Estados miembros podrán disponer que se aplique el tipo impositivo normal del IVA en vigor en el Estado miembro de importación cuando se utilice el presente régimen especial.
Artículo 369 septvicies ter
1. Los Estados miembros permitirán que el IVA recaudado en virtud del presente régimen especial se comunique electrónicamente en una declaración mensual. En la declaración se indicará el importe total del IVA recaudado durante el mes civil pertinente.
2. Los Estados miembros exigirán que el IVA mencionado en el apartado 1 se pague a más tardar al final del mes siguiente a la importación.
3. Las personas que se acojan al presente régimen especial llevarán un registro de las operaciones incluidas en él durante el período de tiempo que determine el Estado miembro de importación. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para que la administración tributaria o las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación puedan comprobar si la declaración del IVA es correcta y se facilitará por vía electrónica al Estado miembro de importación si este lo solicita.
Artículo 369 septvicies quater
1. El contravalor en moneda nacional del euro que debe tomarse en consideración para el importe mencionado en el artículo 369 terdecies, y el artículo 369 sexvicies se fijará una vez al año. Los tipos que deberán aplicarse son los del primer día laborable del mes de octubre, con efectos el 1 de enero del año siguiente.
2. Los Estados miembros podrán redondear el importe en moneda nacional que resulte de la conversión de los importes en euros.
3. Los Estados miembros podrán mantener el importe vigente en el momento de la revisión anual prevista en el apartado 1 si la conversión del importe expresado en euros diera lugar, antes del redondeo previsto en el apartado 2, a una modificación de menos del 5 % del importe expresado en moneda nacional o a una reducción de dicho importe.».
Artículo 3. Modificación de la Directiva 2009/132/CE
Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, se suprime el título IV de la Directiva 2009/132/CE.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2020 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 1 de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2019.
Aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a los artículos 2 y 3 de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2021.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
T. TÕNISTE
_________________________________________________________________________
(1) Dictamen de 30 de noviembre de 2017 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 345 de 13.10.2017, p. 79.
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(4) Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 292 de 10.11.2009, p. 5).
(5) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
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