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Documento DOUE-L-2017-82539

Decisión de Ejecución (UE) 2017/2352 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2017) 8356].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 336, de 16 de diciembre de 2017, páginas 31 a 44 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82539

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión (2), en particular desde su última modificación por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/764 (3), pone de manifiesto que deben adoptarse varias medidas adicionales y que algunas disposiciones de dicha Decisión deben adaptarse para garantizar un enfoque más eficaz contra la introducción y propagación en la Unión de la Xylella fastidiosa (Wells et al.) (en lo sucesivo, «organismo especificado»).

(2)

No obstante la necesidad de realizar inspecciones sobre la base del nivel de riesgo evaluado en los Estados miembros, la experiencia muestra que deben realizarse inspecciones de forma más exhaustiva y armonizada para garantizar que todos los Estados miembros alcancen el mismo nivel de precaución contra el organismo especificado. Por ese motivo, a la hora de llevar a cabo dichas inspecciones, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices técnicas pertinentes emitidas por la Comisión.

(3)

Tal como se indica en las normas internacionales, se ha comprobado que la identificación del organismo especificado es más fiable si se hace a partir de al menos dos pruebas distintas, basadas en principios biológicos diferentes o dirigidas a partes distintas del genoma. La lista de estas pruebas debe estar disponible en una base de datos de la Comisión abierta al público para garantizar la transparencia. Dado que la identificación del organismo especificado fuera de las zonas demarcadas requiere un nivel distinto de sensibilidad de las pruebas, deben existir pruebas específicas para las zonas demarcadas y para las demás zonas.

(4)

En aras de la transparencia, los Estados miembros deben publicar sus planes nacionales de contingencia en internet.

(5)

Los datos científicos mencionados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el dictamen científico de enero de 2015 (4) indican la posibilidad de una recombinación genética entre las diferentes subespecies del organismo especificado encontradas en otras partes del mundo, que afectan a nuevas especies vegetales que nunca habían sido infectadas por las subespecies en cuestión. Por consiguiente, para adoptar un enfoque de mayor precaución y teniendo en cuenta que se han notificado recientemente distintas subespecies en la Unión, es importante aclarar que, cuando se encuentre más de una subespecie del organismo especificado en una zona, esta debe demarcarse con respecto al organismo especificado y todas sus posibles subespecies. Además, cuando esté pendiente la identificación de la presencia de una subespecie, el Estado miembro interesado debe, de acuerdo con el principio de precaución, demarcar también esa zona por lo que respecta al organismo especificado y todas sus posibles subespecies.

(6)

La experiencia pone de manifiesto que, al realizar las inspecciones en las zonas tampón, la asignación de recursos debe priorizarse en función del nivel de riesgo fitosanitario. Por lo tanto, en las zonas tampón, resultaría proporcionado establecer que la inspección se basara en una cuadrícula divida en cuadrados de 100 m de lado en una zona de al menos 1 km de ancho alrededor de la zona infectada y una cuadrícula dividida en cuadrados de 1 km de lado en el resto de la zona tampón.

(7)

Sobre la base de la experiencia actual, y de conformidad con las pruebas aportadas por la EFSA, la eliminación inmediata de todas las plantas hospedadoras, independientemente de su estado fitosanitario, en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infectados, aumenta las perspectivas de éxito de la erradicación del organismo especificado. En comparación con las medidas de contención, en las que la eliminación se limita exclusivamente a los vegetales declarados infectados y solo si estos están situados en determinadas partes de la zona demarcada, la eliminación de todas las plantas hospedadoras ofrece más garantías respecto a las infecciones asintomáticas y, por lo tanto, a la situación del organismo especificado en la zona. Por tanto, resulta proporcionado reducir de 10 a 5 km la anchura de la zona tampón que rodea la zona infestada en todos los casos en que la zona demarcada se haya establecido con fines de erradicación. No obstante, esa anchura debe seguir siendo de 10 km en el caso de zonas demarcadas establecidas con fines de contención, por la necesidad de adoptar un enfoque de mayor precaución ante la presencia más extendida del organismo especificado en esas zonas demarcadas.

(8)

Asimismo, resulta proporcionado reducir esa zona tampón a 1 km en determinadas condiciones que garanticen que no se seguirá propagando el organismo especificado, además de la eliminación inmediata de los vegetales infectados y la aplicación de medidas apropiadas de vigilancia de la situación. Resulta también proporcionado permitir la supresión de una zona demarcada, transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, si se adopta un programa de muestreo intensivo para garantizar la ausencia del organismo especificado de esa zona.

(9)

Con objeto de aumentar la transparencia y la información al público sobre las medidas adoptadas contra el organismo especificado, los Estados miembros deben publicar y actualizar la lista de zonas demarcadas en su territorio, y la Comisión debe publicar y actualizar la lista de dichas zonas notificadas por los Estados miembros.

(10)

La experiencia ha demostrado que es proporcionado permitir que no se establezca una zona demarcada si se ha detectado el organismo especificado en un sitio con protección física contrastada contra los vectores de ese organismo. Este enfoque es proporcionado por el bajo riesgo de propagación del organismo especificado y la mayor posibilidad de eliminarlo inmediatamente gracias al control del entorno de su brote.

(11)

Para que puedan gozar de una mayor flexibilidad, los Estados miembros deben tener la posibilidad de autorizar la plantación, en las condiciones adecuadas, de algunas o de todas las plantas hospedadoras en las zonas infectadas sujetas a medidas de contención fuera de la zona de 20 km contigua a la zona tampón. En su autorización, los Estados miembros deben dar preferencia a los vegetales de variedades que se consideren tolerantes o resistentes al organismo especificado, con el fin de reducir el nivel de inóculo bacteriano en las zonas en cuestión.

(12)

Con objeto de respetar la tradición y la historia de un lugar determinado, los Estados miembros deben tener la opción de decidir que las plantas hospedadoras designadas oficialmente como vegetales de valor histórico no deben eliminarse si no están infectadas por el organismo especificado, incluso si están situadas dentro de un radio de 100 m alrededor de vegetales en relación con los cuales se haya constatado, en las pruebas a las que fueron sometidos, que estaban infectados por el organismo especificado. No obstante, para evitar su posible infección y la propagación del organismo especificado, tales plantas deben cumplir determinadas condiciones.

(13)

Para que la vigilancia de la presencia del organismo especificado en las zonas demarcadas se lleve a cabo en los momentos oportunos, y por motivos de seguridad jurídica, debe establecerse que en dicha vigilancia y en las inspecciones respectivas se tengan en cuenta las directrices técnicas pertinentes emitidas por la Comisión.

(14)

Por motivos de claridad y de seguridad jurídica, procede limitar las zonas infectadas en las que puedan aplicarse medidas de contención a las zonas que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789.

(15)

Teniendo en cuenta la evolución del organismo especificado en la Unión y el reconocimiento de las zonas de contención también en otras partes de la Unión, la eliminación de los vegetales debe aplicarse a la totalidad de la zona de contención en la que, en inspecciones oficiales, se detecte la presencia del organismo especificado. No obstante, para proteger el resto del territorio de la Unión, estas inspecciones oficiales deben efectuarse al menos en las proximidades de los sitios de producción autorizados a trasladar vegetales especificados fuera de las zonas demarcadas, en las proximidades de los sitios de vegetales con un valor cultural, social y científico particular y en zonas situadas dentro de la zona infectada que midan 20 km a partir del límite de dicha zona infectada. Sin embargo, este requisito no debe aplicarse en el caso de islas cuya superficie total constituya una zona de contención y que se encuentren a más de 10 km del territorio terrestre de la Unión más próximo, dado que, de todas formas, estas islas están físicamente aisladas.

(16)

Debido al bajo riesgo fitosanitario evaluado por la EFSA en marzo de 2016 (5), es conveniente permitir que vegetales especificados pertenecientes a variedades de las que se tenga constancia que no son sensibles a una o varias de las subespecies del organismo especificado sean trasladados fuera de las zonas demarcadas sin necesidad de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (6).

(17)

Sobre la base de la capacidad de dispersión del vuelo de los insectos vectores, resulta adecuado y más proporcionado autorizar el traslado de vegetales especificados a partir de sitios de producción rodeados por una zona de una anchura de 100 m que se haya sometido a inspecciones dos veces al año y en la que se hayan eliminado inmediatamente todos los vegetales en los que se hayan detectado la infección o síntomas de infección por el organismo especificado. Por motivos de coherencia, debe aplicarse una norma similar a los sitios de producción en terceros países en los que se tenga constancia de la presencia del organismo especificado.

(18)

La experiencia indica que los sitios de producción en los que se cultivan plantas hospedadoras fuera de las zonas demarcadas se someten a inspecciones anuales y que, en caso de que se detecten síntomas, se realizan muestreos y pruebas para alcanzar un mayor nivel de confianza por lo que respecta a la ausencia del organismo especificado. Por lo tanto, para garantizar un nivel de protección armonizado en la Unión, deben adoptarse los requisitos respectivos para estos sitios.

(19)

Se ha constatado que las especies de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb sufren infecciones recurrentes por el organismo especificado y constituyen una vía fácil de propagación de la enfermedad en la Unión. Aunque aún se están llevando a cabo actividades de rastreo para confirmar el origen de los vegetales infectados detectados en la Unión sobre la base del principio de precaución, estos vegetales especificados solo deben cultivarse en sitios en los que se efectúen inspecciones, muestreos y pruebas anuales oficiales para confirmar la ausencia del organismo especificado. Debido a la mayor sensibilidad de estos vegetales al organismo especificado, debe identificarse la presencia de dicho organismo sobre la base de al menos dos pruebas positivas —una de las cuales, como mínimo, debe ser una prueba molecular— incluidas en la base de datos respectiva de la Comisión.

(20)

Debe aplicarse un requisito similar a terceros países en los que aún no se tenga constancia de la presencia del organismo especificado. Además, en caso de traslado de estos vegetales en la Unión, los operadores profesionales deben conservar registros durante un mínimo de tres años para garantizar la trazabilidad e inspecciones oficiales de seguimiento, según proceda.

(21)

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 establece disposiciones estrictas para los desplazamientos dentro de la Unión de determinadas especies vegetales («plantas hospedadoras») en las que se han detectado infecciones por cepas europeas del organismo especificado. Estas plantas hospedadoras están sujetas a condiciones estrictas, aunque no se cultiven nunca en una zona demarcada.

(22)

Al mismo tiempo, se ha concedido una autorización temporal a Bélgica, Chequia, España y Francia mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión (7), que permite la certificación de plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que se hace referencia en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo (8) y producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos. Se tiene constancia de que varias de esas especies, a saber, Juglans regia L., Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, P. amygdalus × P. persica, P. armeniaca L., P. avium (L.) L., P. cerasus L., P. domestica L., P. domestica × P. salicina, P. dulcis (Mill.) D.A. Webb, P. persica (L.) Batsch y P. salicina Lindley son sensibles a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado y figuran como «vegetales especificados» en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789.

(23)

Dada la amenaza emergente del organismo especificado en el territorio de la Unión, la autorización de certificación de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales, que constituye una excepción a las condiciones de cultivo a prueba de insectos, debe complementarse con garantías fitosanitarias alternativas, incluso si los vegetales no están situados en una zona demarcada de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789.

(24)

Por tanto, tales plantas madre iniciales y materiales iniciales, que están sujetos a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167, solo deben trasladarse dentro del territorio de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario. Con ello se pretende garantizar que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en cuestión, así como todos los materiales de multiplicación y plantones de frutal producidos, estén libres del organismo especificado. Además, las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben someterse a exámenes visuales, muestreos y pruebas moleculares para garantizar la ausencia del organismo especificado, preservando al mismo tiempo la situación sanitaria de las plantas y el material en cuestión durante el proceso de propagación.

(25)

Por último, todas las especies vegetales que hayan sido identificadas por la Comisión como vegetales especificados desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 deben incluirse en el anexo I de dicha Decisión.

(26)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 en consecuencia.

(27)

Para que los operadores profesionales y los organismos oficiales competentes puedan adaptarse a los nuevos requisitos relativos a los traslados de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de las especies Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb, la disposición respectiva debe aplicarse a partir del 1 de marzo de 2018.

(28)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros e identificación

1. Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia en su territorio del organismo especificado en los vegetales especificados.

Estas inspecciones las realizará el organismo oficial competente o se efectuarán bajo la supervisión oficial de dicho organismo. Constarán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas. Estas inspecciones se basarán en principios científicos y técnicos sólidos y se realizarán en las épocas oportunas del año para poder detectar el organismo especificado mediante exámenes visuales, muestreos y pruebas. En las inspecciones se tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y de sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado. Asimismo, se tendrán en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión (*1).

2. Se efectuará una prueba molecular para detectar la presencia del organismo especificado en zonas distintas de las demarcadas y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva adicional. Estas pruebas, que se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies, estarán dirigidas a distintas partes del genoma.

Se efectuará una prueba para detectar la presencia del organismo especificado en zonas demarcadas y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva. Estas pruebas se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies.

3. La Comisión se encargará de gestionar y actualizar la base de datos mencionada en el apartado 2 y dará acceso público a ella.

Los ensayos enumerados en esa base de datos se dividirán en dos categorías, en función de su adecuación para la identificación del organismo especificado y sus subespecie en las zonas demarcadas y en zonas distintas de las demarcadas.

(*1) “Guidelines for the survey of Xylella fastidiosa (Wells et al.) in the Union territory” [Directrices para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa (Wells et al.) en el territorio de la Unión] http://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/ph_biosec_legis_guidelines_xylella-survey.pdf»."

2)

En el artículo 3 bis, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Previa solicitud, los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión e informarán, mediante su publicación en internet, a todos los operadores profesionales pertinentes.».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Si se identifica la presencia del organismo especificado, el Estado miembro interesado demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2, denominada en lo sucesivo “zona demarcada”.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se confirme la presencia de una subespecie determinada del organismo especificado, el Estado miembro podrá demarcar una zona solo con respecto a esa subespecie.

Si se identifica la presencia de más de una subespecie del organismo especificado, el Estado miembro interesado demarcará esa zona con respecto al organismo especificado y a todas sus posibles subespecies.

Si está pendiente la identificación de la presencia de una subespecie, el Estado miembro interesado demarcará esa zona con respecto al organismo especificado y a todas sus posibles subespecies.

La identificación de la presencia de las subespecies se basará en los resultados de las pruebas mencionadas en el artículo 3, apartado 2.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La zona tampón tendrá una anchura mínima de 5 km alrededor de la zona infectada. Dicha zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km de ancho si existe un alto grado de confianza de que la presencia inicial del organismo especificado no se ha propagado en modo alguno y si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

todas las plantas hospedadoras, independientemente de su estado sanitario, han sido eliminadas inmediatamente en un radio de 100 m alrededor de cada planta infectada;

b)

no se han encontrado otros vegetales infectados por el organismo especificado en la zona infectada desde la adopción de medidas de erradicación, sobre la base de pruebas oficiales realizadas al menos una vez en el transcurso del año, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión. Estas pruebas deberán basarse en un plan de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o superior, y estarán dirigidas a vegetales sintomáticos, así como a vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos;

c)

se ha efectuado una inspección de delimitación en una zona de un mínimo de 5 km de ancho alrededor de la zona infectada, cuya conclusión es que no se ha detectado la presencia del organismo especificado en esa zona. La inspección se basará en una cuadrícula dividida en cuadrados de 100 m de lado en una zona de al menos 1 km de ancho alrededor de la zona infectada y una cuadrícula dividida en cuadrados de 1 km de lado en el resto de la zona tampón. En cada uno de esos cuadrados, el Estado miembro interesado llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos;

d)

no se han detectado vectores portadores del organismo especificado en la zona infectada desde la adopción de medidas de erradicación, de acuerdo con pruebas efectuadas dos veces durante la temporada de vuelo del vector, de conformidad con las normas internacionales. Dichas pruebas deben llegar a la conclusión de que se excluye la propagación natural del organismo especificado.

Al reducir la anchura de la zona tampón, el Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación de dicha reducción.

En el caso de una zona infectada, a efectos de las medidas de contención mencionadas en el artículo 7, apartado 1, la zona tampón deberá tener un mínimo de 10 km de ancho.»;

c)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Los Estados miembros elaborarán y actualizarán una lista de las zonas demarcadas establecidas en sus territorios respectivos y publicarán dicha lista y sus eventuales actualizaciones. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista y sus actualizaciones con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión (*2).

Sobre la base de estas notificaciones, la Comisión actualizará y publicará la lista de las zonas demarcadas.

5. Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 3 y de la vigilancia mencionada en el artículo 6, apartado 7, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cinco años, podrá suprimirse la demarcación. En ese caso, el Estado miembro interesado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si el Estado miembro interesado ha reducido la zona tampón a una anchura no inferior a 1 km, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo cuarto, dicho Estado miembro podrá suprimir la zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2, párrafo cuarto, se concluye con un alto grado de confianza que la presencia inicial del organismo especificado era un caso aislado y no se ha propagado en la zona demarcada respectiva;

b)

se han efectuado pruebas oficiales en la zona demarcada, lo más cercanas posible al momento de la supresión de la zona, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar con un 99 % de fiabilidad un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % de conformidad con las normas internacionales, y dirigidas a los vegetales sintomáticos, así como a los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.

Si se suprime una zona demarcada de conformidad con el párrafo segundo, los vegetales especificados que se encuentren en la zona demarcada establecida previamente se someterán a inspecciones intensivas durante los dos años siguientes. Las inspecciones se efectuarán sobre la base de un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, una presencia de vegetales infectados del 1 % o superior, de conformidad con las normas internacionales y según principios científicos y técnicos relacionados con la posible propagación del organismo especificado en el entorno inmediato, y estarán dirigidas a los vegetales sintomáticos, así como a los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.

Al suprimir una zona demarcada una vez transcurridos doce meses desde su establecimiento inicial, el Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación de dicha supresión.

(*2) Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros (DO L 360 de 17.12.2014, p. 59).»;"

d)

en el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

existen pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido recientemente en la zona con los vegetales en los que se ha detectado, o de que el organismo especificado ha sido detectado en un sitio con protección física contra los vectores de ese organismo;».

4)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro interesado podrá conceder autorizaciones de plantación de plantas hospedadoras en las zonas infectadas enumeradas en el anexo II en las que se apliquen medidas de contención con arreglo al artículo 7, salvo en la zona de 20 km mencionada en el artículo 7, apartado 7, letra c). Al conceder dichas autorizaciones, el Estado miembro interesado dará preferencia a las plantas hospedadoras que pertenezcan a variedades consideradas tolerantes o resistentes al organismo especificado.».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los Estados miembros podrán decidir que determinadas plantas hospedadoras designadas oficialmente como vegetales con valor histórico no deben suprimirse, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

las plantas hospedadoras en cuestión se han sometido a muestreos y pruebas de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y se ha confirmado que no están infectadas por el organismo especificado;

b)

las plantas hospedadoras individuales o la zona afectada han estado sometidas a un aislamiento físico adecuado de los vectores de forma que dichas plantas no contribuyan a la propagación del organismo especificado;

c)

se han aplicado prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.

Antes de conceder una excepción, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el resultado de los muestreos y las pruebas que se mencionan en la letra a), la descripción de las medidas mencionadas en las letras b) y c) que vayan a adoptarse, la justificación de dichas medidas y la ubicación de las plantas en cuestión. La Comisión publicará la lista y la ubicación de las plantas hospedadoras respecto a las cuales se concede la excepción.

Cada una de estas plantas se someterá a una inspección oficial, durante la temporada de vuelo del vector, para detectar síntomas del organismo especificado y verificar la idoneidad del aislamiento físico. Si se detectan síntomas, se tomarán muestras de la planta y se realizarán pruebas de detección de la presencia del organismo especificado.»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. El Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión. Llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos, de conformidad con las disposiciones respectivas del artículo 3, apartados 1 y 2.

En las zonas tampón, la zona inspeccionada se basará en una cuadrícula divida en cuadrados de 100 m de lado en una zona de al menos 1 km de ancho alrededor de la zona infectada y una cuadrícula dividida en cuadrados de 1 km de lado en el resto de la zona tampón. En cada uno de esos cuadrados, el Estado miembro interesado llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.».

6)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el organismo oficial competente del Estado miembro interesado solo podrá decidir aplicar las medidas de contención establecidas en los apartados 2 a 7 (en lo sucesivo, “zona de contención”) en una zona infectada enumerada en el anexo II.

2. El Estado miembro interesado eliminará todos los vegetales en los que se haya detectado la infección por el organismo especificado en el marco de las inspecciones oficiales mencionadas en el apartado 7.

Esta eliminación deberá efectuarse inmediatamente después de la identificación oficial de la presencia del organismo especificado.

Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante la eliminación y después de esta.»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. El Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones oficiales anuales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, como mínimo en los lugares siguientes:

a)

en las proximidades de los sitios a los que se refiere el artículo 9, apartado 2;

b)

en las proximidades de los sitios de vegetales con valor cultural, social o científico particular;

c)

en un lugar de una zona infectada enumerada en el anexo II situado dentro de una zona que mida al menos 20 km a partir del límite entre dicha zona infectada y el resto del territorio de la Unión.

Estas inspecciones se basarán en una cuadrícula formada por cuadrados de 100 m de lado. En cada uno de esos cuadrados, el Estado miembro interesado llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreos y pruebas los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos, de conformidad con las disposiciones respectivas del artículo 3, apartados 1 y 2.

El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros toda identificación oficial de la presencia del organismo especificado en los lugares mencionados en la letra c).

La letra c) del párrafo primero no se aplicará en el caso de las islas cuya superficie total constituya una zona de contención y se sitúen a más de 10 km del territorio terrestre de la Unión más próximo.».

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente artículo solo se aplicará al traslado de vegetales especificados distintos de:

a)

los vegetales que hayan sido cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción, o

b)

los vegetales que pertenezcan a variedades de los vegetales especificados enumerados en el anexo III.»;

b)

en el apartado 2, las letras d), e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

está rodeado por una zona de 100 m de ancho que ha sido sometida a inspecciones oficiales dos veces al año y en la que se han eliminado inmediatamente todos los vegetales en los que se detectaron la infección por el organismo especificado o síntomas de esta y, antes de la eliminación de dichos vegetales, se han aplicado tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado;

e)

se somete a tratamientos fitosanitarios en momentos adecuados del año para mantenerlo libre de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de vegetales;

f)

se somete anualmente, junto con la zona mencionada en la letra d), a un mínimo de dos inspecciones oficiales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión;»;

c)

los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7. Los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos una parte de su vida en una zona demarcada solo podrán trasladarse al territorio de la Unión y dentro de este si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (*3).

8. Las plantas hospedadoras que no se han cultivado nunca dentro de zonas demarcadas solo se trasladarán dentro de la Unión si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

han sido cultivadas en un sitio sometido a una inspección oficial anual y, en el caso de detección de síntomas del organismo especificado, se han efectuado muestreos, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, así como pruebas conformes con las normas internacionales para detectar la presencia del organismo especificado;

b)

van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad la Directiva 92/105/CEE.

No obstante, los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb solo se trasladarán dentro de la Unión si se han cultivado en un sitio sometido a inspecciones oficiales anuales, muestreos, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre la Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web de la Comisión, así como pruebas de detección de la presencia del organismo especificado conformes con las normas internacionales, que confirmen la ausencia de dicho organismo, utilizando para ello un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, la presencia del organismo especificado se controlará mediante una prueba y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva. Estas pruebas se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies. El muestreo estará dirigido a los vegetales sintomáticos, así como a los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de las plantas hospedadoras mencionadas en el presente apartado a ninguna persona que actúe con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión y que adquiera dichas plantas para su uso propio.

(*3) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).»;"

d)

se añade el apartado 9 siguiente:

«9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, las plantas madre iniciales, tal como se definen en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión (*4), o los materiales iniciales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/90/CE del Consejo (*5) de las especies Juglans regia L., Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, P. amygdalus × P. persica, P. armeniaca L., P. avium (L.) L., P. cerasus L., P. domestica L., P. domestica × P. salicina, P. dulcis (Mill.) D.A. Webb, P. persica (L.) Batsch, y P. salicina Lindley que se hayan cultivado fuera de las zonas demarcadas y que hayan estado al menos una parte de su vida fuera de instalaciones a prueba de insectos solo se trasladarán dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE y si cumplen las condiciones siguientes:

a)

están sujetos a la autorización establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión (*6);

b)

en el plazo más breve posible antes de su traslado, se han sometido a un examen visual, a muestreos y a pruebas moleculares para detectar la presencia del organismo especificado, de conformidad con las normas internacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales mencionados en el presente apartado a ninguna persona que actúe con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión y que adquiera tales vegetales para su uso propio.

(*4) Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (DO L 298 de 16.10.2014, p. 22)."

(*5) Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8)."

(*6) Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión, de 30 de enero de 2017, por la que se autoriza temporalmente a Bélgica, Chequia, España y Francia a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos (DO L 27 de 1.2.2017, p. 143).»."

8)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también al suministro de vegetales para la plantación de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb que no se hayan cultivado nunca en una zona demarcada.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los operadores profesionales conservarán los registros mencionados en los apartados 1, 2 y 2 bis durante tres años a partir de la fecha en la que hayan suministrado o recibido el lote respectivo.».

9)

En el artículo 16, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea, Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., Polygala myrtifolia L. y Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb solo se introducirán en la Unión si se han cultivado en un sitio sometido a inspecciones oficiales anuales, con realización de muestreos y pruebas de esos vegetales en momentos adecuados para detectar la presencia del organismo especificado y de conformidad con las normas internacionales, que confirmen la ausencia del organismo especificado, utilizando un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %, y que esté dirigido a los vegetales sintomáticos, así como los vegetales asintomáticos situados a proximidad de los vegetales sintomáticos.».

10)

En el artículo 17, apartado 4, las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

está rodeado por una zona de 100 m de ancho que ha sido sometida a inspecciones oficiales dos veces al año y en la que se han suprimido inmediatamente todos los vegetales en los que se detectaron la infección por el organismo especificado o síntomas de esta y, antes de la supresión de dichos vegetales, se han aplicado tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado;

d)

en momentos adecuados a lo largo de todo el año, se somete a tratamientos fitosanitarios para mantenerlo libre de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de vegetales;

e)

se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra c), a un mínimo de dos inspecciones oficiales durante la época de vuelo de los vectores;».

11)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

12)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

13)

Se añade el anexo III, cuyo texto figura en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

Aplicación diferida

El punto 7, letra c), del artículo 1, en relación con el apartado 8, párrafo segundo, del artículo 9 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, se aplicará a partir del 1 de marzo de 2018.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 125 de 21.5.2015, p. 36).

(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/764 de la Comisión, de 12 de mayo de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 126 de 14.5.2016, p. 77).

(4) EFSA Journal 2015;13(1):3989, 262 pp., doi:10.2903/j.efsa.2015.3989

(5) EFSA Journal 2016; 14(10):4601, 19 pp. doi:10.2903/j.efsa.2016.4601

(6) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

(7) Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión, de 30 de enero de 2017, por la que se autoriza temporalmente a Bélgica, Chequia, España y Francia a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que se hace referencia en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos (DO L 27 de 1.2.2017, p. 143).

(8) Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).

ANEXO I

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue:

1)

Se insertan las entradas siguientes en orden alfabético:

«Acacia dealbata Link

Anthyllis hermanniae L.

Calicotome villosa (Poiret) Link

Cercis siliquastrum L.

Chenopodium album L.

Cytisus villosus Pourr.

Eremophila maculata F. Muell.

Erigeron bonariensis L.

Erigeron sumatrensis Retz.

Erysimum

Fraxinus

Genista corsica (Loisel.) DC.

Helichrysum italicum (Roth) G. Don

Heliotropium europaeum L.

Lavandula × allardi (syn. Lavandula × heterophylla)

Lavandula × intermedia

Pelargonium

Phagnalon saxatile (L.) Cass.

Phillyrea latifolia L.

Rosa canina L.

Streptocarpus».

2)

Se suprimen las entradas siguientes:

Fraxinus americana L.

Fraxinus latifolia Benth

Fraxinus pennsylvanica Marshall

Metrosideros excelsa Sol. ex Gaertn

Pelargonium graveolens L'Hér.».

ANEXO II

«

ANEXO II

Zonas infectadas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, que constituyen zonas de contención a tenor del artículo 7, apartado 1

PARTE A

Zona infectada en Italia

La zona infectada en Italia comprende los lugares siguientes:

1.

La provincia de Lecce

2.

Municipios situados en la provincia de Brindisi:

Brindisi

Carovigno

Ceglie Messapica

Solo las parcelas catastrales (fogli) 11, 20 a 24, 32 a 43, 47 a 62 y 66 a 135

Cellino San Marco

Erchie

Francavilla Fontana

Latiano

Mesagne

Oria

Ostuni

Solo las parcelas catastrales (fogli) 34 a 38, 48 a 52, 60 a 67, 74, 87 a 99, 111 a 118, 141 a 154 y 175 a 222

San Donaci

San Michele Salentino

San Pancrazio Salentino

San Pietro Vernotico

San Vito dei Normanni

Torchiarolo

Torre Santa Susanna

Villa Castelli

3.

Municipios situados en la provincia de Taranto:

Avetrana

Carosino

Faggiano

Fragagnano

Grottaglie

Solo las parcelas catastrales (fogli) 5, 8, 11 a 14, 17 a 41, 43 a 47 y 49 a 89

Leporano

Solo las parcelas catastrales (fogli) 2 a 6 y 9 a 16

Lizzano

Manduria

Martina Franca

Solo las parcelas catastrales (fogli) 246 a 260

Maruggio

Monteiasi

Monteparano

Pulsano

Roccaforzata

San Giorgio Ionico

San Marzano di San Giuseppe

Sava

Taranto

Solo: [sección A, parcelas catastrales (fogli) 49, 50, 220, 233, 234, 250 a 252, 262, 275 a 278, 287 a 293 y 312 a 318] [sección B, parcelas catastrales (fogli) 1 a 27] [sección C, parcelas catastrales (fogli) 1 a 11]

Torricella

PARTE B

Zona infectada en Francia

La zona infectada en Francia comprende la región siguiente:

La región de Córcega

PARTE C

Zona infectada en España

La zona infectada en España comprende la comunidad autónoma siguiente:

La Comunidad Autónoma de Illes Balears

».

ANEXO III

«

ANEXO III

Variedades de vegetales especificados que no son sensibles a la cepa respectiva de las subespecies del organismo especificado, mencionado en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Variedades

Especies de las variedades

Subespecies del organismo especificado

Cabernet Sauvignon

Vitis vinifera L.

Xylella fastidiosa subsp. pauca ST 53

Negroamaro

Vitis vinifera L.

Xylella fastidiosa subsp. pauca ST 53

Primitivo

Vitis vinifera L.

Xylella fastidiosa subsp. pauca ST 53

»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/12/2017
  • Fecha de publicación: 16/12/2017
  • Aplicable lo indicado desde el 1 de marzo de 2018.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/1201, de 14 de agosto; (Ref. DOUE-L-2020-81283).
  • Fecha de derogación: 20/08/2020
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2017/2352/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • España
  • Francia
  • Italia
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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