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Documento DOUE-L-2017-82503

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida.

Publicado en:
«DOUE» núm. 331, de 14 de diciembre de 2017, páginas 44 a 52 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82503

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 83, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 83, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/2031 faculta a la Comisión para adoptar las especificaciones de formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida. Para facilitar la visibilidad y garantizar una clara legibilidad, es importante que los pasaportes fitosanitarios tengan formatos normalizados. Así se garantiza también que los pasaportes fitosanitarios sean claramente distinguibles de cualquier otra información o etiqueta.

(2)

Debido a las diferencias de tamaño y características de los vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario, debe garantizarse un cierto grado de flexibilidad en las especificaciones de formato de los pasaportes fitosanitarios. Por ello, dentro de cada una de las categorías de pasaportes fitosanitarios establecidas en las partes A a D del anexo deben estar disponibles varios modelos alternativos que permitan tener en cuenta dichas diferencias entre los vegetales, productos vegetales y otros objetos para los que se exige un pasaporte fitosanitario. Además, dichos modelos no deben especificar el tamaño de los pasaportes fitosanitarios, el uso de una línea de contorno, la proporción del tamaño de sus elementos ni los tipos de letra utilizados.

(3)

Los elementos del pasaporte fitosanitario deben componerse dentro de un rectángulo o cuadrado y deben estar claramente separados de cualquier otra indicación escrita o gráfica por una línea de contorno o por otro medio. Como ha demostrado la experiencia, esto es importante para mejorar la visibilidad de los pasaportes fitosanitarios y su distinción de cualquier otra información o etiqueta.

(4)

Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2016/2031.

(5)

Muchos vegetales, productos vegetales y otros objetos cuyos pasaportes fitosanitarios van a ser expedidos de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo comercializados o trasladados después de esa fecha. Dado que no hay preocupaciones sanitarias que exijan la modificación inmediata de las especificaciones de formato, los pasaportes fitosanitarios expedidos antes del 14 de diciembre de 2019 deben seguir siendo válidos hasta el 14 de diciembre de 2023.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modelos de pasaportes fitosanitarios

1. Los pasaportes fitosanitarios para los traslados en el territorio de la Unión deberán ajustarse a uno de los modelos que se establecen en la parte A del anexo.

2. Los pasaportes fitosanitarios para la introducción y los traslados en una zona protegida deberán ajustarse a uno de los modelos que se establecen en la parte B del anexo.

3. Los pasaportes fitosanitarios para los traslados en el territorio de la Unión combinados con una etiqueta de certificación con arreglo al artículo 83, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031 deberán ajustarse a uno de los modelos que se establecen en la parte C del anexo.

4. Los pasaportes fitosanitarios para la introducción y los traslados en una zona protegida combinados con una etiqueta de certificación con arreglo al artículo 83, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2016/2031 deberán ajustarse a uno de los modelos que se establecen en la parte D del anexo.

Artículo 2

Requisitos para los elementos de los pasaportes fitosanitarios

Los elementos del pasaporte fitosanitario que se establecen en el anexo VII del Reglamento (UE) 2031/2016 deberán componerse dentro de un rectángulo o un cuadrado y serán legibles sin utilizar ayudas visuales.

Deberán estar dentro de una línea de contorno o claramente separados por otro medio de cualquier indicación escrita o gráfica, de manera que sean fácilmente visibles y claramente distinguibles.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Fecha de aplicación

El presente Reglamento será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

Los pasaportes fitosanitarios expedidos antes del 14 de diciembre de 2019 con arreglo a la Directiva 92/105/CEE seguirán siendo válidos hasta el 14 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________

(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2) Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

ANEXO

.

Especificación técnica: el tamaño de los pasaportes fitosanitarios, el uso de una línea de contorno, las proporciones del tamaño de sus elementos y los tipos de letra utilizados en los modelos se indican como meros ejemplos.

La bandera de la Unión podrá ir impresa en color o en blanco y negro, ya sea con estrellas blancas sobre fondo negro o viceversa.

Leyenda

1. La indicación «Pasaporte fitosanitario» o «Pasaporte fitosanitario – ZP» en inglés («Plant Passport» o «Plant Passport – PZ») y, si procede, en otra lengua oficial de la Unión, separadas por una barra oblicua.

2. La denominación o denominaciones botánicas de las especies o taxones, si se trata de vegetales o productos vegetales o, en su caso, la denominación del objeto, y, opcionalmente, el nombre de la variedad.

3. El código de dos letras indicado en la norma ISO 3166-1-alpha-2 (1) al que se refiere el artículo 67, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031 correspondiente al Estado miembro en el que está registrado el operador profesional que expide el pasaporte fitosanitario.

4. El número de registro nacional, con caracteres alfabéticos, numéricos o alfanuméricos, del operador profesional de que se trate.

5. Si procede, el código de trazabilidad del vegetal, producto vegetal u otro objeto.

6. Si procede, el código de barras, código QR, holograma, chip u otro soporte de datos específico que complete el código de trazabilidad.

7. Si procede, el código de dos letras indicado en la norma ISO 3166-1-alpha-2 al que se refiere el artículo 67, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031 correspondiente al Estado miembro de origen.

8. Si procede, el nombre o nombres de los terceros países de origen o sus códigos de dos letras indicados en la norma ISO 3166-1-alpha-2.

9. La denominación o denominaciones científicas de las plagas cuarentenarias de las zonas protegidas o los códigos atribuidos específicamente a esas plagas, a los que se refiere el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031.

10. La información exigida para la etiqueta oficial de semillas y otros materiales de reproducción de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 66/401/CEE del Consejo (2), el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (3), el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 68/193/CEE del Consejo (4), el artículo 12 de la Directiva 2002/54/CE del Consejo (5), el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2002/55/CE del Consejo (6), el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/56/CE del Consejo (7) y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2002/57/CE del Consejo (8), o para la etiqueta de materiales iniciales, materiales de base o materiales certificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b) de la Directiva 2008/90/CE del Consejo (9).

PARTE A

Modelos de pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión a los que se refiere el artículo 1, apartado 1

IMÁGENES OMITIDAS

PARTE B

Modelos de pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida a los que se refiere el artículo 1, apartado 2

IMÁGENES OMITIDAS

PARTE C

Modelos de pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión combinados con una etiqueta de certificación a los que se refiere el artículo 1, apartado 3

IMÁGENES OMITIDAS

PARTE D

Modelos de pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida combinados con una etiqueta de certificación a los que se refiere el artículo 1, apartado 4

IMÁGENES OMITIDAS

____________________

(1) ISO 3166-1:2006, Códigos para la representación de los nombres de los países y sus subdivisiones. Parte 1: Códigos de los países. Organización Internacional de Normalización, Ginebra.

(2) Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66).

(3) Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66).

(4) Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 93 de 17.4.1968, p. 15).

(5) Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO L 193 de 20.7.2002, p. 2).

(6) Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).

(7) Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (DO L 193 de 20.7.2002, p. 60).

(8) Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).

(9) Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Documentos
  • Formularios administrativos
  • Intercambios intracomunitarios
  • Plagas del campo
  • Productos agrícolas
  • Sanidad vegetal

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