EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Disponer con exactitud y prontitud de una información exacta acerca del número o la identidad de las personas que se encuentran a bordo de un buque es esencial para la preparación y eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento. En caso de accidente en el mar, la cooperación plena entre las autoridades nacionales competentes del Estado o Estados implicados y el operador del buque y sus agentes puede contribuir significativamente a la eficacia de las operaciones. Algunos aspectos de la cooperación están regulados por la Directiva 98/41/CE del Consejo (3).
(2) Los resultados del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) y la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 98/41/CE han demostrado que las autoridades competentes no siempre cuentan con información sobre las personas a bordo. Por esta razón, las obligaciones impuestas por la Directiva 98/41/CE deben adaptarse a la exigencia de comunicar los datos de forma electrónica de modo que resulten más eficaces. La digitalización permitirá también facilitar el acceso a información relativa a un número significativo de pasajeros en caso de emergencia o después de un accidente en el mar.
(3) En los últimos diecisiete años se han realizado importantes progresos tecnológicos en los medios de comunicación y en el almacenamiento de datos acerca de los desplazamientos de los buques. A lo largo de las costas europeas se han instalado un cierto número de sistemas de notificación obligatoria en cumplimiento de las normas adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI). Tanto el Derecho de la Unión como los derechos nacionales garantizan que los buques cumplan las obligaciones de información derivadas de estos sistemas. Es necesario avanzar ahora en materia de innovación tecnológica, ampliando los resultados obtenidos hasta el momento, en particular a nivel internacional, y velando por mantener siempre el criterio de neutralidad tecnológica.
(4) La recopilación, transmisión e intercambio de datos sobre los buques ha sido posible gracias a la ventanilla única nacional, que ha simplificado y armonizado estas actividades, a la que hace referencia la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y al sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) mencionado en la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La información sobre las personas a bordo exigida por la Directiva 98/41/CE debe, por lo tanto, ser comunicada a la ventanillaúnica nacional, lo cual permite a la autoridad competente acceder fácilmente a los datos en caso de emergencia o tras un accidente en el mar. El número de personas a bordo debe ser comunicado a la ventanilla única nacional empleando los medios técnicos apropiados, cuya elección debe dejarse a la discreción de los Estados miembros. Como alternativa, debe ser comunicado a la autoridad designada mediante el sistema de identificación automática.
(5) A fin de facilitar el suministro e intercambio de la información comunicada en virtud de la presente Directiva y de reducir la carga administrativa, los Estados miembros deben hacer uso de las formalidades informativas armonizadas establecidas por la Directiva 2010/65/UE. En caso de que se produzca un accidente que afecte a más de un Estado miembro, los Estados miembros deben poner dicha información a disposición de los demás Estados miembros a través del sistema SafeSeaNet.
(6) Con el fin de que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para añadir nuevas funcionalidades a las ventanillas únicas nacionales, es oportuno prever un período transitorio durante el cual los Estados miembros tengan la posibilidad de mantener el sistema actual de registro de personas a bordo de buques de pasaje.
(7) Los avances en el desarrollo de las ventanillas únicas nacionales deben servir de base para impulsar una ventanilla única europea en el futuro.
(8) Los Estados miembros deben animar a los operadores, y en especial a los operadores más pequeños, a hacer uso de la ventanilla única nacional. Sin embargo, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir, en condiciones específicas, a los operadores más pequeños que todavía no hagan uso de la ventanilla única nacional y efectúen principalmente travesías nacionales cortas de menos de 60 minutos, de la obligación de comunicar el número de personas a bordo a la ventanilla única nacional.
(9) A fin de tener en cuenta la localización geográfica específica de las islas de Heligoland y Bornholm y la naturaleza de las conexiones de transporte entre cada una de ellas y el continente, debe concederse a Alemania, Dinamarca y Suecia un plazo adicional para recabar la lista de personas a bordo y, durante un período transitorio, para comunicar dicha información con arreglo al sistema actual.
(10) Los Estados miembros deben continuar teniendo la posibilidad de reducir el umbral de 20 millas para registrar y comunicar la lista de personas a bordo. Este derecho incluye aquellas travesías en las que los buques de pasaje que transportan un elevado número de pasajeros hacen escalas sucesivas en puertos situados a menos de 20 millas de distancia en el curso de una única travesía más larga. En estos casos, los Estados miembros deben poder reducir el umbral de 20 millas para que sea posible registrar la información exigida por la presente Directiva con respecto a los pasajeros a bordo que hayan embarcado en el primer puerto o en puertos intermedios.
(11) Para proporcionar a los allegados información oportuna y fiable en caso de accidente, reducir retrasos innecesarios en la asistencia consular u otros servicios y facilitar los procedimientos de identificación, los datos comunicados deben incluir la nacionalidad de las personas a bordo. En las travesías de más de 20 millas, la relación de datos exigidos se debe simplificar y precisar haciéndola concordar, en la medida de lo posible, con las obligaciones de información destinada a la ventanilla única nacional.
(12) Dada la disponibilidad de medios electrónicos de registro de datos, y teniendo en cuenta el hecho de que los datos personales se recopilan antes de la salida del buque, el plazo de 30 minutos fijado actualmente por la Directiva 98/41/CE debe reducirse a 15 minutos.
(13) Es importante que todas las personas a bordo reciban instrucciones claras de actuación para casos de emergencia, con arreglo a requisitos internacionales.
(14) Para aumentar la claridad jurídica y la coherencia con la legislación de la Unión en la materia y, en particular, con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), es necesario actualizar o eliminar una serie de referencias obsoletas, ambiguas y confusas. La definición de «buque de pasaje» debe ajustarse a la de otros actos legislativos de la Unión, manteniendo el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La definición de «aguas abrigadas» debe ser sustituida por un concepto ajustado a la Directiva 2009/45/CE a efectos de las exenciones de la presente Directiva, garantizando a la vez la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento. La definición de «persona designada» debe modificarse para reflejar las nuevas tareas, entre las que ya no se incluye la de conservar la información. La definición de «autoridad designada» debe incluir a las autoridades competentes que tengan acceso directo o indirecto a la información requerida por la presente Directiva. Las obligaciones correspondientes relativas a los sistemas de registro de pasajeros de las compañías deben suprimirse.
(15) La presente Directiva no se debe aplicar a yates o naves de recreo. En particular, esta Directiva no se debe aplicar a yates de recreo o naves de recreo fletados a casco desnudo que no hayan estado ulteriormente al servicio de una actividad económica de transporte de pasajeros.
(16) Los Estados miembros deben seguir siendo responsables de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de registro de datos con arreglo a la Directiva 98/41/CE, en particular por lo que se refiere a la exactitud y prontitud del registro. Para garantizar la coherencia de la información, deben poder efectuarse controles aleatorios.
(17) En la medida en que las medidas previstas en la Directiva 98/41/CE y en la Directiva 2010/65/UE conllevan el tratamiento de datos personales, este tratamiento debe efectuarse de conformidad con la legislación de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). En particular y sin perjuicio de otras obligaciones legales en el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos, los datos personales recopilados de conformidad con la Directiva 98/41/CE no deben tratarse o utilizarse para ningún otro fin, ni conservarse más tiempo del necesario para los fines de aquella. Los datos personales deben por tanto borrarse automáticamente y sin retrasos injustificados una vez la travesía del buque haya concluido de forma segura, o, según proceda, al término de una investigación o un procedimiento judicial que tenga lugar tras un accidente o una emergencia.
(18) Teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos y el coste de ejecución, cada compañía deberá aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales tratados de conformidad con la presente Directiva de una destrucción accidental o ilícita o una pérdida accidental, una alteración y su comunicación o acceso no autorizado, en consonancia con la legislación de la Unión y la legislación nacional en materia de protección de datos.
(19) Habida cuenta del principio de proporcionalidad, y dado que facilitar información veraz redunda en interés del propio pasajero, los actuales medios de registro de datos personales, sobre la base de una declaración del pasajero, son suficientes a efectos de la Directiva 98/41/CE. Al mismo tiempo, los medios electrónicos de registro y verificación de datos deben garantizar que para cada persona a bordo se registre una información única.
(20) Para aumentar la transparencia y facilitar la notificación de exenciones y de solicitudes de excepción por parte de los Estados miembros, la Comisión debe crear y mantener una base de datos a tal fin. En ella deben incluirse las medidas notificadas en su forma propuesta y en su forma adoptada. Las medidas adoptadas deben hacerse públicas.
(21) Los datos relativos a las notificaciones de exenciones y a las solicitudes de exención por parte de los Estados miembros deben estar armonizados y coordinados, según sea necesario, para que el uso de dichos datos sea lo más eficaz posible.
(22) Habida cuenta de los cambios introducidos por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa, debe actualizarse lo relativo a las facultades conferidas a la Comisión para la aplicación de la Directiva 98/41/CE. Los actos de ejecución deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
(23) A fin de tener en cuenta las novedades que se van produciendo a nivel internacional y para aumentar la transparencia, en caso necesario debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo a la no aplicación, a efectos de la presente Directiva, de las modificaciones de los instrumentos internacionales. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar la participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que tratan de la preparación de los actos delegados.
(24) Habida cuenta del ciclo completo de seguimiento de las visitas de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, la Comisión debe evaluar la aplicación de la Directiva 98/41/CE el 22 de diciembre de 2026 y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. Los Estados miembros deben cooperar con la Comisión para recopilar toda la información necesaria para llevar a cabo esa evaluación.
(25) Para reflejar las modificaciones efectuadas en la Directiva 98/41/CE, la información sobre las personas a bordo debe incluirse en la lista de formalidades informativas recogidas en la parte A de la Directiva 2010/65/UE.
(26) Para no imponer cargas administrativas desproporcionadas a los Estados miembros que no tienen litoral, puertos ni buques de pasaje que enarbolen su pabellón a los que sea de aplicación la presente Directiva, dichos Estados miembros deben ser eximidos de lo dispuesto en la presente Directiva. Esto significa que, en tanto se siga respetando dicha condición, esos Estados miembros no están obligados a incorporar la presente Directiva a su legislación.
(27) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001, emitió sus observaciones formales el 9 de diciembre de 2016.
(28) Procede, por tanto, modificar las Directivas 98/41/CE y 2010/65/UE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 98/41/CE se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se modifica como sigue:
a) el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:
«— “Buque de pasaje”: un buque o una nave de gran velocidad que transporte más de doce pasajeros.»;
b) el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:
«— “Persona designada”: la persona responsable designada por una compañía para que cumpla las obligaciones del Código CGS, si procede, o cualquier otra persona designada por la compañía para que se encargue de transmitir la información sobre las personas embarcadas en uno de los buques de pasaje de la compañía.»;
c) el séptimo guion se sustituye por el texto siguiente:
«— “Autoridad designada”: la autoridad competente del Estado miembro responsable de las labores de búsqueda y salvamento, o encargada en caso de accidente, que tenga acceso a la información requerida por la presente Directiva.»;
d) se suprime el noveno guion;
e) en el décimo guion, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«— “Servicio regular”, una serie de travesías efectuadas por buques entre dos o más puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea:»;
f) se añade el siguiente decimosegundo guion:
«— “Zona portuaria”: la zona definida en la letra r) del artículo 2 de la Directiva 2009/45/CE.»;
g) se añade el siguiente decimotercer guion:
«— “Yate de recreo o nave de recreo”: una embarcación que no se utilice para el comercio, con independencia de su medio de propulsión.»;
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. La presente Directiva se aplicará a los buques de pasaje, con excepción de:
— los buques de guerra o de transporte de tropas,
— los yates de recreo y naves de recreo,
— los buques utilizados exclusivamente en zona portuaria o en vías de navegación interior.
2. Los Estados miembros que no tienen puertos marítimos ni buques de pasaje que enarbolen su pabellón que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán quedar eximidos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, excepto por lo que respecta a la obligación que se establece en el párrafo segundo.
Aquellos Estados miembros que deseen acogerse a dicha exención se lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2019 si cumplen las condiciones y, a continuación, informarán a la Comisión anualmente de cualquier cambio posterior. Dichos Estados miembros podrán no autorizar a los buques de pasaje que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a que enarbolen su pabellón hasta que la hayan incorporado a su Derecho interno y aplicado.».
3) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Antes de que el buque de pasaje se haga a la mar, el número de personas a bordo se comunicará al capitán del buque de pasaje y se notificará utilizando los medios técnicos apropiados en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o, si así lo decide el Estado miembro, se comunicará a la autoridad designada mediante el sistema de identificación automática.
Durante un período transitorio de seis años desde el 20 de diciembre de 2017, los Estados miembros podrán continuar permitiendo que esa información se comunique o bien a la persona designada por la compañía para registrar a los pasajeros o bien a través del sistema con base en tierra de la compañía que desempeñe las mismas funciones, en lugar de tener que notificarla en la ventanilla única o a la autoridad designada mediante el sistema de identificación automática.
(*1) Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).»."
4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Cuando un buque de pasaje zarpe de un puerto situado en un Estado miembro y realice travesías en las que la distancia navegada desde el punto de partida al puerto siguiente sea superior a 20 millas, se deberá registrar la información siguiente:
— los apellidos de las personas a bordo, sus nombres propios, su género, su nacionalidad, sus fechas de nacimiento,
— cuando el pasajero la facilite voluntariamente, información sobre los cuidados o asistencia especiales que pudiera necesitar en caso de emergencia,
— si el Estado miembro así lo decide, y cuando el pasajero lo facilite voluntariamente, un número de contacto en caso de emergencia.
2. La información enumerada en el apartado 1 se recabará antes de la salida del buque de pasaje y se notificará en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE al zarpar el buque de pasaje pero, en cualquier caso, no más tarde de 15 minutos después de su salida.
3. Durante un período transitorio de seis años a partir del 20 de diciembre de 2017, los Estados miembros podrán continuar permitiendo que esa información se comunique a la persona designada por la compañía o a través del sistema con base en tierra de la compañía que desempeñe las mismas funciones, en lugar de notificarla en la ventanilla única.
4. Sin perjuicio de otras obligaciones legales conforme a la legislación nacional y de la Unión sobre protección de datos, los datos personales recabados a efectos de la presente Directiva no se tratarán ni utilizarán a ningún otro efecto. Dichos datos personales deberán tratarse siempre de conformidad con la legislación de la Unión en materia de protección de datos y privacidad y deberán borrarse automáticamente y sin retrasos injustificados cuando ya no sean necesarios.».
5) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cada Estado miembro, respecto de los buques de pasaje que enarbolen pabellón de un tercer país y que zarpen de un puerto situado fuera de la Unión y tengan como punto de destino un puerto situado en ese Estado miembro, exigirá a la compañía que garantice que la información indicada en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, se facilite de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, y con el artículo 5, apartado 2.».
6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Cada compañía responsable de explotar un buque de pasaje deberá nombrar para el registro de pasajeros a una persona responsable de comunicar la información contemplada en los artículos 4 y 5, en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE o a la autoridad designada mediante el sistema de identificación automatizado.
2. Los datos personales recopilados de acuerdo con el artículo 5 de la presente Directiva no serán conservados por la compañía durante más tiempo del necesario a efectos de la presente Directiva, y en cualquier caso solo hasta el momento en que la travesía en cuestión haya llegado a término sin percances y los datos hayan sido comunicados en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE. Sin perjuicio de otras obligaciones legales específicas requeridas en virtud de la legislación nacional o de la Unión, incluso para fines estadísticos, desde el momento en que la información ya no es necesaria para los fines señalados, será borrada automáticamente y sin retrasos injustificados.
3. Las compañías garantizarán que la información de los pasajeros que han declarado necesitar cuidados o asistencia especiales en situaciones de emergencia se registre debidamente y se comunique al capitán antes de que zarpe el buque de pasaje.».
7) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se modifica como sigue:
— se suprime la letra a),
— las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Un Estado miembro de cuyo puerto zarpe un buque de pasaje podrá eximirlo de la obligación de notificar el número de personas a bordo en la ventanilla única establecida con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2010/65/UE, siempre y cuando el buque de pasaje en cuestión no sea una nave de gran velocidad, que efectúe servicios regulares en trayectos inferiores a una hora entre escalas exclusivamente en la zona marítima D, establecida en virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/45/CE, y que la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento esté garantizada en dicha zona marítima.
Un Estado miembro podrá eximir a los buques de pasaje que efectúen viajes entre dos puertos, o viajes de ida y vuelta al mismo puerto sin escalas intermedias, de las obligaciones establecidas en el artículo 5 de la presente Directiva, siempre y cuando el buque en cuestión opere exclusivamente en la zona marítima D, definida en el artículo 4 de la Directiva 2009/45/CE, y que la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento esté garantizada en dicha área.»,
— se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y sin perjuicio del período transitorio establecido en el artículo 5, apartado 3, los siguientes Estados miembros podrán aplicar las exenciones que se exponen a continuación:
i) Alemania podrá ampliar el plazo para recabar y notificar la información mencionada en el artículo 5, apartado 1, a una hora después de la salida en el caso de los buques de pasaje que efectúan travesías de ida o vuelta a la Isla Heligoland, y
ii) Dinamarca y Suecia podrán ampliar el plazo para recabar y notificar la información mencionada en el artículo 5, apartado 1, a una hora después de la salida en el caso de los buques de pasaje que efectúan travesías de ida o vuelta a la Isla Boornholm.»;
b) en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) el Estado miembro deberá notificar sin tardanza a la Comisión su decisión de conceder una exención de las obligaciones contempladas en el artículo 5, explicando las razones de fondo que la sustentan. La notificación se realizará a través de la base de datos establecida y mantenida por la Comisión a tal fin, a la que tendrán acceso la Comisión y los Estados miembros. La Comisión publicará las medidas adoptadas en un sitio web accesible al público;
b) si en los seis meses siguientes a tal notificación considera que la exención no está justificada o que podría tener efectos adversos sobre la competencia, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, requiriendo al Estado miembro para que modifique o anule su decisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.»;
c) en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La solicitud se presentará a la Comisión a través de la base de datos contemplada en el apartado 3. Si en los seis meses siguientes a tal solicitud la Comisión considera que la excepción no está justificada o que podría tener efectos adversos sobre la competencia, podrá adoptar actos de ejecución, requiriendo al Estado miembro para que modifique la decisión propuesta o para que no la adopte. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.».
8) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. Los Estados miembros velarán por que las compañías cuenten con un procedimiento para el registro de datos que garantice que la información exigida por la presente Directiva se notifique con exactitud y a su debido tiempo.
2. Cada Estado miembro designará la autoridad que tendrá acceso a la información requerida por la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de emergencia o después de un accidente, dicha autoridad designada tenga acceso inmediato a la información requerida por la presente Directiva.
3. Los datos personales recopilados de acuerdo con el artículo 5 no serán conservados por los Estados miembros durante más tiempo del necesario para los fines de la presente Directiva, y, en cualquier caso, solo:
a) hasta el momento en que la travesía en cuestión haya llegado a término sin percances y, pero en cualquier caso, transcurridos como máximo 60 días desde que zarpó el buque, o
b) en caso de emergencia o después de un accidente, hasta que haya terminado la eventual investigación o los procedimientos judiciales.
4. Sin perjuicio de otras obligaciones legales específicas requeridas en virtud de la legislación nacional o de la Unión, incluidas obligaciones para fines estadísticos, una vez que la información ya no sea necesaria para los fines de la presente Directiva, será borrada automáticamente y sin demora injustificada.».
9) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. A efectos de la presente Directiva, los datos exigidos se recopilarán y registrarán de forma que no se produzcan retrasos injustificados a los pasajeros que embarquen o desembarquen.
2. Se evitará la multiplicación de recogidas de datos en rutas idénticas o similares.».
10) Se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 11 bis
1. El tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
2. El tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Unión con arreglo a la presente Directiva, como en la ventanilla única o en la SafeSeaNet, se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).
(*2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."
(*3) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).»."
11) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. En circunstancias excepcionales, cuando esté debidamente justificado por un análisis apropiado de la Comisión y con el fin de evitar una amenaza grave e inaceptable para la seguridad marítima o una incompatibilidad con la legislación marítima de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis que modifiquen la presente Directiva con objeto de no aplicar, a efectos de la presente Directiva, las enmiendas a los instrumentos internacionales contempladas en el artículo 2.
2. Estos actos delegados deberán ser adoptados al menos tres meses antes de que expire el plazo establecido internacionalmente para la aceptación tácita de la enmienda en cuestión, o de la fecha prevista para la entrada en vigor de dicha enmienda. En el período previo a la entrada en vigor de dicho acto delegado, los Estados miembros se abstendrán de toda iniciativa tendente a la incorporación de la enmienda en sus Derechos nacionales o de aplicarla al instrumento internacional en cuestión.».
12) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
1. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12 se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 20 de diciembre de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el uno ni el otro formulan objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
13) El artículo 13 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).
(*4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»;"
b) se suprime el apartado 3;
14) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 14 bis
La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 22 de diciembre de 2026.
A más tardar el 22 de diciembre de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional sobre la aplicación de la presente Directiva.».
Artículo 2. Modificaciones del anexo de la Directiva 2010/65/UE
En la parte A del anexo de la Directiva 2010/65/UE se añade el punto 7:
«7. Información sobre las personas a bordo
Artículo 4, apartado 2 y artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).».
Artículo 3. Transposición
1. El 21 de diciembre de 2019, los Estados miembros adoptarán y publicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ellas a la Comisión.
Aplicarán dichas medidas a partir del 21 de diciembre de 2019.
Cuando los Estados miembros adopten las referidas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán la forma de efectuar la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de noviembre de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
___________
(1) DO C 34 de 2.2.2017, p. 172.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo 23 de octubre de 2017.
(3) Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).
(4) Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO L 283 de 29.10.2010, p. 1).
(5) Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).
(6) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
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