LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE establece un mecanismo para la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y el almacenamiento geológico de CO2 en condiciones de seguridad para el medio ambiente (en lo sucesivo, «proyectos de CAC») y proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable (en lo sucesivo, «proyectos de FER»), empleando para ello 300 millones de derechos del sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión («RCDE UE») que habían sido reservados para los nuevos entrantes, pero que no habían sido asignados.
(2)
En su Decisión 2010/670/UE (2), la Comisión dispuso tanto las normas y criterios aplicables a la selección y ejecución de estos proyectos como los principios básicos aplicables a la monetarización de los derechos de emisión y a la gestión de los ingresos.
(3)
Para mediados de 2014, tras una primera y una segunda convocatorias de propuestas, se habían adjudicado fondos para apoyar la ejecución de 39 proyectos de demostración de FER y de CAC en veinte Estados miembros de la Unión. Sin embargo, dada la difícil situación económica a nivel mundial y de la Unión, algunos de los veinte proyectos adjudicados en la primera convocatoria de propuestas experimentaron problemas para obtener el capital suficiente o atraer a financiadores adicionales. En consecuencia, para el 31 de diciembre de 2016, catorce proyectos habían adoptado la decisión final de invertir de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 2010/670/UE, y al menos 436 millones EUR relacionados con los proyectos adjudicados en dicha convocatoria no se habían utilizado.
(4)
Los fondos no desembolsados deberían emplearse para financiar directamente los proyectos que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE. Además, teniendo en cuenta la situación específica de los proyectos de demostración muy innovadores en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables, así como de los proyectos de demostración de CAC, una parte de la financiación debería proporcionarse en forma de subvenciones.
(5)
A fin de aumentar la inversión en los proyectos muy innovadores en el sector energético de la Unión, una prioridad reconocida por la Comisión en su Comunicación sobre el tema «Acelerar la innovación en energías limpias» (3), los ingresos no desembolsados de la primera convocatoria de propuestas se deberían reasignar sin demora y con carácter prioritario a través del instrumento para proyectos de demostración en el campo de la energía, InnovFin, en el marco de Horizonte 2020 (4). Este apoyo sería complementario al apoyo financiero existente y futuro, como las subvenciones en virtud de Horizonte 2020.
(6)
Por su parte, para incrementar la inversión en los proyectos muy innovadores en el sector del transporte, los proyectos subvencionables deberían fomentar únicamente el uso innovador, reproducible y modulable de energía renovable a través del Instrumento de Deuda en dicho sector en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» (5).
(7)
Los proyectos adjudicados en la primera o en la segunda convocatoria de propuestas que hayan adoptado la decisión final de invertir y estén en fase de ejecución podrán solicitar la financiación del instrumento correspondiente.
(8)
Con miras a aumentar la concienciación pública sobre los instrumentos financieros pertinentes, la Comisión y el Grupo del Banco Europeo de Inversiones seguirán organizando periódicamente talleres técnicos especializados destinados a los Estados miembros y los patrocinadores de proyectos.
(9)
La Comisión presentará un informe con suficiente antelación al Comité del cambio climático sobre la celebración de los acuerdos de delegación correspondientes entre la primera y el Banco Europeo de Inversiones, especialmente en lo referente a los criterios de admisibilidad pertinentes, la ejecución de los instrumentos financieros oportunos, en concreto la constitución de la cartera de proyectos, la evaluación de las solicitudes de proyecto y, por último, el uso de los ingresos reasignados, y tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los Estados miembros.
(10)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/670/UE queda modificada como sigue:
1)En el artículo 2, se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Todo ingreso no desembolsado procedente de la primera ronda de convocatorias de propuestas estará disponible para apoyar los proyectos pioneros de demostración de CAC y de FER que sean innovadores y reproducibles y estén listos para efectuar una demostración a escala, para lo que se recurrirá a los instrumentos financieros pertinentes gestionados por el Grupo del Banco Europeo de Inversiones, dando prioridad al instrumento para proyectos de demostración en el campo de la energía, InnovFin, y al Instrumento de Deuda en el sector del transporte en el marco del Mecanismo “Conectar Europa”.
El párrafo anterior, los artículos 6 y 8, el artículo 11, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartado 6, párrafos primero y segundo, y el artículo 13 no se aplicarán al uso de estos ingresos.
La Comisión presentará un informe con suficiente antelación al Comité del cambio climático sobre la celebración de los acuerdos de delegación correspondientes entre la primera y el Banco Europeo de Inversiones, especialmente en lo referente a los criterios de admisibilidad pertinentes, la ejecución de los instrumentos financieros oportunos, en concreto la constitución de la cartera de proyectos, la evaluación de las solicitudes de proyecto y, por último, el uso de los ingresos reasignados, y tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los Estados miembros.».
2)En el artículo 14, se añade el párrafo siguiente:
«La Comisión presentará periódicamente un informe al Comité del cambio climático sobre el uso de los ingresos a que se refiere el artículo 2, apartado 4, donde se incluirá información anticipada sobre el apoyo previsto para los proyectos y la parte del apoyo que se deberá poner a disposición en forma de subvenciones, la distribución geográfica de los proyectos, la escala de los proyectos y la cobertura tecnológica, e información ex post sobre los progresos en la ejecución de los proyectos, la eliminación de las emisiones de CO2, el apalancamiento financiero, la sensibilización y las enseñanzas extraídas, según proceda.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2017.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
___________________________
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).
(3) COM (2016) 763 final.
(4) Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020-Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).
(5) Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
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