LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 75, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3) en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos. En particular, el anexo II, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 589/2008 establece los requisitos mínimos para los «huevos de gallinas camperas».
(2)
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1234/2007, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados a este respecto, de conformidad con su artículo 227.
(3)
El anexo II, punto 1, letra a), del anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008 prevé un período de excepción para comercializar huevos como «huevos de gallinas camperas» en los casos en que se limite el acceso a espacios al aire libre debido a restricciones adoptadas en virtud del Derecho de la Unión, incluidas las restricciones de tipo veterinario con fines de protección sanitaria y zoosanitaria, si bien ese período no debe ser superior a doce semanas. A raíz de los graves brotes de gripe aviar detectados en la Unión, es necesario prever un período de excepción más largo y precisar las normas con vistas a su aplicación armonizada en toda la Unión, en particular en lo que se refiere a la fecha de inicio del período de excepción.
(4)
Es preciso, pues, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008.
(5)
Al objeto de garantizar la inmediata aplicación de esta medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 589/2008 queda sustituido por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6).
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
ANEXO
.
Requisitos mínimos para los sistemas de producción de los distintos sistemas de cría de gallinas ponedoras
1. Los «huevos de gallinas camperas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo (1).
Concretamente, deben cumplirse las condiciones siguientes:
a)Las gallinas deben poder acceder de forma ininterrumpida y durante todo el día a un espacio al aire libre. No obstante, este requisito no impide a los productores restringir dicho acceso durante un período limitado por las mañanas, conforme a las buenas prácticas agrarias habituales, y en especial las buenas prácticas en materia de cría.
En caso de que las medidas adoptadas en virtud del Derecho de la Unión establezcan que ha de restringirse el acceso de las gallinas a los espacios al aire libre con fines de protección sanitaria y zoosanitaria, los huevos podrán comercializarse como «huevos de gallinas camperas» a pesar de dicha restricción, siempre que no se haya restringido el acceso de las gallinas ponedoras a espacios al aire libre durante un período ininterrumpido de más de dieciséis semanas. Ese período máximo comenzará a partir de la fecha en que el grupo de gallinas ponedoras en cuestión, que se hayan alojado juntas al mismo tiempo, tenga efectivamente restringido el acceso a los espacios al aire libre.
b)Los espacios al aire libre accesibles para las gallinas estarán cubiertos de vegetación en su mayor parte y no se utilizarán con otros fines, salvo como huertos frutales, terrenos forestales o pastos, siempre que esta última opción esté autorizada por las autoridades competentes.
c)La densidad máxima de población de los espacios al aire libre no superará en ningún momento 2 500 gallinas por hectárea de terreno disponible para las aves o una gallina por cada 4 m2. No obstante, cuando se disponga de 10 m2 por gallina como mínimo, se practique la rotación y las gallinas puedan acceder a la totalidad de la superficie durante toda la vida de la manada, cada cercado utilizado deberá tener en todo momento al menos 2,5 m2 por gallina.
d)Los espacios al aire libre no podrán extenderse más allá de un radio de 150 m desde la trampilla de salida del edificio más cercana. No obstante, esa extensión podrá ampliarse hasta 350 metros desde la trampilla de salida del edificio más cercana, siempre que el espacio al aire libre tenga distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 1999/74/CE, a razón de al menos cuatro refugios por hectárea.
2. Los «huevos de gallinas criadas en el suelo» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.
3. Los «huevos de gallinas criadas en jaulas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo:
a)las condiciones fijadas en el artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE, hasta el 31 de diciembre de 2011, o
b)las condiciones fijadas en el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE.
4. En el caso de los establecimientos que tengan menos de 350 gallinas ponedoras o que críen gallinas ponedoras de reproducción, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente anexo en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra d), segunda frase, y en el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra e), en el artículo 4, apartado 1, punto 2), en el artículo 4, apartado 1, punto 3), letra a), inciso i), y en el artículo 4, apartado 1, punto 3), letra b), inciso i), de la Directiva 1999/74/CE.
___________________________
(1) Directiva 1999/74/CE del Consejo de 19 de julio de 1999 por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).
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