EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Unión sigue estando profundamente preocupada por el continuo deterioro de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos en Venezuela.
(2)
En las Conclusiones que adoptó el 15 de mayo de 2017, el Consejo pidió a todos los agentes políticos y las instituciones de Venezuela que trabajen de forma constructiva en pro de una solución a la crisis del país respetando plenamente el Estado de Derecho y los derechos humanos, así como las instituciones democráticas y la separación de poderes. Indicó asimismo que la liberación de los opositores políticos encarcelados y el respeto de los derechos constitucionales constituyen pasos esenciales para restaurar la confianza y ayudar al país a recuperar su estabilidad política.
(3)
La Unión ha expresado reiteradamente su pleno apoyo a los esfuerzos que se están haciendo en Venezuela por facilitar con carácter urgente un diálogo constructivo y efectivo entre el Gobierno y la mayoría parlamentaria, a fin de crear las condiciones necesarias para dar soluciones pacíficas a los desafíos multidimensionales a los que se enfrenta el país.
(4)
La Unión ha alentado encarecidamente a que se facilite la cooperación exterior para atender a las necesidades más acuciantes de la población, y está firmemente resuelta a ayudar a Venezuela a encontrar soluciones pacíficas y democráticas, en particular apoyando las iniciativas regionales e internacionales dirigidas a tal fin.
(5)
El 26 de julio de 2017, la Unión expresó su inquietud por las numerosas denuncias de violaciones de los derechos humanos y de uso excesivo de la fuerza, y pidió a las autoridades de Venezuela que respetasen la Constitución de Venezuela (en lo sucesivo, «Constitución») y el Estado de Derecho y garantizasen el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, incluido el derecho a manifestarse pacíficamente.
(6)
El 2 de agosto de 2017, la Unión manifestó su profundo malestar ante la decisión de las autoridades de Venezuela de seguir adelante con el proceso de elección de una Asamblea Constituyente, decisión que ha agravado de forma duradera la crisis en el país y que puede poner en entredicho a otras instituciones legítimas previstas por la Constitución, como la Asamblea Nacional. Al tiempo que pedía a todas las partes a que se abstuvieran de recurrir a la violencia y llamaba a las autoridades a garantizar el pleno respeto de todos los derechos humanos, y tras expresar su disposición a prestar asistencia en todas las cuestiones que pudieran aliviar la situación cotidiana del pueblo venezolano, la Unión también manifestó que estaba dispuesta a intensificar gradualmente su respuesta en caso de que prosiguiera el menoscabo de los principios democráticos y el incumplimiento de la Constitución.
(7)
En este contexto, y en consonancia con la Declaración de la Unión de 2 de agosto de 2017, deben imponerse medidas restrictivas específicas a determinadas personas físicas y jurídicas responsables de graves violaciones o abusos de los derechos humanos o de actos de represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, y a personas, entidades u organismos cuyas acciones, políticas o actividades suponen un menoscabo de la democracia o el Estado de Derecho en Venezuela, así como a las personas, entidades y organismos asociados con ellas.
(8)
Por otra parte, ante el riesgo de que se produzcan nuevos actos de violencia, uso excesivo de la fuerza y nuevas violaciones o abusos de los derechos humanos, es adecuado establecer medidas restrictivas consistentes en la prohibición de exportar armas a Venezuela, restricciones específicas aplicables a los equipos que puedan utilizarse para la represión interna y medidas para impedir el empleo abusivo de equipos de comunicaciones.
(9)
Las medidas restrictivas deben ser graduales, selectivas, flexibles y reversibles, sin que ello afecte a la población en general, y deben aspirar a la promoción de un proceso creíble y significativo que pueda conducir a una solución negociada pacífica.
(10)
La ejecución de determinadas medidas requiere una nueva actuación de la Unión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
RESTRICCIONES DE LA EXPORTACIÓN
Artículo 1
1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Venezuela de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.
2. Se prohíbe:
a)
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos;
b)
ofrecer financiación o asistencia financiera relativas a actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de todo tipo de armamento y material relacionado, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país.
Artículo 2
La prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2017 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que cumplan lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1), en particular los criterios fijados en su artículo 2 y que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen ejecutar el contrato hayan notificado este a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos, en un plazo de cinco días hábiles siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 3
1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Venezuela de equipos que puedan utilizarse para la represión interna sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.
2. Se prohíbe:
a)
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos equipos;
b)
ofrecer financiación o asistencia financiera relativas a equipos que puedan utilizarse para la represión interna, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos equipos, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.
Artículo 4
1. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a:
a)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión y sus Estados miembros o de organizaciones regionales y subregionales, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o a organizaciones regionales y subregionales;
b)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de desminado;
c)
el mantenimiento de equipos no letales que puedan ser utilizados por la marina y los guardacostas de Venezuela destinados exclusivamente a la protección de las fronteras, la estabilidad regional y la interceptación de estupefacientes;
d)
la prestación de financiación y asistencia financiera relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c);
e)
la prestación de asistencia técnica relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c),
siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.
2. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Venezuela por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.
Artículo 5
1. Queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente al control o la interceptación, por parte del régimen venezolano o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles en Venezuela, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos, tecnología o programas informáticos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación relacionada de asistencia financiera y técnica, a que se refiere el apartado 1 si tuvieren motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos no serían utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Venezuela, o cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.
CAPÍTULO II
RESTRICCIONES DE LA ADMISIÓN
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir que entren en su territorio o transiten por él:
a)
las personas físicas responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Venezuela;
b)
las personas físicas cuya actuación, políticas o actividades menoscaben de otro modo la democracia o el Estado de Derecho en Venezuela,
enumeradas en el anexo I.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:
a)
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b)
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c)
en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d)
en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. Se considerará que el apartado 3 es también aplicable cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, a reuniones promovidas por la Unión, o celebradas en un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Venezuela.
7. Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.
8. La autorización de entrada en el territorio de un Estado miembro o de tránsito por él concedida de conformidad con los apartados 3, 4, 6 y 7 por un Estado miembro a personas enumeradas en el anexo I estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera.
CAPÍTULO III
INMOVILIZACIÓN DE FONDOS Y DE RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 7
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a:
a)
las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Venezuela;
b)
las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos cuya actuación, políticas o actividades menoscaben de otro modo la democracia o el Estado de Derecho en Venezuela,
enumerados en el anexo I.
2. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a las personas, entidades u organismos mencionados en el apartado 1, que se enumeran en el anexo II.
3. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o II ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.
4. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:
a)
son necesarios para atender a las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o II y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c)
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;
d)
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la correspondiente autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de concederla, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o
e)
se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 o 2 fuera inscrita en el anexo I o II, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro afectado, antes o después de esa fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c)
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I o II, y
d)
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.
6. Los apartados 1 y 2 no impedirán que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I o II pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados por la persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I o II, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo fue incluida en la lista, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no viola lo dispuesto en el apartado 3.
7. El apartado 3 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b)
pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3, o
c)
pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o ejecutables en el Estado miembro en cuestión,
siempre y cuando dichos intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en los apartados 1 o 2.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 8
1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá y modificará las listas que figuran en los anexos I y II.
2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y la motivación de su inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
3. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
Artículo 9
1. Los anexos I y II contendrán los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, respectivamente.
2. Los anexos I y II también contendrán, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, los datos registrales y el lugar de actividad.
Artículo 10
Queda prohibido participar, de manera consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en la presente Decisión.
Artículo 11
No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en especial financiera o de un crédito, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
a)
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados enumerados en el anexo I o II;
b)
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).
Artículo 12
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las previstas en la presente Decisión.
Artículo 13
La presente Decisión se aplicará hasta el 14 de noviembre de 2018.
La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.
Artículo 14
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
__________
(1) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1
ANEXO II
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 7, apartado 2
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