Está Vd. en

Documento DOUE-L-2017-82237

Reglamento (UE) 2017/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, y el Reglamento (UE) nº 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 10 de noviembre de 2017, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82237

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 (4) y (UE) n.o 346/2013 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo establecen requisitos y condiciones uniformes para los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar las designaciones «FCRE» o «FESE» en la Unión para comercializar fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles, respectivamente. Los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 contienen normas que regulan, en particular, las inversiones admisibles, las empresas en cartera admisibles y los inversores admisibles. En virtud de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, solo los gestores cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) pueden utilizar las designaciones «FCRE» y «FESE», respectivamente.

(2)

La comunicación de la Comisión de 26 de noviembre de 2014 sobre un Plan de Inversiones para Europa, presenta una amplia estrategia para resolver la falta de financiación que está frenando el potencial de Europa para generar crecimiento y ofrecer empleo a sus ciudadanos. El objetivo es desbloquear inversión privada mediante el uso de fondos públicos y mejorando el marco jurídico del entorno de inversión.

(3)

La comunicación de la Comisión de 30 de septiembre de 2015 relativa al Plan de acción para la creación de una Unión del Mercado de Capitales, es un elemento importante del Plan de Inversiones. Su objetivo es reducir la fragmentación de los mercados financieros y aumentar la oferta de capital a las empresas tanto desde el interior como desde el exterior de la Unión, creando un auténtico mercado único de capitales. Dicha comunicación especifica que es necesario modificar los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 para garantizar que el marco normativo favorezca en mayor medida la inversión en las pequeñas y medianas empresas (pymes).

(4)

El mercado de fondos de capital riesgo admisibles y de fondos de emprendimiento social admisibles debe abrirse para aumentar los efectos de escala, reducir los costes operativos y de transacción, mejorar la competencia y fortalecer la capacidad de elección de los inversores. Ampliar la base de posibles gestores contribuye a abrir ese mercado y beneficiaría a las empresas que busquen financiación al ofrecerles acceso a fuentes de inversión de riesgo más numerosas y diversas. Por lo tanto, debe ampliarse el ámbito de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 abriendo el uso de las designaciones «FCRE» y «FESE» a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE.

(5)

Con el fin de mantener un elevado nivel de protección de los inversores, los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE deben seguir sujetos a lo dispuesto en dicha Directiva y deben seguir cumpliendo determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 345/2013 o del Reglamento (UE) n.o 346/2013, a saber, aquellas relativas a las inversiones admisibles, los inversores a los que van dirigidos estos productos y los requisitos de información. Las autoridades competentes a las que la Directiva 2011/61/UE confiere las facultades de supervisión deben igualmente ejercerlas con respecto a dichos gestores.

(6)

A fin de garantizar que las autoridades competentes tengan conocimiento de cada nuevo uso de las designaciones «FCRE» y «FESE», los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE deben registrar cada fondo de capital riesgo admisible o fondo de emprendimiento social europeo admisible que deseen gestionar y comercializar. De este modo se garantiza que dichos gestores puedan mantener sus modelos de negocio al poder gestionar organismos de inversión colectiva establecidos en otros Estados miembros y ampliar además la gama de productos que ofrecen.

(7)

Debe ampliarse la gama de empresas en las que pueden invertir los fondos de capital riesgo admisibles, a fin de aumentar en mayor medida la oferta de capital a las empresas. Así, la definición de empresas en cartera admisibles debe incluir a empresas de hasta 499 empleados (empresas de pequeña y mediana capitalización) que no hayan sido admitidas a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación y a las pymes que coticen en mercados de pymes en expansión. Las nuevas opciones de inversión deben permitir también que entidades en fase de crecimiento que ya tengan acceso a otras fuentes de financiación, como los mercados de pymes en expansión, reciban capital de fondos de capital riesgo admisibles, lo que, a su vez, contribuirá al desarrollo de los mercados de pymes en expansión. Asimismo, las inversiones llevadas a cabo por fondos de capital riesgo admisibles en empresas en cartera admisibles no excluyen automáticamente a estas empresas de la participación en programas públicos. Con objeto de potenciar la inversión, conviene mantener la posibilidad de crear una estructura de fondo de fondos en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013.

(8)

Con el fin de conseguir que el uso de la designación «FESE» sea más atractivo y aumentar más la oferta de capital a las empresas con carácter social, debe ampliarse la gama de empresas en las que pueden invertir los fondos de emprendimiento social admisibles mediante la ampliación de la definición del concepto de «impacto social positivo». Dicha ampliación simplificaría el panorama regulador de los fondos de emprendimiento social y facilitaría la participación de los inversores en dichos fondos, al abordar las discrepancias entre las diferentes interpretaciones de lo que constituye un «impacto social positivo» en distintos contextos de la Unión.

(9)

Los fondos de capital riesgo admisibles también deben poder participar a largo plazo en la escalera de financiación de las pymes no cotizadas, las empresas de pequeña y mediana capitalización no cotizadas y las pymes que cotizan en mercados de pymes en expansión, a fin de aumentar su potencial para obtener beneficios de empresas de gran crecimiento. Por lo tanto, deben permitirse inversiones complementarias después de la primera inversión.

(10)

Los procedimientos de registro deben ser sencillos y eficientes en términos de coste. Por consiguiente, un registro conforme a los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 debe servir también de registro a efectos de la Directiva 2011/61/UE en relación con la gestión de los fondos de capital riesgo admisibles o los fondos de emprendimiento social admisibles. Las decisiones de registro y las denegaciones de registro según el Reglamento (UE) n.o 345/2013 o el Reglamento (UE) n.o 346/2013 deben ser objeto, cuando proceda, de control administrativo o judicial, de conformidad con el Derecho nacional.

(11)

La información facilitada en la solicitud de registro y puesta a disposición de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe utilizarse para organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, únicamente en el marco de la Directiva 2011/61/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) n.o 1095/2010, incluidas las normas sobre recogida de información. Esto no debe prejuzgar en modo alguno el resultado de las futuras revisiones legislativas del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y de la Directiva 2011/61/UE.

(12)

Las tasas y otras cargas impuestas por los Estados miembros de acogida a los gestores de los fondos de capital riesgo admisibles y de los fondos de emprendimiento social admisibles contribuyen a crear divergencias normativas y pueden representar en ocasiones graves obstáculos a las actividades transfronterizas. Dichas tasas y cargas constituyen un freno a la libre circulación de capitales a través de las fronteras de la Unión, lo que menoscaba los principios del mercado interior. Es necesario, por tanto, subrayar y aclarar que la prohibición de que el Estado miembro de acogida imponga requisitos o procedimientos administrativos en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles en su territorio incluye la prohibición de imponer tasas y otras cargas a los gestores por la comercialización de esos fondos si no debe efectuarse una labor de supervisión.

(13)

Los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 requieren ahora que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles o fondos de emprendimiento social admisibles que no estén autorizados con arreglo a la Directiva 2011/61/UE dispongan de fondos propios suficientes en todo momento. Con el fin de desarrollar un requisito de fondos propios adecuado y proporcionado para los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles, el nivel de los fondos propios debe basarse en criterios acumulativos y ser considerablemente menor y menos complejo que las cuantías establecidas en la Directiva 2011/61/UE con el fin de tener en cuenta las características, la naturaleza y el pequeño tamaño de esos fondos y respetar el principio de proporcionalidad. Para garantizar una interpretación coherente en toda la Unión de esos requisitos para estos gestores, el presente Reglamento debe prever la aplicación de requisitos mínimos de capital y de fondos propios. Debido al papel especial que podrían desempeñar los fondos de capital riesgo admisibles o fondos de emprendimiento social admisibles en el contexto de la Unión de Mercados de Capitales, en particular mediante la promoción de la financiación del capital riesgo y el emprendimiento social, es necesario prever normas específicas y selectivas en materia de fondos propios para los gestores registrados, distintas del marco de fondos propios aplicable a los gestores autorizados establecido por la Directiva 2011/61/UE.

(14)

La AEVM debe poder desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación para su presentación a la Comisión. Dichas normas deben especificar la información que debe facilitarse a las autoridades competentes en las solicitudes de registro de gestores o de fondos con arreglo a los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, y las partes de esa información que las autoridades competentes deben poner a disposición de la AEVM con el fin de permitir a la AEVM organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares en virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(15)

Dado que el presente Reglamento abre el uso de las designaciones «FCRE» y «FESE» a gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE, la base de datos central, mantenida por la AEVM de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, debe incluir también información relativa a los fondos de capital riesgo admisibles y los fondos de emprendimiento social admisibles gestionados y comercializados por los citados gestores.

(16)

Con el fin de evitar posibles perturbaciones del mercado, es necesario prever que los gestores actuales de fondos de capital riesgo admisibles existentes y fondos de emprendimiento social admisibles existentes se beneficien, durante la duración de dichos fondos, de una excepción a las normas sobre fondos propios establecidas con arreglo al presente Reglamento. Esos gestores deben garantizar, no obstante, que pueden justificar en todo momento la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa.

(17)

En el contexto de la próxima revisión de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013, la Comisión debe considerar si resultaría beneficioso crear una opción voluntaria adicional para los inversores minoristas mediante el uso de un fondo subordinado en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 para aquellos fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles que deseen ampliar su base de inversores. La Comisión debe considerar también si la reducción del umbral de la inversión mínima, que es relativamente alto, podría tener efectos beneficiosos, especialmente porque puede percibirse como una barrera potencial al aumento de las inversiones en ese tipo de fondos. También debe considerar si sería conveniente extender el uso de la designación «FESE» a determinadas entidades de financiación participativa y microfinanciación con un gran impacto social. Si bien el capital riesgo sigue siendo una forma de inversión con un elevado nivel de riesgo, cabe recordar que los consumidores tienen cada vez más a su disposición formas de inversión no reguladas que presentan un nivel de riesgo similar. Estas formas de inversión, como la financiación participativa, no están actualmente reguladas a escala de la Unión, mientras que el uso de las designaciones «FCRE» y «FESE» está regulado y supervisado.

(18)

Los trabajos de la Comisión sobre una Unión de Mercados de Capitales consideraron que la adecuación de la definición de comercialización y las discrepancias en la interpretación de esa definición por parte de las autoridades nacionales competentes son obstáculos importantes para las inversiones transfronterizas. La Comisión debe revisar la idoneidad de esa definición.

(19)

Asimismo, la Comisión debe analizar la pertinencia de la introducción de un pasaporte de gestión para los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y de fondos de emprendimiento social admisibles y la idoneidad de la definición de comercialización para el capital riesgo. Tras dicho análisis, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

(20)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, fortalecer más el mercado interior de fondos de capital riesgo admisibles y fondos de emprendimiento social admisibles, reforzando el uso de las designaciones «FCRE» y «FESE», no se pueden alcanzar de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(21)

El presente Reglamento se establece sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan las ayudas estatales a los fondos de capital riesgo admisibles. Estos fondos pueden servir como vehículos de ayuda estatal para promover las inversiones de capital riesgo en las pymes, dispensando por ejemplo un trato más favorable a los inversores privados que a los públicos, siempre y cuando estas ayudas sean compatibles con las normas que regulan las ayudas estatales y, en particular, con el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (8).

(22)

Procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 y (UE) n.o 346/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 345/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los artículos 3 a 6, el artículo 12, el artículo 13, apartado 1, letras c) e i), los artículos 14 bis a 19, el artículo 20, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 21 y el artículo 21 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles y deseen utilizar la designación "FCRE" en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.».

2)

En el artículo 3, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

en la letra d), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

en la fecha de la primera inversión del fondo de capital riesgo admisible en esa empresa cumpla una de las siguientes condiciones:

que la empresa no haya sido admitida a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 21 y 22, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y emplee como máximo a 499 personas,

que la empresa sea una pequeña o mediana empresa según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 13, de la Directiva 2014/65/UE que cotice en un mercado de pymes en expansión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la misma Directiva;

(*1) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;"

b)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible tenga su domicilio social;»;

c)

la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

“autoridad competente”:

i)

en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE,

ii)

en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE,

iii)

en relación con los fondos de capital riesgo admisibles, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el fondo de capital riesgo admisible;»;

d)

se añade la letra siguiente:

«n) “autoridad competente del Estado miembro de acogida”: la autoridad de un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que se comercialice el fondo de capital riesgo admisible.».

3)

En el artículo 7, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

tratar a sus inversores de manera equitativa. Ello no excluirá que se dispense un trato más favorable a inversores privados que a un inversor público, siempre y cuando dicho trato sea compatible con las normas que regulan las ayudas estatales, en particular con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (*2) y se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo;

(*2) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).»."

4)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Tanto los fondos de capital riesgo admisibles gestionados internamente como los gestores externos de fondos de capital riesgo admisibles dispondrán de un capital inicial de 50 000 EUR.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«3. Los fondos propios representarán siempre, como mínimo, una octava parte de los gastos fijos generales contraídos por el gestor el año anterior. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ajustar ese requisito en caso de que un cambio sustancial se haya producido en los negocios del gestor desde el año anterior. Cuando el gestor de un fondo de capital riesgo admisible no haya completado un año de actividad, este requisito ascenderá a una octava parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocio, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de origen exija modificar ese plan.

4. Cuando el valor de los fondos de capital riesgo admisibles gestionados por el gestor supere los 250 000 000 EUR, el gestor proporcionará una cantidad adicional de fondos propios. Esa cantidad adicional equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor total de los fondos de capital riesgo admisibles exceda de 250 000 000 EUR.

5. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar al gestor de los fondos de capital riesgo admisibles a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a que se refiere el apartado 4, cuando dicho gestor goce de una garantía por el mismo importe concedida por una entidad de crédito o una empresa de seguros que tenga su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país en el que esté sometida a normas prudenciales que, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de origen, se consideren equivalentes a las establecidas por el Derecho de la Unión.

6. Los fondos propios se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas.».

5)

En el artículo 12, se añade el apartado siguiente:

«4. La autoridad competente del Estado miembro de origen pondrá a disposición de la autoridad competente de cada uno de los fondos de capital riesgo admisibles de que se trate, de la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de acogida de que se trate y de la AEVM toda la información recabada en virtud del presente artículo, en tiempo útil y mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 22.».

6)

En el artículo 13, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

importe de los fondos propios de que dispone dicho gestor para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de sus fondos de capital riesgo admisibles;».

7)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime la letra e);

b)

en el apartado 2, se suprime la letra d);

c)

se añaden los apartados siguientes:

«4. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al gestor que se menciona en el apartado 1 de si ha sido registrado como gestor de un fondo de capital riesgo admisible en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado.

5. Un registro conforme al presente artículo se considerará que constituye un registro a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE por lo que respecta a la gestión de los fondos de capital riesgo admisibles.

6. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles a que se refiere el presente artículo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cualquier modificación sustancial de las condiciones de su registro inicial de conformidad con el presente artículo antes de que dichas modificaciones se hagan efectivas.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará de ello al gestor del fondo de capital riesgo admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más si lo considera necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de capital riesgo admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.

7. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes durante la solicitud de registro tal y como se establece en el apartado 1 y para especificar con más detalle las condiciones que se establecen en el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

8. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes durante la solicitud de registro mencionada en el apartado 1 y sobre las condiciones a que se refiere el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9. La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro aplicados por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.».

8)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 14 bis

1. Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de capital riesgo admisibles para los que deseen utilizar la designación “FCRE”.

2. La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible e incluirá lo siguiente:

a)

el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible;

b)

la información sobre la identidad del depositario;

c)

la información mencionada en el artículo 14, apartado 1;

d)

una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de capital riesgo admisibles.

A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i).

3. Cuando la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de capital riesgo admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2, letra a).

La autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2.

La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible.

4. No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE.

5. Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de capital riesgo admisibles registrará cada fondo como fondo de capital riesgo admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2.

6. La autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de capital riesgo admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2.

7. El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación "FCRE".

8. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

10. La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 14 ter

Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 14 o de un fondo mencionado en el artículo 14 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará cuando no se haya tomado ninguna decisión sobre el registro en un plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que dicho gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.».

9)

En el artículo 16, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dichos fondos.

A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible registrado de conformidad con el artículo 14 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de capital riesgo o toda adición o eliminación efectuadas en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar dicho fondo.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles ningún requisito o procedimiento administrativo en relación con la comercialización de dichos fondos, ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización. Tales requisitos o procedimientos administrativos incluirán las tasas y otras cargas.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

1. Con el fin de organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 14, apartado 9, y con el artículo 14 bis, apartado 10, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, de ser distinta, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible, garantizará que la información final sobre la base de la cual se concedió el registro como se establece en el artículo 14, apartados 1 y 2, y el artículo 14 bis, apartado 2, se pongan a disposición de la AEVM de manera oportuna después del registro. Esas informaciones estarán disponibles mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 22.

2. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para suministrar la información que ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

11)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1. La AEVM mantendrá una base de datos central que sea de acceso público a través de internet y en la que figuren todos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que utilicen la designación "FCRE" y los fondos de capital riesgo admisibles para los que utilicen tal designación, así como los países en los que se comercialicen dichos fondos.

2. En su sitio web, la AEVM proporcionará enlaces a la información pertinente relativa a terceros países que cumplan los requisitos aplicables en virtud del artículo 3, párrafo primero, letra d), inciso iv).».

12)

En el artículo 18 se insertan los apartados siguientes:

«1 bis. Por lo que respecta a los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen será responsable de supervisar el cumplimiento y la adecuación de las medidas y de la organización que el gestor haya establecido con el fin de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los fondos de capital riesgo admisibles que gestiona.

1 ter. Para un fondo de capital de riesgo admisible gestionado por un gestor a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible será responsable de supervisar el cumplimiento por parte del fondo de capital riesgo admisible, de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i). La autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible será también responsable de supervisar el cumplimiento por parte de dicho fondo de las obligaciones establecidas en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo.».

13)

En el artículo 19, se añade el párrafo siguiente:

«La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos relativos a las competencias de supervisión e investigación ejercidas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento.».

14)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, «16 de mayo de 2015» se sustituye por «2 de marzo de 2020»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3. Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 1, cumplirán en todo momento lo dispuesto en el presente Reglamento y responderán igualmente de cualquier infracción del presente Reglamento, incluidas todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de ello.

Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, cumplirán en todo momento lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE. Serán responsables de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y serán responsables de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Dichos gestores responderán asimismo de todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de la infracción del presente Reglamento.».

15)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autoridad competente adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2, en su caso, cuando el gestor del fondo de capital riesgo admisible:»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

utilice la designación “FCRE” pero no esté registrado conforme al artículo 14, o el fondo de capital riesgo admisible no esté registrado conforme al artículo 14 bis;»,

iii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

haya obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14 o el artículo 14 bis;»;

b)

los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente, según proceda:

a)

adoptará medidas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 12 a 14 bis, según sea el caso;

b)

prohibirá al gestor del fondo de capital riesgo admisible de que se trate el uso de la designación "FCRE" y eliminará del registro a dicho gestor o al fondo de capital riesgo admisible de que se trate.

3. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará sin demora a cualquier otra autoridad competente pertinente, a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del registro de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de un fondo de capital riesgo admisible.

4. El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital riesgo admisibles con la designación "FCRE" en la Unión expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5. La autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida, según sea el caso, informará a la AEVM sin demora cuando tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible ha cometido alguna de las infracciones recogidas en el artículo 21, apartado 1, letras a) a i).

La AEVM, respetando el principio de proporcionalidad, podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 dirigidas a las autoridades competentes para que adopten o se abstengan de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.».

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.».

17)

El artículo 26 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, letra a), «22 de julio de 2017» se sustituye por «2 de marzo de 2022»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4. En paralelo a la revisión con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2011/61/UE, en particular por lo que respecta a los gestores registrados en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, la Comisión analizará:

a)

la gestión de los fondos de capital riesgo admisibles y la conveniencia de introducir modificaciones en el marco jurídico, incluida la opción de un pasaporte de gestión, y

b)

la idoneidad de la definición de comercialización de los fondos de capital riesgo admisibles y los efectos de esa definición y de las diferentes interpretaciones nacionales correspondientes en el funcionamiento y la viabilidad de los fondos de capital riesgo admisibles y en la distribución transfronteriza de dichos fondos.

Tras esa revisión, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.».

Artículo 2

El Reglamento (UE) n.o 346/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los artículos 3 a 6, los artículos 10 y 13, el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), los artículos 15 bis a 20, el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, y los artículos 22 y 22 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de emprendimiento social admisibles y deseen utilizar la designación "FCRE" en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.».

2)

En el artículo 3, apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

en la letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

tenga como objetivo primordial la consecución de un impacto social positivo y cuantificable, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro reglamento o documento constitutivo de la empresa, siempre que esta:

ofrezca servicios o bienes con un elevado rendimiento social,

emplee un método de producción de bienes o servicios que represente su objetivo social, o

proporcione ayuda financiera exclusivamente a las empresas sociales tal como se definen en los dos primeros guiones;»;

b)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible tenga su domicilio social;»;

c)

la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

“autoridad competente”:

i)

en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE,

ii)

en relación con los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, la autoridad competente mencionada en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE,

iii)

en relación con los fondos de emprendimiento social admisibles, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el fondo de emprendimiento social admisible;»;

d)

se añade la letra siguiente:

«n) “autoridad competente del Estado miembro de acogida”: la autoridad del Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que se comercialice el fondo de emprendimiento social admisible.».

3)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Tanto los fondos de emprendimiento social admisibles gestionados internamente como los gestores externos de fondos de emprendimiento social admisibles dispondrán de un capital inicial de 50 000 EUR.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«3. Los fondos propios representarán siempre, como mínimo, una octava parte de los gastos fijos generales contraídos por el gestor el año anterior. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ajustar ese requisito en caso de que un cambio sustancial se haya producido en los negocios del gestor desde el año anterior. Cuando un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible no haya completado un año de actividad, este requisito ascenderá a una octava parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocio, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de origen exija modificar ese plan.

4. Cuando el valor de los fondos de emprendimiento social admisibles gestionados por el gestor supere los 250 000 000 EUR, el gestor proporcionará una cantidad adicional de fondos propios. Esa cantidad adicional equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor total de los fondos de emprendimiento social admisibles exceda de 250 000 000 EUR.

5. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar al gestor de los fondos de emprendimiento social admisibles a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a que se refiere el apartado 4, cuando dicho gestor goce de una garantía por el mismo importe concedida por una entidad de crédito o una empresa de seguros que tenga su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país en el que esté sometida a normas prudenciales que, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de origen, se consideren equivalentes a las establecidas por el Derecho de la Unión.

6. Los fondos propios se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas.».

4)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

información sobre la naturaleza, el valor y la finalidad de las inversiones distintas de las inversiones admisibles mencionadas en el artículo 5, apartado 1;»,

ii)

se añade la letra siguiente:

«f)

una descripción del modo en que se tienen en cuenta los riesgos medioambientales y climáticos en la estrategia de inversión de los fondos de emprendimiento social admisibles.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5. La autoridad competente del Estado miembro de origen pondrá a disposición de la autoridad competente de cada uno de los fondos de emprendimiento social admisibles de que se trate, de la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de acogida de que se trate y de la AEVM toda la información recabada en virtud del presente artículo, en tiempo útil y mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 23.».

5)

En el artículo 14, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

importe de los fondos propios de que dispone dicho gestor para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de sus fondos de emprendimiento social admisibles;».

6)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime la letra e);

b)

en el apartado 2, se suprime la letra d);

c)

se añaden los apartados siguientes:

«4. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al gestor a que se menciona en el apartado 1 de si ha sido registrado como gestor de un fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado.

5. Un registro conforme al presente artículo se considerará que constituye un registro a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE por lo que respecta a la gestión de los fondos de emprendimiento social admisibles.

6. El gestor de fondos de emprendimiento social admisibles a que se refiere el presente artículo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cualquier modificación sustancial de las condiciones de su registro inicial de conformidad con el presente artículo antes de que dichas modificaciones se hagan efectivas.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará al gestor del fondo de emprendimiento social admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más cuando lo considere necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de emprendimiento social admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.

7. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle la información que se deberá facilitar a las autoridades competentes durante la solicitud de registro tal y como se establece en el apartado 1 y para especificar con más detalle las condiciones que se establecen en el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

8. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para suministrar la información a las autoridades competentes durante la solicitud de registro mencionada en el apartado 1 y sobre las condiciones a que se refiere el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9. La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro aplicados por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.».

7)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 15 bis

1. Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de emprendimiento social admisibles para los que deseen utilizar la designación "FESE".

2. La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible e incluirá lo siguiente:

a)

el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social admisible;

b)

la información sobre la identidad del depositario;

c)

la información mencionada en el artículo 15, apartado 1;

d)

una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de emprendimiento social admisibles.

A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f).

3. Cuando la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de emprendimiento social admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra a).

La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2.

La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible.

4. No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE.

5. Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de emprendimiento social admisibles registrará cada fondo como fondo de emprendimiento social admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2.

6. La autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2.

7. El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación "FESE".

8. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

9. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

10. La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 15 ter

Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 15 o de un fondo mencionado en el artículo 15 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará al registro si no se ha tomado ninguna decisión sobre el registro en el plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que el gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.».

8)

En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM inmediatamente todo registro o eliminación del registro de un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles, toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible y toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dichos fondos.

A efectos del párrafo primero, la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible que haya sido registrado de conformidad con el artículo 15 bis notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y a la AEVM toda adición o eliminación del registro de un fondo de emprendimiento social admisible o toda adición o eliminación efectuada en la lista de Estados miembros en los que el gestor de ese fondo de emprendimiento social admisible se proponga comercializar dicho fondo.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán a los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles ningún requisito o procedimiento administrativo en relación con la comercialización de dichos fondos, ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización. Tales requisitos o procedimientos administrativos incluirán las tasas y otras cargas.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

1. Con el fin de organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 15, apartado 9, y con el artículo 15 bis, apartado 10, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, de ser distinta, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible, garantizará que la información final sobre la base de la cual se concedió el registro como se establece en el artículo 15, apartados 1 y 2, y el artículo 15 bis, apartado 2, se pongan a disposición de la AEVM de manera oportuna después del registro. Esas informaciones estarán disponibles mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 23.

2. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

3. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información que ha de ponerse a su disposición, de conformidad con el apartado 1.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».

10)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. La AEVM mantendrá una base de datos central, que sea de acceso público a través de internet, y en la que figuren todos los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles que utilicen la designación "FESE" y los fondos de emprendimiento social para los que utilicen tal designación, así como los países en los que se comercialicen dichos fondos.

2. En su sitio web, la AEVM proporcionará enlaces a la información pertinente relativa a terceros países que cumplan los requisitos aplicables en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso v).».

11)

En el artículo 19, se añade el apartado siguiente:

«1 bis. Por lo que respecta a los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen será responsable de supervisar el cumplimiento y la adecuación de las medidas y de la organización que el gestor del fondo haya establecido con el fin de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los fondos de emprendimiento social admisibles que gestiona.

1 ter. Para un fondo de emprendimiento social admisible gestionado por un gestor a que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible será responsable de supervisar el cumplimiento, por parte del fondo de emprendimiento social admisible, de las normas establecidas en los artículos 5 y 6, y en el artículo 14, apartado 1, letras c) e i). La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible será también responsable de supervisar el cumplimiento por parte de dicho fondo de las obligaciones establecidas en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo.».

12)

En el artículo 20, se añade el párrafo siguiente:

«La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos relativos a las competencias de supervisión e investigación ejercidas por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento.».

13)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, «16 de mayo de 2015» se sustituye por «2 de marzo de 2020»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3. Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 1, cumplirán en todo momento lo dispuesto en el presente Reglamento y responderán igualmente de cualquier infracción del presente Reglamento, incluidas todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de ello.

Los gestores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, cumplirán en todo momento lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE. Serán responsables de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y serán responsables de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Dichos gestores responderán asimismo de todas las pérdidas o todos los daños que se deriven de la infracción del presente Reglamento.».

14)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autoridad competente adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2, en su caso, cuando el gestor del fondo de emprendimiento social admisible:»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

utilice la designación "FESE" sin estar registrado conforme al artículo 15, o el fondo de emprendimiento social admisible no esté registrado conforme al artículo 15 bis;»,

iii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

haya obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 15 o el artículo 15 bis;»;

b)

los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente, según proceda:

a)

adoptará medidas para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social admisibles cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 13 a 15 bis, según sea el caso;

b)

prohibirá al gestor del fondo de emprendimiento social admisible de que se trate el uso de la designación “FESE” y eliminará del registro a dicho gestor o al fondo de emprendimiento social admisible de que se trate.

3. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 informará sin demora a cualquier otra autoridad competente pertinente a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del registro de un gestor de fondos de emprendimiento social admisibles o de un fondo de emprendimiento social admisible.

4. El derecho a comercializar uno o varios fondos de emprendimiento social admisibles con la designación “FESE” en la Unión expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5. La autoridad competente del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida, según sea el caso, informará sin demora a la AEVM cuando tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de emprendimiento social admisible ha cometido alguna de las infracciones recogidas en el apartado 1, letras a) a i).

La AEVM, respetando el principio de proporcionalidad, podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 dirigidas a las autoridades competentes para que adopten o se abstengan de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.».

15)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.».

16)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, letra a), «22 de julio de 2017» se sustituye por «2 de marzo de 2022»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4. En paralelo a la revisión con arreglo al artículo 69 de la Directiva 2011/61/UE, en particular por lo que respecta a los gestores registrados en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, la Comisión analizará:

a)

la gestión de los fondos de emprendimiento social admisibles y la conveniencia de introducir modificaciones en el marco jurídico, incluida la opción de un pasaporte de gestión, y

b)

la idoneidad de la definición de comercialización de los fondos de emprendimiento social admisibles y los efectos de esa definición y de las diferentes interpretaciones nacionales correspondientes en el funcionamiento y la viabilidad de los fondos de emprendimiento social admisibles y en la distribución transfronteriza de dichos fondos.

Tras esa revisión, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2018.

El artículo 10, apartados 2 a 6, y el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 345/2013, en la versión modificada por el presente Reglamento, así como el artículo 11, apartados 2 a 6, y el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 346/2013, en la versión modificada por el presente Reglamento, no se aplicarán a gestores existentes por lo que respecta a fondos de capital riesgo admisibles existentes y fondos de emprendimiento social admisibles existentes a fecha de 1 de marzo de 2018, durante la duración de dichos fondos. Dichos gestores garantizarán que pueden justificar en todo momento la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS

____________

(1) DO C 394 de 26.10.2016, p. 2.

(2) DO C 75 de 10.3.2017, p. 48.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2017.

(4) Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

(5) Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

(6) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(7) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(8) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Asistencia social
  • Empresas
  • Fondos de Capital Riesgo
  • Información
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Organismo y agencia CE
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid