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Documento DOUE-L-2017-82234

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2011 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 951/2007 por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) nº 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 292, de 10 de noviembre de 2017, páginas 55 a 56 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82234

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 951/2007 (2), por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) n.o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 435/2011 de la Comisión (4), habida cuenta del retraso en la puesta en marcha de los programas de cooperación transfronteriza en el marco del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, la fase de aplicación de los proyectos contemplados en el artículo 43, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 951/2007 se prorrogó del 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1343/2014 de la Comisión (5), la fase de cierre y las disposiciones correspondientes establecidas en el apartado 1, en el apartado 2, letra c), y en el apartado 3 del nuevo artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 951/2007 se han adaptado en consecuencia y prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2017.

(3)

A fin de aportar seguridad jurídica a los países participantes, conviene establecer las condiciones y los procedimientos específicos para el cierre y exenciones por las autoridades de gestión conjunta, respetando los principios de igualdad de trato, transparencia, buena gestión financiera y proporcionalidad.

(4)

La autoridad de gestión conjunta podrá, en ciertos casos que se determinarán en las correspondientes instrucciones de la Comisión y de conformidad con los principios de buena gestión financiera y proporcionalidad, renunciar a una orden de recuperación sin la aprobación previa de la Comisión.

(5)

El plazo de 31 de diciembre de 2017 fijado en el Reglamento (CE) n.o 951/2007 en su versión modificada no puede respetarse debido a la acumulación de retrasos y a la complejidad del proceso de cierre. Por lo tanto, ese plazo debe ampliarse a un máximo de 36 meses a partir de la presentación del informe final.

(6)

Es preciso reconocer que la Comisión podría verse en la imposibilidad de respetar el plazo de cierre de los programas operativos conjuntos en caso de investigaciones judiciales y de otro tipo o en caso de fuerza mayor.

(7)

A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el Reglamento (UE) n.o 232/2014.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 951/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 951/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 27, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Con el fin de garantizar el reembolso, la autoridad de gestión conjunta deberá actuar con diligencia en el plazo de un año después de la emisión de la orden de ingreso. Deberá cerciorarse, en particular, de que el derecho de crédito sea cierto, líquido y exigible. Cuando la autoridad de gestión conjunta se plantee renunciar a un derecho de crédito devengado, se cerciorará previamente de que la renuncia es regular y se ajusta a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá justificarse y presentarse al comité de control conjunto y a la Comisión para que den su acuerdo previo. Sobre la base de instrucciones adecuadas de la Comisión, la aprobación previa de la Comisión podrá no ser necesaria.»;

2)

El artículo 43 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El período de ejecución de cada programa operativo conjunto comenzará como pronto en la fecha de adopción del programa operativo conjunto por la Comisión y terminará, a más tardar, 36 meses después de la presentación del informe final.»;

b)

la letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«c)

una fase de cierre financiero del programa operativo conjunto, que incluirá el cierre financiero del conjunto de los contratos celebrados en el marco del programa, la evaluación a posteriori del programa, la presentación del informe final y el pago final o la recuperación final por la Comisión. Esta fase finalizará a más tardar 36 meses después de la presentación del informe final.».

3)

En el artículo 46 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Cuando la autoridad de gestión conjunta no haya podido declarar a la Comisión los importes finales a causa de:

a)

la suspensión de proyectos debido a un procedimiento jurídico o un recurso administrativo de efecto suspensivo, o

b)

razones de fuerza mayor que afecten gravemente a la ejecución de la totalidad o de parte del programa;

la fecha de finalización del período de ejecución, tal como se establece en el artículo 43, apartado 1, no se aplicará a la parte del programa afectada por las letras a) o b) del presente apartado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 77 de 15.3.2014, p. 27.

(2) Reglamento (CE) n.o 951/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) n.o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (DO L 210 de 10.8.2007, p. 10).

(3) Reglamento (CE) n.o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (DO L 310 de 9.11.2006, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 435/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (CE) n.o 951/2007 por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) n.o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 118 de 6.5.2011, p. 1.

(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1343/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 951/2007 por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) n.o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 363 de 18.12.2014, p. 75.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 27, 43 y 46 del Reglamento 951/2007, de 9 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81504).
Materias
  • Ayudas
  • Comisión Europea
  • Cooperación internacional
  • Financiación comunitaria
  • Programas

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