LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 11, punto 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 18, punto 13, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 establece normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal. Las medidas de ejecución de dichos Reglamentos con respecto a los métodos de ensayo reconocidos para las bioxinas marinas se establecen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión (3).
(2)
El anexo III, capítulo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 2074/2005 establece que, en caso de discrepancia sobre los resultados del método de detección de las toxinas paralizantes de molusco (PSP), el método de referencia deberá ser el método biológico.
(3)
En la trigesimosexta sesión del Comité del Codex Alimentarius sobre Métodos de Análisis y Toma de Muestras (Budapest, Hungría, 23 — 27 de febrero de 2015) (4), se confirmó el mantenimiento del método de ensayo biológico de la sección I-8.6.2 del Codex como tipo IV (5).
(4)
Todos los métodos del Codex, incluidos los métodos de tipo IV, pueden utilizarse solamente para el control, la inspección y la reglamentación (Principios para el establecimiento de métodos de análisis) y, cuando las partes así lo acuerden, para la resolución de litigios [Orientaciones para la resolución de litigios sobre los resultados (de ensayos) analíticos (CAC/GL 70-2009)], pero no como método de referencia.
(5)
Teniendo en cuenta que un método de tipo IV no puede utilizarse como método de referencia, es importante adaptar las normas actuales de la Unión a las normas internacionales.
(6)
Considerando que el denominado método Lawrence, conforme fue publicado en el Método Oficial 2005.06 de la AOAC (Paralytic Shellfish Poisoning Toxins in Shellfish/toxinas paralizantes de molusco en moluscos), se utiliza actualmente para la detección del contenido de toxinas paralizantes de molusco (PSP) de las partes comestibles de moluscos, es conveniente utilizar este método como método de referencia para la detección de esas toxinas.
(7)
Por tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo III, capítulo I, del Reglamento (CE) n.o 2074/2005.
(8)
A fin de permitir que los Estados miembros adapten sus métodos al método químico, el método de análisis biológico puede seguir utilizándose como método de referencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
(9)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III, capítulo I, del Reglamento (CE) n.o 2074/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO I
MÉTODO DE DETECCIÓN DE LAS TOXINAS PARALIZANTES DE MOLUSCO (PSP)
1. El contenido de toxinas paralizantes de molusco (PSP) de las partes comestibles de moluscos (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado) deberá ser detectado con arreglo al método de análisis biológico o cualquier otro método reconocido internacionalmente.
2. En caso de discrepancia sobre los resultados, el método de referencia deberá ser el denominado método Lawrence, conforme fue publicado en el Método Oficial 2005.06 de la AOAC (Paralytic Shellfish Poisoning Toxins in Shellfish/toxinas paralizantes de molusco en moluscos).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(3) Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27).
(5) Apartado 56 del Informe.
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