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Documento DOUE-L-2017-82203

Reglamento (UE) 2017/1979 de la Comisión, de 31 de octubre de 2017, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano con respecto a los equinodermos recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 285, de 1 de noviembre de 2017, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-82203

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 854/2004 contempla normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

(2)

En dicho Reglamento se establece que los Estados miembros han de velar por que la producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos se sometan a controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en su anexo II. El capítulo II del mencionado anexo contiene disposiciones para la clasificación de zonas de producción y el control de dichas zonas.

(3)

De conformidad con el anexo II, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 854/2004, las zonas de producción deben clasificarse de acuerdo con el grado de contaminación fecal. Los animales filtradores, como los moluscos bivalvos, pueden acumular microorganismos que representan un riesgo para la salud pública; es el motivo por el cual la clasificación de las zonas de producción se basa en la presencia de determinados microorganismos relacionados con la contaminación fecal.

(4)

En general, los equinodermos no son animales que se alimentan por filtración; por tanto, el riesgo de que estos animales acumulen microorganismos relacionados con la contaminación fecal es remoto. Además, no se dispone de información epidemiológica que vincule las disposiciones contempladas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 854/2004 relativas a la clasificación de las zonas de producción con los riesgos para la salud pública asociados a los equinodermos no filtradores.

(5)

Por tanto, los equinodermos deben excluirse de las disposiciones relativas a la clasificación de las zonas de producción contempladas en el anexo II, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 854/2004.

(6)

El anexo II, capítulo III, del Reglamento (CE) n.o 854/2004 contempla los controles oficiales de los pectínidos y los gasterópodos marinos vivos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas; dicho capítulo debería incluir a los equinodermos no filtradores.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo II, capítulo III, del Reglamento (CE) n.o 854/2004 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 854/2004, el capítulo III se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO III: CONTROLES OFICIALES RELATIVOS A LOS PECTÍNIDOS, LOS GASTERÓPODOS MARINOS Y LOS EQUINODERMOS RECOLECTADOS FUERA DE LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN CLASIFICADAS

Los controles oficiales de los pectínidos, gasterópodos marinos y equinodermos no filtradores recolectados fuera de las zonas de producción clasificadas deberán efectuarse en las subastas de pescado, los centros de expedición o los establecimientos de transformación.

Dichos controles oficiales deberán verificar el cumplimiento de las normas sanitarias relativas a los moluscos bivalvos vivos establecidas en el anexo III, sección VII, capítulo V, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, así como el cumplimiento de otros requisitos establecidos en el anexo III, sección VII, capítulo IX, de dicho Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/2017
  • Fecha de publicación: 01/11/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/2017
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo; (Ref. DOUE-L-2017-80723).
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1979/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 854/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81037).
Materias
  • Alimentación
  • Comercialización
  • Contaminación de los alimentos
  • Mariscos
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad veterinaria
  • Zoonosis

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