LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el Reglamento (UE) 2016/1012 se establecen normas zootécnicas y genealógicas para el comercio de animales reproductores y para su entrada en la Unión. El Reglamento (UE) 2016/1012 se aplica a partir del 1 de noviembre de 2018.
(2)
El artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1012 establece normas relativas a la expedición, el contenido y el formato de los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores y su material reproductivo («certificado zootécnico»). Dicha disposición establece que, en caso de comercio de animales reproductores de raza pura inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores y de que se prevea inscribir en otro libro genealógico a dichos animales, tales animales reproductores deben ir acompañados de un certificado zootécnico.
(3)
El artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1012 establece que los certificados zootécnicos deben contener la información que figura en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V de dicho Reglamento. El artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1012 establece que, no obstante lo dispuesto en su artículo 30, apartado 6, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, la información que se establece en el anexo V, parte 2, capítulo I, debe incluirse en un documento de identificación permanente y único de los équidos, y que deben adoptarse actos delegados en lo referente al contenido y al formato de dichos documentos de identificación.
(4)
El capítulo I de la parte 2 del anexo V del Reglamento (UE) 2016/1012 establece normas sobre la información que debe figurar en el certificado zootécnico para animales reproductores de raza pura. Esta información debe incluir el sistema de identificación y el número de identificación individual asignado a los animales reproductores de raza pura de conformidad con la legislación de sanidad animal de la Unión en materia de identificación y registro de los animales de las especies de que se trate.
(5)
El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece requisitos de trazabilidad para los animales terrestres en cautividad y el material reproductivo. El artículo 114 de dicho Reglamento estableceque los operadores que tengan animales en cautividad de la especie equina deben garantizar la identificación individual de estos animales mediante un código único, que debe registrarse en la base de datos informática contemplada en dicho Reglamento, y mediante un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente completado. A fin de armonizar en la mayor medida posible el certificado zootécnico con dicho documento de identificación permanente y único en lo referente al contenido y al procedimiento administrativo, el Reglamento (UE) 2016/1012 prevé la adopción de actos delegados por lo que respecta al formato y al contenido de un documento de identificación permanente y único para los animales de la especie equina.
(6)
Por tanto, es preciso determinar el contenido y el formato del certificado zootécnico que debe incluirse en el documento de identificación permanente y único de los équidos, por el que deben identificarse los équidos de conformidad con el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, y que debe acompañar a los animales reproductores de raza pura de la especie equina en todo momento, incluso cuando se comercializan dentro de la Unión.
(7)
El artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1012 establece excepciones a los requisitos relativos a la expedición, el contenido y el formato de los certificados zootécnicos para el comercio de animales reproductores. Establece que, en caso de que los resultados de una prueba de control de rendimientos o evaluación genética estén a disposición del público en un sitio web, se puede facilitar en el certificado zootécnico una referencia a dicho sitio web en el que puedan consultarse esos resultados en lugar de indicarlos en el certificado zootécnico. Esta posibilidad debe reflejarse en los requisitos del certificado zootécnico para el comercio de animales reproductores de raza pura de la especie equina establecidos en el presente Reglamento.
(8)
La parte 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012 establece requisitos adicionales para las sociedades de criadores de razas puras autorizadas para la creación o llevanza de libros genealógicos de animales reproductores de raza pura de la especie equina. Según el punto 1 de la parte 3 de dicho anexo, los animales reproductores de raza pura de la especie equina únicamente debe inscribirse en los libros genealógicos cuando estén identificados mediante un certificado de cubrición y, si así lo requiere el programa de cría, a pie de madre. No obstante dicha norma, un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo decide, pueden autorizar a una sociedad de criadores de razas puras a registrar animales reproductores de raza pura de la especie equina en el libro genealógico llevado por dicha sociedad de criadores de razas puras si dichos animales están identificados por cualquier otro método adecuado que ofrezca garantías como mínimo equivalentes a las de un certificado de cubrición, como el control de la filiación basado en un análisis de ADN o en un análisis de su grupo sanguíneo, siempre que la autorización sea conforme a los principios establecidos por la sociedad de criadores de razas puras que lleva el libro genealógico original de esa raza.
(9)
Teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el punto 1 de la parte 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012, la información sobre el certificado de cubrición, sobre la identificación a pie de madre y sobre los resultados del control de la filiación debe reflejarse en las normas sobre el contenido de los certificados zootécnicos de los animales reproductores de raza pura de la especie equina que figuran en el presente Reglamento.
(10)
Para garantizar la unicidad y continuidad de la identificación de los animales reproductores de raza pura de la especie equina y conforme a los requisitos fijados en el punto 1, letra c), y en el punto 3 del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1012, el código único previsto en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 y el nombre de tales animales reproductores deben incluirse en el certificado zootécnico para el comercio como parte de su identificación.
(11)
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión (3) exige que los organismos expedidores, incluidas las organizaciones o asociaciones que hayan establecido o lleven libros genealógicos de équidos registrados, asignen a cada animal de la especie equina un número permanente único, que reúne en un código alfanumérico información sobre cada animal equino y sobre la base de datos y el país donde se ha registrado dicha información por primera vez. Este número permanente único debe ser compatible con el sistema Universal Equine Life Number (UELN).
(12)
El sistema UELN ha sido acordado a escala mundial entre las principales organizaciones de cría caballar y de competiciones. El sistema se ha desarrollado a iniciativa de la World Breeding Federation for Sport Horses (WBFSH), el International Stud-Book Committee (ISBC), la World Arabian Horse Organization (WAHO), la European Conference of Arab Horse Organizations (ECAHO), la Conférence Internationale de l'Anglo-Arabe (CIAA), la Fédération Équestre Internationale (FEI) y la Union Européenne du Trot (UET) y sobre él puede obtenerse información en el sitio web UELN (4).
(13)
El contenido y el formato del número de identificación individual contemplado en el punto 3 del capítulo I de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/1012 no pueden decidirse hasta que se hayan adoptado actos delegados que fijen los requisitos detallados relativos a los medios y métodos de identificación, incluidos suaplicación y uso, conforme al artículo 118, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429. No obstante, el certificado zootécnico debe incluir campos en blanco para introducir el número permanente único asignado a los animales reproductores de raza pura de la especie equina, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262.
(14)
Hasta el 21 de abril de 2021, que es la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429, la parte I del certificado zootécnico que figura en el anexo del presente Reglamento es opcional si el documento de identificación permanente y único de los équidos incluye la sección V del modelo de documento de identificación establecido en la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262.
(15)
El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de noviembre de 2018, de conformidad con la fecha de aplicación prevista en el Reglamento (UE) 2016/1012.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El contenido y el formato del certificado zootécnico que forma parte del documento de identificación permanente y único de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, previsto en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1012 («certificado zootécnico»), se presentarán tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las partes I y II del certificado zootécnico se incluirán en el documento de identificación permanente y único de los animales reproductores de raza pura de la especie equina expedidos conforme al artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 y cumplirán lo siguiente:
a)la parte I será una sección del documento de identificación permanente y único que se establecerá conforme al artículo 118, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429;
b)la parte II:
i)formará parte de la sección contemplada en la letra a) del presente artículo, en cuyo caso se preverá más de una página para actualizaciones de la información de dicha parte II, o
ii)si la autoridad competente lo autoriza conforme al artículo 32, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1012, se adjuntará al documento de identificación permanente y único, en cuyo caso estará vinculada a la parte I contemplada en la letra a) del presente artículo mediante la indicación del número de identificación individual, denominado «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.
Artículo 3
1. A partir del 1 de noviembre de 2018, la sección V del documento de identificación expedido para un animal reproductor de raza pura de la especie equina conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 se cumplimentará de conformidad con su artículo 9, apartado 2, y, en su caso, a efectos del artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1012, se completará con la parte II del certificado zootécnico descrita en el artículo 2, letra b), inciso ii), del presente Reglamento.
2. La parte II del certificado zootécnico se adjuntará al documento de identificación permanente y único expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 y estará vinculada al certificado de origen establecido en la sección V de la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento mediante la indicación del número permanente único definido en el artículo 2, letra o), de dicho Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________
(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 66.
(2) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1).
(4) http://www.ueln.net
ANEXO
.
Certificado zootécnico
para el comercio de animales reproductores de raza pura de la especie equina (Equus caballus y Equus asinus), conforme al capítulo I de la parte 2 del anexo V del Reglamento (UE) 2016/1012
PARTE I
1.
Nombre de la sociedad de criadores de razas puras o autoridad competente
(facilítense datos de contacto y, en su caso, una referencia al sitio web)
2.
Nombre del libro genealógico
3.
Nombre de la raza
4.
Nombre y nombre comercial del animal (1) y código del país de nacimiento. (2)
5.1.
Número de identificación individual (3)
6.
Número del libro genealógico (5)
5.2.
Número permanente único (4)
☐☐☐-☐☐☐-☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐
7.
Identificación del animal (1) (6)
7.1.
Código de transpondedor (1)
Sistema de lectura (si no es ISO 11784) (1)
Código de barras (1)
☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐
7.2.
Método alternativo para la verificación de la identidad (1)
8.
Fecha de nacimiento del animal
(utilícese el formato dd.mm.aaaa)
9.
País de nacimiento del animal
10.
Nombre, dirección y dirección de correo electrónico (1) del criador
11.
Linaje (7) (8)
11.1.
Padre
Número y sección en el libro genealógico
11.1.1.
Abuelo paterno
Número y sección en el libro genealógico
11.1.1.1. (1)
Bisabuelo paterno
Número y sección en el libro genealógico
11.1.1.2. (1)
Bisabuela paterna
Número y sección en el libro genealógico
11.1.2.
Abuela paterna
Número y sección en el libro genealógico
11.1.2.1. (1)
Bisabuelo paterno
Número y sección en el libro genealógico
11.1.2.2. (1)
Bisabuela paterna
Número y sección en el libro genealógico
11.2.
Madre
Número y sección en el libro genealógico
11.2.1.
Abuelo materno
Número y sección en el libro genealógico
11.2.1.1. (1)
Bisabuelo materno
Número y sección en el libro genealógico
11.2.1.2. (1)
Bisabuela materna
Número y sección en el libro genealógico
11.2.2.
Abuela materna
Número y sección en el libro genealógico
11.2.2.1. (1)
Bisabuelo materno
Número y sección en el libro genealógico
11.2.2.2. (1)
Bisabuela materna
Número y sección en el libro genealógico
12.1.
Hecho en
(indíquese el lugar de expedición)
12.2.
Hecho en
(indíquese la fecha en el formato dd.mm.aaaa)
12.3.
Nombre y cargo del signatario
(indíquese, en letras mayúsculas, el nombre y la función de la persona (9) autorizada por la sociedad de criadores de razas puras o la autoridad competente a firmar esta parte del certificado zootécnico)
12.4.
Firma
PARTE II
1.1.
Número de identificación individual (10)
1.2.
Número permanente único (11) ☐☐☐-☐☐☐-☐☐☐☐☐☐☐☐☐
2.
Identificación del animal (12)
2.1.
Código de transpondedor (13) ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐ ☐☐☐
Sistema de lectura (si no es ISO 11784) (13)
Código de barras (13)
3.
Sexo
2.2.
Método alternativo para la verificación de la identidad (12)
4.
Categoría de la sección principal del libro genealógico (13)
5.
Nombre, dirección y dirección de correo electrónico (13) del propietario (16)
4.1.
Nombre del libro genealógico (14)
4.2.
Categoría de la sección principal (15)
6.
Información complementaria (13) (17) (18)
6.1.
Resultados de las pruebas de control de rendimientos
6.2.
Resultados actualizados de la última evaluación genética, efectuada el
(indíquese la fecha en el formato dd.mm.aaaa)
6.3.
Defectos genéticos y peculiaridades genéticas del animal en relación con el programa de cría
6.4.
Sistema de verificación de la identidad y resultado (13) (19) (20)
6.5.
Resultados del control de la filiación (13) (19) (21)
7.
Inseminación/monta (22) (23)
7.1.
Fecha (utilícese el formato dd.mm.aaaa)
7.2.
Número de certificado de cubrición (24)
7.3.
Identificación del macho donante
7.3.1.
Número de identificación individual (10)
7.3.2.
Número permanente único (11) ☐☐☐-☐☐☐-☐☐☐☐☐☐☐☐☐
7.3.3.
Sistema de verificación de la identidad y resultado (13) (19) (20)
7.3.4.
Resultados del control de la filiación (13)
8.1.
Hecho en
(indíquese el lugar de expedición)
8.2.
Hecho en
(indíquese la fecha en el formato dd.mm.aaaa)
8.3.
Nombre y cargo del signatario
(indíquese, en letras mayúsculas, el nombre y la función de la persona (25) autorizada por la sociedad de criadores de razas puras o la autoridad competente a firmar esta parte del certificado)
8.4.
Firma
(1) Déjese en blanco si no procede.
(2) Indíquese el código de país cuando así lo exijan los acuerdos internacionales para la raza.
(3) Número de identificación individual de conformidad con el anexo II, parte 1, capítulo I, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.
(4) Número permanente único definido en el artículo 2, letra o), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, si se ha asignado conforme a dicho Reglamento.
(5) Se exige si es diferente del número de identificación individual o del número permanente único asignado conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262.
(6) No se exige si la parte I del certificado zootécnico es parte integrante del documento de identificación permanente y único expedido por una sociedad de criadores de razas puras. Si el documento de identificación permanente y único fue expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, se indicará el número permanente único definido en el artículo 2, letra o), de dicho Reglamento.
(7) En caso necesario, incluya otras generaciones en el punto 11 de la parte I.
(8) Indíquese el número de identificación individual de conformidad con el anexo II, parte 1, capítulo I, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429. Si el número de identificación individual no está disponible o difiere del número con el que el animal está inscrito en el libro genealógico, indíquese el número de libro genealógico.
(9) Esa persona será un representante de la sociedad de criadores de razas puras o de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1012.
(10) Número de identificación individual de conformidad con el anexo II, parte 1, capítulo I, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1012, al que se denomina «código único» en el artículo 114, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.
(11) Número permanente único definido en el artículo 2, letra o), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, si se ha asignado conforme a dicho Reglamento.
(12) No es necesario si la información corresponde a la información del punto 7 de la parte I y si las partes I y II forman un todo integrado e indivisible y se incluyen en el documento de identificación permanente y único o se adjuntan a dicho documento. Si el documento de identificación permanente y único fue expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, se indicará el número permanente único definido en el artículo 2, letra o), de dicho Reglamento.
(13) Déjese en blanco si no procede.
(14) Se exige si es diferente del punto 2 de la parte I.
(15) No se exige si esta información se facilita en la sección V del documento de identificación expedido conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión.
(16) No se exige si la información sobre el propietario está disponible y actualizada en otras partes del documento de identificación permanente y único.
(17) En caso necesario, utilice hojas adicionales.
(18) Si la información genética puede consultarse en un sitio web, puede facilitarse en su lugar una referencia al sitio web, si lo autoriza la autoridad competente conforme al artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1012.
(19) Sobre la base de un análisis de ADN o de un análisis de su grupo sanguíneo.
(20) Se exige, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1012, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina utilizados para la recogida de esperma para la inseminación artificial. Las sociedades de criadores de razas puras lo podrán exigir conforme al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1012, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina utilizados para la recogida de oocitos y embriones.
(21) Si lo requiere el programa de cría.
(22) Se exige en el caso de las hembras preñadas. La información podrá indicarse en un documento separado.
(23) Táchese lo que no proceda.
(24) Si no es aplicable, indique los resultados del control de la filiación en el punto 7.3.4.
(25) Esa persona será un representante de la sociedad de criadores de razas puras o de una autoridad competente contemplada en el artículo 30, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1012.
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