EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Los actos jurídicos de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (en lo sucesivo, «derechos afines») ofrecen seguridad jurídica y un elevado nivel de protección a los titulares de los derechos y constituyen un marco jurídico armonizado. Este marco contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior y estimula la innovación, la creación, la inversión y la producción de nuevos contenidos, también en el entorno digital. Su objetivo también es promover el acceso al conocimiento y a la cultura mediante la protección de obras y otras prestaciones, así como al permitir excepciones o limitaciones de interés público. Debe garantizarse un equilibrio equitativo entre los derechos y los intereses de los titulares y los usuarios.
(2) Las Directivas 96/9/CE (3), 2001/29/CE (4), 2006/115/CE (5) y 2009/24/CE (6) del Parlamento Europeo y del Consejo armonizan los derechos de los titulares en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines. Estas Directivas, junto con la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), establecen una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a esos derechos, que, en determinadas circunstancias, permiten utilizar contenidos sin la autorización de los titulares de los derechos, con el fin de lograr determinados objetivos estratégicos.
(3) Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Tomando en consideración los derechos de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, tal y como se encuentran reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, «Convención»), deben tomarse medidas para aumentar la disponibilidad de libros y otros materiales impresos en formatos accesibles, así como para mejorar su circulación en el mercado interior.
(4) El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (8) (en lo sucesivo, «Tratado de Marrakech»). Su objetivo es mejorar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos. El Tratado de Marrakech impone a sus partes contratantes la obligación de establecer excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares. La celebración del Tratado de Marrakech por parte de la Unión exige la adaptación del Derecho de la Unión mediante el establecimiento de una excepción imperativa y armonizada para los usos, las obras y los beneficiarios recogidos en ese Tratado.
(5) Según el Dictamen 3/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9), las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones, establecidas por el Tratado de Marrakech, deben aplicarse en el marco del ámbito armonizado por la Directiva 2001/29/CE.
(6) Mediante la presente Directiva se da cumplimiento de manera armonizada a las obligaciones que debe cumplir la Unión en virtud del Tratado de Marrakech, con el fin de garantizar que las correspondientes medidas se apliquen de forma coherente en todo el mercado interior. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer una excepción imperativa a los derechos que han sido armonizados mediante el Derecho de la Unión y que sean pertinentes para los usos y las obras a los que es aplicable el Tratado de Marrakech. Dichos derechos incluyen, en particular, los derechos de reproducción, comunicación al público, puesta a disposición del público, distribución y préstamo, según lo previsto en las Directivas 2001/29/CE, 2006/115/CE y 2009/24/CE, así como los correspondientes derechos establecidos en la Directiva 96/9/CE. Puesto que el alcance de las excepciones o limitaciones impuestas por el Tratado de Marrakech también se extiende a las obras en formato audio, como los audiolibros, la excepción imperativa que establece la presente Directiva también debe aplicarse a los derechos afines.
(7) La presente Directiva atañe a las personas ciegas, a las personas que tienen una discapacidad visual que no puede corregirse para darles una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, a las personas que tienen una dificultad para percibir o leer, incluida la dislexia o cualquier otra dificultad de aprendizaje, que les incapacita para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, y a las personas que, por una discapacidad física, no pueden sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en una medida normalmente aceptable para la lectura, siempre que, como consecuencia de tales discapacidades o dificultades, dichas personas no sean capaces de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esas discapacidades o dificultades. Por ello, la presente Directiva tiene por objeto mejorar la disponibilidad de libros, incluidos los libros electrónicos, diarios, periódicos, revistas y otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas partituras, y otros materiales impresos, también en formato audio, tanto digital como analógico, en línea o no, en formatos que permitan a esas personas acceder a esas obras y otras prestaciones en una medida sustancialmente equivalente a la de las personas sin dichas discapacidades o dificultades. Los formatos accesibles incluyen, por ejemplo, braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión.
(8) La excepción imperativa que establece la presente Directiva debe limitar el derecho de reproducción, con el fin de permitir que se puedan tomar todas las medidas necesarias para modificar, convertir o adaptar cualquier obra u otra prestación de modo que se produzca un ejemplar en formato accesible que permita a los beneficiarios acceder a esa obra o prestación. Ello incluye la facilitación de los medios necesarios para consultar la información de un ejemplar en un formato accesible. También incluye los cambios que puedan requerirse en los casos en que el formato de una obra u otra prestación ya sea accesible para algunos beneficiarios, pero no lo sea para otros, debido a las distintas discapacidades o dificultades, o el distinto grado de dichas discapacidades o dificultades.
(9) Los usos permitidos que dispone la presente Directiva deben incluir la producción de ejemplares en formato accesible, tanto por parte de los beneficiarios como de las entidades autorizadas dedicadas a atender sus necesidades, ya sean estas organizaciones públicas o privadas, en particular bibliotecas, centros educativos y otras organizaciones sin ánimo de lucro, que se dediquen a atender a personas con dificultades para acceder a textos impresos como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público. Los usos permitidos en la presente Directiva también deben incluir la producción de ejemplares en un formato accesible, para uso exclusivo de los beneficiarios, por parte de una persona física que actúe en nombre de un beneficiario o que ayude al beneficiario que produce dichos ejemplares. Solo deben producirse ejemplares en formato accesible de aquellas obras u otras prestaciones a las que los beneficiarios o las entidades autorizadas tengan lícitamente acceso. Los Estados miembros deben velar por que ninguna cláusula contractual destinada a impedir o limitar de cualquier modo la aplicación de la excepción produzca efectos jurídicos.
(10) La excepción prevista en la presente Directiva también debe permitir a las entidades autorizadas producir y difundir dentro de la Unión, tanto en línea como no, ejemplares en formato accesible de las obras y otras prestaciones a las que sea aplicable la presente Directiva. La presente Directiva no debe imponer a las entidades autorizadas la obligación de producir y difundir dichos ejemplares.
(11) Debe existir la posibilidad de que los ejemplares en formato accesible producidos en un Estado miembro estén disponibles en el resto de Estados miembros, con el fin de garantizar su mayor accesibilidad en el mercado interior. De este modo se reduciría la duplicación del trabajo a la hora de producir ejemplares en formato accesible de una misma obra o de una misma prestación dentro de la Unión, lo que permitiría generar ahorro y ganar en eficiencia. Por consiguiente, la presente Directiva debe garantizar que los ejemplares en formato accesible producidos por las entidades autorizadas en un Estado miembro cualquiera puedan circular y estar accesibles para los beneficiarios y las entidades autorizadas en toda la Unión. A fin de promover dicho intercambio transfronterizo y de facilitar la identificación y la cooperación mutuas entre entidades autorizadas, debe fomentarse el intercambio voluntario de información relativa a los nombres y datos de contacto de las entidades autorizadas establecidas en la Unión, incluidos sus sitios web si se dispone de ellos. Por lo tanto, los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión la información que reciban de las entidades autorizadas. Ello no debe implicar para los Estados miembros la obligación de comprobar la completitud y exactitud de dicha información, ni su conformidad con el Derecho nacional que transponga la presente Directiva. La Comisión debe publicar dicha información en línea en un punto central de acceso a la información a escala de la Unión. Ello también serviría para que las entidades autorizadas, así como los beneficiarios y los titulares de los derechos, se pusieran en contacto con las entidades autorizadas para recibir información adicional, en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dicho punto central de acceso a la información debe ser complementario del punto de acceso a la información que ha de establecer la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), tal como dispone el Tratado de Marrakech, para facilitar la identificación de las entidades autorizadas a nivel internacional y la cooperación entre ellas.
(12) Con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y de evitar la difusión no autorizada de obras u otras prestaciones, las entidades autorizadas que participen en la distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público de ejemplares en formato accesible deben cumplir determinadas obligaciones.
(13) Los requisitos en materia de autorización o reconocimiento que los Estados miembros pueden exigir a las entidades autorizadas, como los relativos a la prestación de servicios de carácter general para los beneficiarios, no deben tener como efecto impedir que las entidades que responden a la definición de «entidad autorizada» con arreglo a la presente Directiva practiquen los usos permitidos en virtud de la presente Directiva.
(14) Habida cuenta del carácter específico de la excepción que se establece en la presente Directiva, de su alcance específico y de la necesidad de seguridad jurídica para sus beneficiarios, no se debe permitir que los Estados miembros impongan requisitos adicionales para la aplicación de la excepción, como la verificación previa de la disponibilidad comercial de obras en formatos accesibles, distintos de los previstos en la presente Directiva. Los Estados miembros solo deben estar facultados para establecer sistemas de compensación en relación con los usos permitidos de obras u otras prestaciones por parte de las entidades autorizadas. Con el fin de evitar cargas para los beneficiarios, obstáculos a la difusión transfronteriza de ejemplares en formato accesible y requisitos excesivos para las entidades autorizadas, es importante limitar la posibilidad de que los Estados miembros establezcan tales sistemas de compensación. Por consiguiente, los sistemas de compensación no deben exigir pago alguno por parte de los beneficiarios. Solo deben aplicarse a los usos realizados por las entidades autorizadas establecidas en el territorio del Estado miembro que disponga de un sistema de este tipo y no deben exigir pagos de entidades autorizadas establecidas en otros Estados miembros o en terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los Estados miembros deben velar por que no existan requisitos más gravosos para el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible dentro de dichos sistemas de compensación que en situaciones sin carácter transfronterizo, y ello también por lo que respecta a la forma y al posible nivel de compensación. A la hora de determinar el nivel de compensación, debe tenerse debidamente en cuenta la naturaleza no lucrativa de las actividades de las entidades autorizadas, los objetivos de interés público perseguidos por la presente Directiva, los intereses de los beneficiarios de la excepción, el posible perjuicio para los titulares de los derechos y la necesidad de garantizar la difusión transfronteriza de ejemplares en formatos accesibles. También deben tenerse en cuenta las circunstancias que se deriven en cada caso de la producción de un ejemplar concreto en formato accesible. En aquellos casos en que el perjuicio causado al titular del derecho sea mínimo, no debe generarse obligación alguna de compensación.
(15) Resulta esencial que todo tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Directiva respete los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, y es imperativo que dicho tratamiento de datos personales también cumpla lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE (11) y 2002/58/CE (12) del Parlamento Europeo y del Consejo, que regulan el tratamiento de datos personales, ya que este puede haber sido efectuado por entidades autorizadas en el marco de la presente Directiva y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades públicas independientes que estos designen.
(16) La Convención, en la que la Unión es parte, garantiza a las personas con discapacidad el derecho de acceso a la información y a la educación y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Establece que las partes en la Convención deben tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que protege los derechos de propiedad intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
(17) En virtud de la Carta, está prohibida toda forma de discriminación, también por motivos de discapacidad, y la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.
(18) Con la adopción de la presente Directiva, la Unión pretende garantizar que los beneficiarios tengan acceso en todo el mercado interior a libros y otros materiales impresos en formatos accesibles. Por consiguiente, la presente Directiva es un primer paso esencial para mejorar el acceso de las personas con discapacidad a las obras.
(19) La Comisión debe evaluar la situación en lo relativo a la disponibilidad en formatos accesibles de obras y otras prestaciones distintas de las reguladas por la presente Directiva, así como en relación con la disponibilidad de obras y otras prestaciones en formatos accesibles para personas con otras discapacidades. Es importante que la Comisión examine de cerca la situación a este respecto. Si fuera necesario, podría plantearse la modificación del ámbito de aplicación de la presente Directiva sobre la base de un informe presentado por la Comisión.
(20) Los Estados miembros deben poder seguir estableciendo excepciones o limitaciones en favor de personas con discapacidad en casos no regulados por la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a las obras y otras prestaciones, así como a discapacidades que no sean las tratadas en la presente Directiva, en virtud del artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 2001/29/CE. La presente Directiva no impide que los Estados miembros establezcan excepciones o limitaciones a derechos que no estén armonizados en el marco de la Unión en materia de derechos de autor.
(21) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta y en la Convención. La presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
(22) El Tratado de Marrakech impone determinadas obligaciones relacionadas con el intercambio de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en dicho Tratado. Las medidas que debe tomar la Unión para cumplir esas obligaciones están recogidas en el Reglamento (UE) 2017/1563, que debe leerse conjuntamente con la presente Directiva.
(23) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar el acceso en la Unión a obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines para personas ciegas, con una discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(24) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (13), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La presente Directiva tiene por objeto una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, estableciendo para ello normas sobre el uso de determinadas obras y otras prestaciones sin la autorización del titular de los derechos, en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «obras y otras prestaciones»: las obras en forma de libro, diario, periódico, revista u otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas las partituras, así como las ilustraciones asociadas, publicadas en cualquier medio, incluido el formato audio, como los audiolibros, y los formatos digitales, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines y se hayan publicado o puesto a disposición del público lícitamente de cualquier otro modo;
2) «beneficiario»: con independencia de otras discapacidades, toda persona que:
a) sea ciega;
b) tenga una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sea capaz de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad;
c) tenga una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, la incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o
d) no pueda, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura;
3) «ejemplar en formato accesible»: la reproducción de una obra u otra prestación de una manera o en un formato alternativos que permita a los beneficiarios acceder a ella, siendo ese acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin ninguna de las discapacidades o dificultades recogidas en el punto 2;
4) «entidad autorizada»: toda entidad autorizada o reconocida por un Estado miembro para proporcionar, sin ánimo de lucro, a los beneficiarios educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se incluye también toda institución pública u organización sin ánimo de lucro que proporcione esos mismos servicios a los beneficiarios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público.
1. Los Estados miembros establecerán una excepción con el fin de que no se requiera ninguna autorización del titular de los derechos de autor o derechos afines de una obra u otra prestación en virtud de los artículos 5 y 7 de la Directiva 96/9/CE, los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 1, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 9 de la Directiva 2006/115/CE y el artículo 4 de la Directiva 2009/24/CE para ningún acto que sea necesario para que:
a) un beneficiario, o una persona que actúe en su nombre, produzca, para uso exclusivo del beneficiario, un ejemplar en formato accesible de una obra u otra prestación a la que el beneficiario tenga lícitamente acceso, y
b) una entidad autorizada produzca un ejemplar en formato accesible de una obra u otra prestación a la que tenga lícitamente acceso o comunique, ponga a disposición, distribuya o preste, sin ánimo de lucro, un ejemplar en formato accesible a un beneficiario o a otra entidad autorizada para uso exclusivo de un beneficiario.
2. Los Estados miembros garantizarán que cada ejemplar en formato accesible respete la integridad de la obra u otra prestación, teniendo debidamente en cuenta los cambios que sea necesario introducir para que la obra u otra prestación sea accesible en el formato alternativo.
3. La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará en determinados supuestos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación, y que no perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular del derecho.
4. El artículo 6, apartado 4, párrafos primero, tercero y quinto, de la Directiva 2001/29/CE será aplicable a la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo.
5. Los Estados miembros garantizarán que la excepción prevista en el apartado 1 no pueda dejarse sin efecto mediante contrato.
6. Los Estados miembros podrán disponer que los usos permitidos en virtud de la presente Directiva que realicen las entidades autorizadas establecidas en su territorio estén sujetos a sistemas de compensación, dentro de los límites fijados en la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que una entidad autorizada establecida en su territorio pueda llevar a cabo los actos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), en favor de un beneficiario o de otra entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro. Asimismo, los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en su territorio puedan conseguir o consultar un ejemplar en formato accesible facilitado por una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro.
1. Los Estados miembros dispondrán que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 establezcan y sigan sus propias prácticas para asegurarse de que:
a) distribuyen, comunican, y ponen a su disposición, ejemplares en formato accesible únicamente a beneficiarios o a otras entidades autorizadas;
b) toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público no autorizadas de ejemplares en formato accesible;
c) gestionan con la diligencia debida las obras u otras prestaciones, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de dicha gestión, y
d) publican y actualizan, en su sitio web si procede, o a través de otros canales en línea o no, información sobre las medidas tomadas para cumplir las obligaciones previstas en las letras a) a c).
Los Estados miembros se asegurarán de que las prácticas a las que se refiere el párrafo primero se establezcan y sigan respetando plenamente las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de los beneficiarios indicadas en el artículo 7.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 faciliten de una forma accesible, previa solicitud, la siguiente información a los beneficiarios, a otras entidades autorizadas o a los titulares de los derechos:
a) la lista de obras u otras prestaciones de las que tengan ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles, y
b) el nombre y los datos de contacto de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud del artículo 4.
1. Los Estados miembros alentarán a las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refieren el artículo 4 de la presente Directiva y los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) 2017/1563 a que les comuniquen, con carácter voluntario, sus nombres y datos de contacto.
2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información que hayan recibido en virtud del apartado 1. La Comisión pondrá esa información a disposición del público, en línea, en un punto central de acceso a la información, y la mantendrá actualizada.
El tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva se llevará a cabo cumpliendo lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.
En el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) cuando el uso se realice en favor de personas con discapacidad, guarde una relación directa con la discapacidad y no tenga carácter comercial, en la medida en que lo exija la discapacidad considerada, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
A más tardar el 11 de octubre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones distintas de las definidas en el artículo 2, punto 1, para los beneficiarios, y de obras y otras prestaciones para personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, punto 2. El informe tendrá en cuenta la evolución de la tecnología pertinente e incluirá una evaluación sobre la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con el fin de mejorar el acceso a otros tipos de obras y prestaciones, así como de mejorar el acceso a personas con discapacidades distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
1. A más tardar el 11 de octubre de 2023, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará en un informe las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas de modificación de la presente Directiva. Dicha evaluación incluirá un análisis de la repercusión de los sistemas de compensación establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 6, sobre la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios y sobre el intercambio transfronterizo de esos ejemplares. El informe de la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los actores de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, en particular, de las organizaciones que representan a personas con discapacidad y de las que representan a personas de edad avanzada.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el informe a que se refiere el artículo 9.
3. Cualquier Estado miembro con motivos legítimos para considerar que la aplicación de la presente Directiva ha tenido una repercusión negativa significativa en la disponibilidad comercial de obras u otras prestaciones en formatos accesibles para los beneficiarios podrá poner el asunto en conocimiento de la Comisión, adjuntando al mismo tiempo todos los elementos de prueba pertinentes. La Comisión tendrá en cuenta esos elementos de prueba a la hora de elaborar el informe a que se refiere el apartado 1.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 11 de octubre de 2018. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de septiembre de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
____________
(1) DO C 125 de 21.4.2017, p. 27.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de julio de 2017.
(3) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).
(4) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).
(5) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, p. 28).
(6) Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16).
(7) Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas (DO L 299 de 27.10.2012, p. 5).
(8) Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).
(9) Dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2017, 3/15, ECLI:EU:C:2017:114, apartado 112.
(10) Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(11) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Esta Directiva será derogada y sustituida, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(12) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(13) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
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