EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2016/849.
(2)
El 5 de agosto de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2371 (2017), en la que expresó la máxima preocupación por los ensayos de misiles balísticos realizados por la República Popular Democrática de Corea (RPDC) los días 3 y 28 de julio de 2017. El Consejo de Seguridad reiteró que la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, e impuso nuevas medidas contra la RPDC. Estas medidas refuerzan las medidas restrictivas impuestas por sus Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2356 (2017). Entre otras cosas, el Consejo de Seguridad estableció nuevas prohibiciones en lo que respecta a las exportaciones de productos pesqueros, plomo y mineral de plomo de la RPDC, y reforzó las medidas existentes con respecto al transporte, el comercio de carbón y hierro y la creación de empresas conjuntas con personas de la RPDC.
(3)
La Decisión (PESC) 2017/1562 del Consejo (3) modificó la Decisión (PESC) 2016/849 con el fin de dar efecto a las nuevas medidas impuestas por la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.
(4)
Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, y con el fin, en particular, de garantizar su aplicación uniforme por los operadores económicos de todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.
(5)
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2017/1509 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 3, apartado 2, se insertan los párrafos siguientes después del párrafo quinto:
«La parte VI del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.
La parte VII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.».
2)En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, adquisición o transferencia de carbón, siempre que dichas autoridades hayan determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de la RPDC y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), que el Estado miembro pertinente haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales operaciones, y que esas operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC ni con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad o por el presente Reglamento.».
3)Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 16 bis
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, productos pesqueros, incluidos peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos en todas sus formas, tal y como se enumeran en el anexo XI bis, sean o no originarios de la RPDC.
Artículo 16 ter
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, plomo y mineral de plomo, tal y como se enumeran en el anexo XI ter, sean o no originarios de la RPDC.».
4)En el artículo 17, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)crear una empresa conjunta o una entidad cooperativa con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o adquirir o ampliar la participación en la propiedad -incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros títulos con carácter de participación- de tales personas, entidades u organismos;».
5)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.».
6)En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda prohibido transferir fondos, incluida su compensación, desde y hacia la RPDC.».
7)En el artículo 23, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En sus actividades, incluida la compensación de fondos, con las entidades financieras y de crédito a que se refiere el artículo 21, apartado 2, las entidades financieras y de crédito deberán:».
8)En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones así lo ordena.
3. No obstante la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra g), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones determina previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.».
9)En el artículo 43, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)ser propietario, arrendar, operar, fletar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de la RPDC;».
10)En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 43, letras b) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación, fletamento o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por la RPDC o nacionales de la RPDC, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.».
11)En el artículo 46, letra b), la expresión «modificar las partes II, III, IV y V del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X y XI» se sustituye por la expresión «modificar las partes II, III, IV, V, VI y VII del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X, XI, XI bis y XI ter».
12)El texto del anexo I del presente Reglamento se añade como partes VI y VII del anexo II del Reglamento (UE) 2017/1509.
13)Los textos de los anexos II y III del presente Reglamento se insertan en el Reglamento (UE) 2017/1509 como anexos XI bis y XI ter respectivamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
A. ANVELT
____________________________
(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.
(2) Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2017/1562 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 86 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
.
«PARTE VI
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.
PARTE VII
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad».
ANEXO II
.
« ANEXO XI bis
Productos pesqueros a que se refiere el artículo 16 bis
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura proceden de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código
Designación
03
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
ex 1603
Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
1604
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado
1605
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados
1902 20 10
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso
ex 1902 20 30
Otras pastas alimenticias rellenas que contengan pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos
ex 2104
Sopas, potajes o caldos y sus preparaciones; Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas que contengan pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos »
.
ANEXO III
« ANEXO XI ter
Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 quater
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura proceden de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código
Designación
2607 00 00
Minerales de plomo y sus concentrados
7801
Plomo en bruto
7802 00 00
Desperdicios y desechos, de plomo
7804
Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas de plomo
ex 7806 00 00
Las demás manufacturas de plomo
7806 00 10
–Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)
ex 7806 00 80
–Los siguientes artículos de plomo:
—Tubos comprimibles para colores de envases u otros productos;
—Cubas, depósitos, tambores y contenedores similares, excepto los de la partida 7806 00 10 (para ácidos u otras sustancias químicas), no equipados con dispositivos mecánicos o térmicos;
—Pesos de plomo para redes de pesca, pesos de plomo para prendas de vestir, cortinas, etc. […];
—Pesos para relojes y contrapesos con fines generales;
—Madejas, ovillos y cuerdas de fibras o cordones de plomo utilizados para envasar o aplicar resina a juntas de tuberías;
—Partes de estructuras de edificios;
—Quillas de yates, petos para buceadores;
—Ánodos para galvanoplastia;
—Barras, varillas, perfiles y alambre de plomo, distintos a los de la partida 7801 ;
—Tubos y tuberías y sus accesorios [por ejemplo: empalmes (rácores), codos y manguitos], de plomo. »
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