EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Unión se convirtió en parte del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono (en lo sucesivo, «Convenio de Viena») y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «Protocolo de Montreal») mediante la Decisión 88/540/CEE del Consejo (2). Posteriormente, fueron aprobadas las siguientes enmiendas al Protocolo de Montreal: la primera enmienda, por la Decisión 91/690/CEE del Consejo (3); la segunda enmienda, por la Decisión 94/68/CE del Consejo (4); la tercera enmienda, por la Decisión 2000/646/CE del Consejo (5); y la cuarta enmienda, por la Decisión 2002/215/CE del Consejo (6).
(2)
En la 28.a reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, que tuvo lugar en Kigali (Ruanda) del 10 al 15 de octubre de 2016, se adoptó el texto de una nueva enmienda al Protocolo de Montreal (en lo sucesivo, «enmienda de Kigali»), que añade a las medidas de control previstas en el Protocolo de Montreal una reducción gradual de la producción y consumo de hidrofluorocarburos.
(3)
Es necesaria una reducción gradual de la producción y el consumo de hidrofluorocarburos para reducir la contribución de estas sustancias al cambio climático y evitar su introducción ilimitada, en particular en los países en desarrollo.
(4)
La enmienda de Kigali es una contribución necesaria a la aplicación del Acuerdo de París, aprobado por la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo (7), en lo que se refiere a su objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de 2 °C en relación con los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para limitar aún más el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales.
(5)
El grado de competencia ejercida por la Unión en lo que respecta a las cuestiones contempladas en el Convenio de Viena y en el Protocolo de Montreal ha evolucionado de forma significativa desde 1988. El depositario debe ser informado de cualquier modificación sustancial del alcance de la competencia de la Unión en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Convenio de Viena.
(6)
La Unión ya ha adoptado instrumentos sobre las cuestiones contempladas en la enmienda de Kigali, incluido el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(7)
Procede aprobar la enmienda de Kigali.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Queda también aprobada la declaración de competencia en virtud del artículo 13, apartado 3, del Convenio de Viena.
Los textos de la enmienda de Kigali y la declaración de competencia se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 13, apartado 1, del Convenio de Viena, junto con la declaración de competencia (9).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
T. TAMM
________________________
(1) Aprobación de 5 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión 88/540/CEE el Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 297 de 31.10.1988, p. 8).
(3) Decisión 91/690/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres en junio de 1990 por las Partes del Protocolo (DO L 377 de 31.12.1991, p. 28).
(4) Decisión 94/68/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 33 de 7.2.1994, p. 1).
(5) Decisión 2000/646/CE del Consejo, de 17 de octubre de 2000, sobre la aprobación de la enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 272 de 25.10.2000, p. 26).
(6) Decisión 2002/215/CE del Consejo, de 4 de marzo de 2002, sobre la aprobación de la cuarta enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 72 de 14.3.2002, p. 18).
(7) Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
(9) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de la enmienda de Kigali.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Artículo I
Enmienda
Artículo 1, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase:
«el anexo C o el anexo E» por:
«el anexo C, el anexo E o el anexo F»
Artículo 2, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:
«y en el artículo 2H» por:
«y en los artículos 2H y 2J»
Artículo 2, párrafos 8 a), 9 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase:
«los artículos 2A a 2I» por
«los artículos 2A a 2J»
Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:
«Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J.»
En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de:
«esos ajustes;»
suprímase:
«y»
Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii).
Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii):
«Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y»
Artículo 2J
Después del artículo 2I del Protocolo, insértese el artículo siguiente:
«Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15 % de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:
a)2019 a 2023: 90 %
b)2024 a 2028: 60 %
c)2029 a 2033: 30 %
d)2034 a 2035: 20 %
e)2036 y años posteriores: 15 %
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25 % de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:
a)2020 a 2024: 95 %
b)2025 a 2028: 65 %
c)2029 a 2033: 30 %
d)2034 a 2035: 20 %
e)2036 y años posteriores: 15 %
3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15 % de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:
a)2019 a 2023: 90 %
b)2024 a 2028: 60 %
c)2029 a 2033: 30 %
d)2034 a 2035: 20 %
e)2036 y años posteriores: 15 %
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25 % de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:
a)2020 a 2024: 95 %
b)2025 a 2028: 65 %
c)2029 a 2033: 30 %
d)2034 a 2035: 20 %
e)2036 y años posteriores: 15 %
5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes.
6. Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.
7. Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.»
Artículo 3
Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente:
«1. A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de:» Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por:
«, a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2;»
The following text shall be added to the end of Artículo 3 of the Protocol:
«; y
d)Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.
2. Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2, a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F.»
Artículo 4, párrafo 1 sept
Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:
«1 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas del anexo F procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.»
Artículo 4, párrafo 2 sept
Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:
«2 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.»
Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:
«los anexos A, B, C y E» por:
«los anexos A, B, C, E y F»
Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase:
«los artículos 2A a 2I» por:
«los artículos 2A a 2J»
Artículo 4B
Después del párrafo 2 del artículo 4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente:
«2 bis. Cada Parte establecerá y aplicará, a partir del 1 de enero de 2019 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo para ella, la que sea posterior, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas del anexo F.
Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 que decida que no está en condiciones de establecer y aplicar dicho sistema para el 1 de enero de 2019 podrá aplazar la adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2021.»
Artículo 5
En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase:
«2I»
por:
«2J»
En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase:
«el artículo 2I»
por:
«los artículos 2I y 2J»
En el párrafo 5 del artículo 5 del Protocolo, antes de:
«toda medida de control» insértese:
«con»
Después del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:
«8 qua
a)Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento con las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y en los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificar esas medidas como se indica a continuación:
i)2024 a 2028: 100 %
ii)2029 a 2034: 90 %
iii)2035 a 2039: 70 %
iv)2040 a 2044: 50 %
v)2045 y años posteriores: 20 %
b)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento de las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificarlas como se indica a continuación:
i)2028 a 2031: 100 %
ii)2032 a 2036: 90 %
iii)2037 a 2041: 80 %
iv)2042 a 2046: 70 %
v)2047 y años posteriores: 15 %
c)Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, a los fines de cálculo de su nivel básico de consumo conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65 % de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.
d)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) precedente, las Partes podrán decidir que, a los fines del cálculo de su nivel de base del consumo conforme al artículo 2J, una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65 % de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.
e)Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca sustancias controladas del anexo F, a los fines de cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65 % de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.
f)Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca las sustancias controladas del anexo F, a los fines del cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65 % de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.
g)Los apartados a) a f) del presente párrafo se aplicarán a los niveles calculados de producción y consumo salvo en la medida en que se aplique una exención para altas temperaturas ambiente basada en los criterios que decidan las Partes.»
Artículo 6
En el artículo 6 del Protocolo, sustitúyase:
«los artículos 2A a 2I» por
«los artículos 2A a 2J»
Artículo 7, párrafos 2, 3 y 3 ter
En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo, a continuación del texto que dice «- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991», insértese el texto siguiente:
«— en el anexo F, para los años 2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 proporcionen esos datos para los años 2020 a 2022, pero las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 a las que se apliquen los apartados d) y f) del párrafo 8 qua del artículo 5 proporcionarán esos datos en relación con los años 2024 a 2026»
En los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo, sustitúyase:
«C y E»
por:
«C, E y F»
Después del párrafo 3 bis del artículo 7 del Protocolo, añádase el párrafo siguiente:
«3 ter. Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de sus emisiones anuales de sustancias controladas del grupo II del anexo F, sustancias controladas por cada instalación, de conformidad con el párrafo 1 d) del artículo 3 del Protocolo.»
Artículo 7, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 7, después de:
«datos estadísticos sobre» y «proporciona datos sobre» añádase:
«producción,»
Artículo 10, párrafo 1
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, sustitúyase:
«y el artículo 2I»
por:
«, el artículo 2I y el artículo 2J»
Al final del párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, insértese el siguiente texto:
«Cuando una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 opte por valerse de la financiación de cualquier otro mecanismo financiero para cubrir parte de sus costos adicionales acordados, esa Parte no hará uso del mecanismo financiero establecido con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.»
Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo, sustitúyase:
«los artículos 2A a 2I» por
«los artículos 2A a 2J»
Anexo A
Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo A del Protocolo por el que figura a continuación:
Grupo
Sustancia
Potencial de agotamiento del ozono
Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años
Grupo I
CFCl3 (CFC-11)
1,0
4 750
CF2Cl2 (CFC-12)
1,0
10 900
C2F3Cl3 (CFC-113)
0,8
6 130
C2F4Cl2 (CFC-114)
1,0
10 000
C2F5Cl (CFC-115)
0,6
7 370
Anexo C y anexo F
Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo C del Protocolo por el que figura a continuación:
Grupo
Sustancia
Número de isómeros
Potencial de agotamiento del ozono*
Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años*** Grupo I
CHFCl2 (HCFC-21)**
1
0,04
151
CHF2Cl (HCFC-22)**
1
0,055
1 810
CHFCl (HCFC-31)
1
0,02
C2HFCl4 (HCFC-121)
2
0,01-0,04
C2HF2Cl3 (HCFC-122)
3
0,02-0,08
C2HF3Cl2 (HCFC-123)
3
0,02-0,06
77
CHCl2CF3 (HCFC-123)**
—
0,02
C2HF4Cl (HCFC-124)
2
0,02-0,04
609
CHFClCF3 (HCFC-124)**
—
0,022
C2H2FCl3 (HCFC-131)
3
0,007-0,05
C2H2F2Cl2 (HCFC-132)
4
0,008-0,05
C2H2F3Cl (HCFC-133)
3
0,02-0,06
C2H3FCl2 (HCFC-141)
3
0,005-0,07
CH3CFCl2 (HCFC-141b)**
—
0,11
725
C2H3F2Cl (HCFC-142)
3
0,008-0,07
CH3CF2Cl (HCFC-142b)**
—
0,065
2 310
C2H4FCl (HCFC-151)
2
0,003-0,005
C3HFCl6 (HCFC-221)
5
0,015-0,07
C3HF2Cl5 (HCFC-222)
9
0,01-0,09
C3HF3Cl4 (HCFC-223)
12
0,01-0,08
C3HF4Cl3 (HCFC-224)
12
0,01-0,09
C3HF5Cl2 (HCFC-225)
9
0,02-0,07
CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca)**
—
0,025
122
CF2ClCF2CHClF (HCFC-225cb)**
—
0,033
595
C3HF6Cl (HCFC-226)
5
0,02-0,10
C3H2FCl5 (HCFC-231)
9
0,05-0,09
C3H2F2Cl4 (HCFC-232)
16
0,008-0,10
C3H2F3Cl3 (HCFC-233)
18
0,007-0,23
C3H2F4Cl2 (HCFC-234)
16
0,01-0,28
C3H2F5Cl (HCFC-235)
9
0,03-0,52
C3H3FCl4 (HCFC-241)
12
0,004-0,09
C3H3F2Cl3 (HCFC-242)
18
0,005-0,13
C3H3F3Cl2 (HCFC-243)
18
0,007-0,12
C3H3F4Cl (HCFC-244)
12
0,009-0,14
C3H4FCl3 (HCFC-251)
12
0,001-0,01
C3H4F2Cl2 (HCFC-252)
16
0,005-0,04
C3H4F3Cl (HCFC-253)
12
0,003-0,03
C3H5FCl2 (HCFC-261)
9
0,002-0,02
C3H5F2Cl (HCFC-262)
9
0,002-0,02
C3H6FCl (HCFC-271)
5
0,001-0,03
*
Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio.
Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mayor de incertidumbre. La gama comprende un grupo isomérico.
El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.
**
Identifica las sustancias más viables comercialmente.
Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.
***
En el caso de las sustancias para las que no se indica el PCA, se aplicará por defecto el valor 0 hasta tanto se incluya un valor de PCA mediante el procedimiento previsto en el párrafo 9 a) ii) del artículo 2.
Después del anexo E del Protocolo, añádase el anexo siguiente:
« Anexo F: Sustancias controladas
Grupo
Sustancia
Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años
Grupo I
CHF2CHF2
HFC-134
1 100
CH2FCF3
HFC-134a
1 430
CH2FCHF2
HFC-143
353
CHF2CH2CF3
HFC-245fa
1 030
CF3CH2CF2CH3
HFC-365mfc
794
CF3CHFCF3
HFC-227ea
3 220
CH2FCF2CF3
HFC-236cb
1 340
CHF2CHFCF3
HFC-236ea
1 370
CF3CH2CF3
HFC-236fa
9 810
CH2FCF2CHF2
HFC-245ca
693
CF3CHFCHFCF2CF3
HFC-43-10mee
1 640
CH2F2
HFC-32
675
CHF2CF3
HFC-125
3 500
CH3CF3
HFC-143a
4 470
CH3F
HFC-41
92
CH2FCH2F
HFC-152
53
CH3CHF2
HFC-152a
124
Grupo II
CHF3
HFC-23
14 800 N»
Artículo II
Relación con la Enmienda de 1999
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión a esta Enmienda a menos que, con anterioridad o simultáneamente, haya depositado tal instrumento a la Enmienda adoptada en la 11a Reunión de los Partes en Beijing, celebrada el 3 de diciembre de 1999.
Artículo III
Relación con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto La finalidad de la presente Enmienda no es exceptuar los hidrofluorocarbonos del ámbito de los compromisos que figuran en los artículos 4 y 12 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y en los artículos 2, 5, 7 y 10 de su Protocolo de Kyoto.
Artículo IV
Entrada en vigor
1. Con excepción de lo indicado en el párrafo 2 a continuación, la presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 2019, a condición de que al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda hayan sido depositados por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido.
2. Los cambios en el artículo 4 del Protocolo, Control del comercio con Estados que no sean Partes, que se estipulan en el artículo I de la presente Enmienda entrarán en vigor el 1 de enero de 2033, siempre y cuando los Estados o las organizaciones de integración económica regional que son Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono hayan depositado al menos 70 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, ningún instrumento de esa índole depositado por una organización de integración económica regional se contará como adicional a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
4. Tras la entrada en vigor de la presente Enmienda, como está previsto en los párrafos 1 y 2, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día posterior a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo V
Aplicación provisional
Cualquier Parte, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Enmienda para ella, podrá declarar que aplicará con carácter provisional cualesquiera de las medidas de control estipuladas en el artículo 2J y las obligaciones correspondientes en materia de presentación de informes con arreglo al artículo 7, en espera de dicha entrada en vigor.
Declaración de la Unión Europea de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono en relación con el alcance de su competencia por lo que respecta a los asuntos regulados por el Convenio y por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
En la actualidad son miembros de la Unión Europea los Estados siguientes: el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
En virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 192, apartado 1, la Unión tiene competencia para concluir acuerdos internacionales y para llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:
—la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,
—la protección de la salud de las personas,
—la utilización prudente y racional de los recursos naturales,
—el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.
La Unión ha ejercido su competencia en el ámbito regulado por el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal mediante la adopción de instrumentos legislativos, en particular el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (versión refundida) (1), que sustituye a la legislación anterior para la protección de la capa de ozono, y el Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (2). La Unión es competente para la ejecución de aquellas obligaciones del Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal respecto de las cuales establecen normas comunes las disposiciones de instrumentos jurídicos de la Unión, en particular los que se mencionan más arriba, y solo en caso de que, y en la medida en que, dichas normas comunes se ven afectadas o alteradas en su ámbito de aplicación por las disposiciones del Convenio de Viena o del Protocolo de Montreal, o de un acto adoptado en aplicación de los mismos; con esta salvedad, sigue repartiéndose la competencia de la Unión entre la Unión y sus Estados miembros.
El ejercicio de competencias por parte de la Unión Europea en virtud de los Tratados está sujeto, por su propia naturaleza, a continua evolución. Por consiguiente, la Unión Europea se reserva el derecho de adaptar la presente Declaración.
En el ámbito de la investigación, como se menciona en el Convenio, la Unión es competente para llevar a cabo actividades, en particular para definir y poner en práctica programas; sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.
_____________________
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
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