LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, y su artículo 13, apartado 6, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1)
Un nuevo procedimiento de ensayo reglamentario para la medición de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de los vehículos ligeros, el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP), establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (2), sustituirá al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC), que se utiliza actualmente de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (3), con efecto a partir del 1 de septiembre de 2017. Se espera que el WLTP proporcione unos valores de emisiones de CO2 y de consumo de combustible que sean más representativos de las condiciones reales de conducción.
(2)
A fin de tener en cuenta la diferencia entre el nivel de las emisiones de CO2 medidas con arreglo al procedimiento NEDC actual y al nuevo procedimiento WLTP, se ha establecido una metodología para correlacionar esos valores de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (4).
(3)
La metodología de correlación debe utilizarse durante la fase de introducción progresiva del WLTP hasta el final de 2020, a fin de garantizar que pueda verificarse el cumplimiento por los fabricantes de los objetivos de emisiones de CO2 sobre la base de los valores de emisiones NEDC durante ese período. Por tanto, los objetivos de emisiones específicas de CO2 basados en el WLTP deben aplicarse a partir del año natural 2021.
(4)
En 2020, las emisiones de CO2 de todos los vehículos nuevos matriculados deberán determinarse sobre la base tanto del NEDC como del WLTP, de conformidad con la metodología de correlación. Mediante el seguimiento de ambos tipos de valores de CO2 deben conseguirse conjuntos de datos sólidos a fin de comparar el nivel de emisiones resultante de los dos procedimientos de ensayo. Esos conjuntos de datos deben permitir determinar objetivos de emisiones específicas basados en el WLTP que tengan un rigor comparable a los que se determinan por referencia a las mediciones NEDC, de conformidad con el requisito establecido en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 510/2011.
(5)
Con el fin de establecer el objetivo de emisiones específicas de un fabricante en 2021, deben utilizarse como valor de referencia las emisiones medias de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2020 sobre la base del WLTP. El objetivo de emisiones específicas debe determinarse mediante el aumento o la disminución de dicho valor de referencia de forma proporcional al comportamiento del fabricante en lo que respecta al cumplimiento de su objetivo basado en el NEDC, en 2020.
(6)
A fin de garantizar que los objetivos de emisiones específicas basados en el WLTP sigan siendo comparables a lo largo del tiempo, deben tenerse en cuenta los cambios anuales de la masa media del parque del fabricante.
(7)
Procede añadir una serie de parámetros nuevos a los datos detallados que deben ser objeto de seguimiento tras la introducción del WLTP. De conformidad con el WLTP, los valores de emisiones de CO2 deben calcularse teniendo en cuenta la configuración específica de cada vehículo concreto. Para garantizar que los vehículos puedan ser identificados y que los datos puedan ser verificados de manera efectiva por los fabricantes, así como por la Comisión, resulta oportuno basar el seguimiento en los números de identificación de los vehículos.
(8)
Procede, por lo tanto, modificar los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 510/2011 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 510/2011 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_______________________
(1) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).
ANEXO
.
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 510/2011 se modifican como sigue:
1)En el anexo I, se añaden los puntos 3, 4 y 5 siguientes:
«3. El objetivo de emisiones específicas de referencia de un fabricante en 2021 se calculará como sigue:
Formula IMÁGENES OMITIDAS
donde:
Formula IMÁGENES OMITIDAS
es la media de las emisiones específicas de CO2 en 2020, determinadas de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (*1), sin incluir las reducciones de emisiones de CO2 resultantes de la aplicación del artículo 12 del presente Reglamento;
Formula IMÁGENES OMITIDAS
es la media de las emisiones específicas de CO2 en 2020, determinadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (*2), sin incluir las reducciones de emisiones de CO2 resultantes de la aplicación del artículo 12 del presente Reglamento;
NEDC2020target
es el objetivo de emisiones específicas de 2020, calculado de conformidad con el punto 1, letra c), del presente anexo.
4. A partir de 2021, el objetivo de emisiones específicas de un fabricante se calculará como sigue:
Objetivo de emisiones específicas = WLTPreference target + a [ (Mø – M0) – (Mø2020 – M0,2020)] donde:
WLTPreference target
es el objetivo de emisiones específicas de referencia de 2021, calculado de conformidad con el punto 3;
a
es como se define en el punto 1, letra c);
Mø
es la media de la masa (M), como se define en el punto 1, de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en el año del objetivo pertinente, en kilogramos (kg);
M0
es M0, como se define en el punto 1, letra c);
Mø2020
es la media de la masa (M), como se define en el punto 1, de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2020, en kilogramos (kg);
M0,2020
es el valor de M0 aplicable en el año de referencia 2020.
5. En el caso de un fabricante que haya obtenido una excepción en relación con un objetivo de emisiones específicas basado en el NEDC en 2021, el objetivo teniendo en cuenta la excepción con arreglo al WLTP se calculará como sigue:
Formula IMÁGENES OMITIDAS
donde:
Formula IMÁGENES OMITIDAS
esFormula, como se define en el punto 3;
Formula IMÁGENES OMITIDAS
esFormula, como se define en el punto 3;
NEDC2021target
es el objetivo de emisiones específicas para 2021 concedido por la Comisión de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento.
______________________________
(*1) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1)."
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 644).»."
2)El anexo II se modifica como sigue:
a)en la parte A, el punto 1.1 se modifica como sigue:
i)el párrafo primero se modifica como sigue:
—en las letras g) y n) se añaden las palabras siguientes:
« (NEDC y WLTP)»,
—se añaden las letras siguientes:
«p) masa de ensayo WLTP;
q)factores de desviación y de verificación a que se refiere el punto 3.2.8 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152;
r)número de identificación de la familia de vehículos determinado de conformidad con el punto 5.0 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151»,
ii)se añaden los párrafos siguientes:
«Para el año natural 2017, los datos contemplados en la letra g), por lo que respecta a los valores de las emisiones de CO2 WLTP, y en la letra n), por lo que respecta a las reducciones resultantes de la ecoinnovación WLTP, así como los datos contemplados en las letras p) y r), podrán comunicarse con carácter voluntario.
A partir del año natural 2018, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 8, todos los parámetros enumerados en el presente punto, tal como se especifica en el formato de la parte C, sección 2, del presente anexo.»;
b)en la parte C, sección 2, el cuadro que lleva por título «Datos de seguimiento detallados — Registro de un vehículo» se modifica como sigue:
i)la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)Emisiones específicas de CO2 (combinadas) Valor NEDC
Emisiones específicas de CO2 (combinadas) Valor WLTP (a partir de 2018)»,
ii)la letra n) se sustituye por el texto siguiente:
«n)Código de la ecoinnovación o ecoinnovaciones
Total de la reducción de emisiones de CO2 NEDC debida a la ecoinnovación o ecoinnovaciones
Total de la reducción de emisiones de CO2 WLTP debida a la ecoinnovación o ecoinnovaciones (a partir de 2018)»,
iii)después de la letra o) se insertan las letras p), q) y r):
«p)Masa de ensayo WLTP
q)Factor de desviación De (en su caso)
Factor de verificación (en su caso)
r)Número de identificación de la familia de vehículos»,
iv)en la nota 1, se suprime la segunda frase.
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