LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 20, letra i),
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos comprados en régimen de intervención pública («productos de intervención») pueden sacarse al mercado poniéndolos a disposición del programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión («el programa») según lo establecido en los actos legislativos de la Unión aplicables.
(2)
El artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) dispone que los alimentos destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Unión se pueden obtener a partir del uso, la transformación y la venta de productos de intervención, siempre y cuando sea la opción más favorable económicamente y no retrase indebidamente la entrega de los alimentos.
(3)
Si bien el Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (3) incluye disposiciones sobre el depósito de una garantía a efectos de la presentación de una oferta o una licitación para la salida al mercado de productos de intervención en virtud del programa, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (4) no contiene normas detalladas sobre los procedimientos relativos a los productos puestos a disposición del programa.
(4)
Cuando haya productos de intervención y las condiciones imperantes en el mercado permitan la salida al mercado de tales productos, la Comisión ha de tener la posibilidad de decidir que estos productos se pongan a disposición del programa. Para tal fin, la Comisión debe fijar la cantidad que se ha de poner a disposición, y los Estados miembros que deseen recibir una parte de la cantidad puesta a disposición deben presentar una solicitud.
(5)
Es conveniente que, si la cantidad total solicitada supera la cantidad total disponible, los productos se asignen proporcionalmente a las cantidades solicitadas. Posteriormente, la distribución de los lotes disponibles entre los Estados miembros debe hacerse con arreglo a unos criterios definidos por la Comisión en relación con la ubicación de los productos.
(6)
Dado que los productos de intervención pueden ser de distinta naturaleza y tener diferentes características, el modo más apropiado y eficiente de darles salida al mercado para los fines del programa puede diferir. Por consiguiente, es necesario establecer las normas de procedimiento pertinentes, incluidos determinados plazos.
(7)
Aparte del uso o la transformación de los productos de intervención, una posible opción eficiente es la venta a través de licitaciones organizadas por los Estados miembros a los que se haya asignado parte de la cantidad puesta a disposición del programa. Así pues, se deben fijar unas normas específicas relativas a la venta a través de tales licitaciones. A fin de evitar el riesgo de que la venta a través de licitaciones altere los mercados pertinentes, conviene establecer un precio mínimo por debajo del que no se pueda aceptar ninguna oferta.
(8)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 en consecuencia.
(9)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 queda modificado como sigue:
1)En el título II, se añade el capítulo IV siguiente:
«CAPÍTULO IV
Salida al mercado de productos de intervención para el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión
Artículo 38 bis
Puesta de productos de intervención a disposición del programa
1. La Comisión podrá, mediante un Reglamento de Ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, poner productos de intervención a disposición del programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión mencionado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, “programa”).
2. El Reglamento de Ejecución a que se refiere el apartado 1 incluirá, en concreto, la información siguiente:
a)el tipo y la cantidad de productos puestos a disposición del programa;
b)la ubicación de los productos puestos a disposición del programa y los criterios para la distribución de los lotes disponibles entre los Estados miembros interesados en función de su ubicación;
c)el modo en que los productos se han de sacar al mercado, con arreglo al artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (uso directo, transformación o venta), a fin de ponerlos a disposición del programa de la manera más favorable económicamente, habida cuenta de la naturaleza y las características de los productos;
d)si los productos se destinan a la venta de conformidad con el artículo 38 ter del presente Reglamento, el importe de la garantía que se deba depositar según lo dispuesto en el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el precio por debajo del que no se deberán vender los productos.
3. Los Estados miembros interesados en que se les asigne parte o la totalidad de la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a), presentarán una solicitud a la Comisión en el plazo de diez días hábiles tras la publicación del Reglamento de Ejecución a que se refiere el apartado 1. En la solicitud se especificarán el tipo y la cantidad (expresada en toneladas) del producto solicitado. La cantidad solicitada por un Estado miembro no será superior a la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a).
4. En el plazo de veinte días hábiles tras la publicación del Reglamento de Ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará un Reglamento de Ejecución sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por el que:
a)asignará una cantidad a cada Estado miembro que haya presentado una solicitud;
b)especificará la ubicación de los lotes disponibles distribuidos entre los Estados miembros interesados con arreglo a los criterios que figuran en el apartado 2, letra b).
Para los fines de la letra a) del párrafo primero, si la cantidad total solicitada por los Estados miembros es superior a la mencionada en el apartado 2, letra a), se les asignará una cantidad de manera proporcional a la cantidad que hayan solicitado.
5. Si la cantidad asignada a un Estado miembro es un 50 % inferior a la solicitada, el Estado miembro podrá renunciar a ella informando a la Comisión de su decisión en el plazo de diez días hábiles tras la publicación del Reglamento de Ejecución por el que se hayan asignado los productos. Tales productos dejarán de estar a disposición del programa en virtud de ese Reglamento de Ejecución concreto.
Artículo 38 ter
Venta de productos de intervención puestos a disposición del programa
1. Si el Reglamento de Ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1, establece que los productos puestos a disposición del programa han de sacarse al mercado mediante venta, serán de aplicación los apartados 2 a 7 del presente artículo.
2. El organismo pagador del Estado miembro al que se hayan asignado productos de conformidad con el artículo 38 bis, apartado 4, abrirá, en el plazo de cuarenta días hábiles tras la publicación del Reglamento de Ejecución por el que se hayan asignado los productos, un procedimiento de licitación para la venta de los productos.
Si se han asignado a un Estado miembro productos en poder del organismo pagador de otro Estado miembro, este organismo pagador proporcionará al organismo pagador que venda los productos la información mencionada en el artículo 29, apartado 2, letras d) a g), en el plazo de diez días hábiles tras la publicación del Reglamento de Ejecución por el que se hayan asignado los productos.
3. Si el organismo pagador de un Estado miembro al que se hayan asignado productos en poder del organismo pagador de otro Estado miembro vende la totalidad o parte de estos productos, el primero abonará al segundo el valor contable que se menciona en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este pago se efectuará en el plazo de cuatro días hábiles tras la recepción del pago de parte de un operador del importe correspondiente a su licitación. El organismo pagador en cuyo poder estén los productos emitirá la nota de retirada que se menciona en el artículo 37 del presente Reglamento en el plazo de cinco días hábiles tras la recepción del pago procedente del organismo pagador que haya vendido los productos.
4. El organismo pagador que venda los productos transferirá, en el plazo de diez días hábiles tras la recepción del pago de parte de un operador del importe correspondiente a su licitación, la diferencia entre el precio de venta y el valor contable de los productos, multiplicada por la cantidad vendida, al organismo al que la Comisión realice los pagos en virtud del Reglamento (UE) n.o 223/2014. El importe transferido se usará, de manera adicional a los recursos ya disponibles en el programa operativo, para financiar la compra y distribución de alimentos para los más necesitados.
5. Todo coste administrativo relacionado con la venta de los productos correrá a cargo del organismo pagador que venda los productos.
6. En el caso de los procedimientos de licitación abiertos por un organismo pagador de conformidad con el artículo 2 del presente artículo, serán de aplicación el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y el título II, capítulo III, del presente Reglamento, a excepción del artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, letra b), el artículo 30, apartado 1, letras a) y e), el artículo 31, el artículo 32, apartado 2, el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 36 del presente Reglamento. El artículo 32, apartado 1, y el artículo 33, apartado 3, se aplicarán, mutatis mutandis, a la decisión correspondiente de un Estado miembro. A los efectos del artículo 30, apartado 1, letra g), el importe de la garantía que se prevea en el Reglamento de Ejecución por el que se abra la venta será el importe de la garantía que se prevea en el Reglamento de Ejecución a que se refiere el artículo 38 bis, apartado 1.
7. Si la totalidad o parte de los productos asignados a un Estado miembro no se vende en el plazo de cinco meses tras la publicación del Reglamento de Ejecución por el que se hayan asignado los productos, tales productos dejarán de estar disponibles en virtud de ese Reglamento de Ejecución concreto.
_________________
(*1) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).»."
2)En el artículo 65, apartado 1, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) información relativa a las cesiones para el programa de distribución de alimentos a las personas más desfavorecidas, incluidos el importe de que se trate (la diferencia entre el precio de venta y el valor contable) y el momento en que dicho importe se transfiera al organismo al que la Comisión efectúe los pagos en virtud del Reglamento (UE) n.o 223/2014, de conformidad con el artículo 38 ter, apartado 4, del presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).
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