LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 16, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 obliga a los Estados miembros a llevar un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que hayan sido autorizadas por una autoridad competente para ejercer la profesión de transportista por carretera.
(2)
El artículo 16, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 prevé que todos los registros electrónicos nacionales estén interconectados a más tardar el 31 de diciembre de 2012 y confiere a la Comisión el mandato de adoptar normas comunes sobre dicha interconexión.
(3)
La Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 (2), a fin de facilitar la interconexión de los registros electrónicos nacionales impuesta por el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 mediante un sistema de intercambio de mensajes denominado ERRU (Registro europeo de empresas de transporte por carretera).
(4)
El Reglamento (UE) n.o 1213/2010 ha sido derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión (3) a fin de establecer una versión mejorada del ERRU a más tardar el 30 de enero de 2019.
(5)
El ERRU se compone de dos arquitecturas paralelas para el intercambio de mensajes entre Estados miembros. La primera se basa en un nodo central gestionado por la Comisión. Este nodo central centraliza el tráfico de datos recogiendo los mensajes enviados por los Estados miembros y transmitiéndolos posteriormente a los Estados miembros a los que van destinados. Alternativamente los Estados miembros pueden optar por utilizar una red comercial compatible para intercambiar mensajes directamente entre sí (configuración entre pares), sin que dichos mensajes de configuración transiten por el nodo central.
(6)
Dado que los mensajes intercambiados directamente entre los Estados miembros no se encaminan a través del nodo central, los eventuales fallos del sistema relacionados con esos mensajes pasan desapercibidos por la Comisión; la Comisión no puede por tanto desempeñar su función de administrador general del registro ERRU adoptando las correspondientes medidas correctoras, lo que compromete el buen funcionamiento de todo el sistema.
(7)
La configuración entre pares no permite a la Comisión acceder en tiempo oportuno a la información sobre el volumen y las características de los mensajes intercambiados; no es por tanto posible para la Comisión disponer de un panorama general de la utilización del ERRU, información que sería útil para la introducción de futuras mejoras en el sistema.
(8)
Los problemas derivados de la configuración entre pares obliga a asegurar que todos los mensajes intercambiados en el marco del ERRU se encaminen a través del nodo central, lo que elimina esta posibilidad del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480.
(9)
Es además necesario efectuar algunos añadidos y modificaciones menores en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 a fin de abordar los siguientes aspectos con mayor precisión y claridad: el procedimiento de conexión al ERRU, las pruebas que deben efectuarse y las consecuencias de los fallos, el contenido de algunos mensajes XML, la definición del procedimiento de gradación ascendente que deberán seguir los Estados miembros en caso de errores del sistema, y el tiempo que los datos personales podrán conservarse en los registros del nodo central. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 en consecuencia.
(10)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480, se añade el párrafo siguiente:
«La conexión al ERRU de un Estado miembro se considerará establecida tras la finalización de la conexión, la integración y las pruebas de rendimiento de conformidad con las instrucciones de la Comisión y bajo su supervisión. La duración máxima de las pruebas será de seis meses. La Comisión tomará las medidas necesarias en caso de que fracasen las mencionadas pruebas. Si esas medidas resultasen insuficientes, la Comisión podrá retirar su apoyo a las pruebas hasta que el Estado miembro demuestre que se han efectuado avances suficientes a nivel nacional en lo que respecta a la conexión al ERRU.».
Artículo 2
Los anexos I, III, VI, VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 se modifican según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.
(2) Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera (DO L 335 de 18.12.2010, p. 21).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (DO L 87 de 2.4.2016, p. 4).
(4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO
Los anexos I, III, VI, VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/480 se modifican como sigue:
1)El anexo I se modifica como sigue:
a)el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:
«1.3.
Todos los mensajes intercambiados se encaminarán a través del nodo central.»;
b)el punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.2.
El nodo central no almacenará datos durante un período superior a seis meses, excepto los datos de registro, estadísticos y de encaminamiento que figuran en el anexo VII.»;
c)el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«2.3.
El nodo central no permitirá el acceso a los datos personales, excepto en el caso de personal autorizado de la Comisión, cuando sea necesario a efectos de supervisión del funcionamiento técnico, mantenimiento y diagnóstico de averías.»;
d)el punto 2.6 se sustituye por el texto siguiente:
«2.6. Gestión de contactos
La funcionalidad de gestión de contactos proporcionará a cada Estado miembro la capacidad de gestionar los datos de contacto en lo que se refiere a las categorías en los planos político, comercial, operativo y técnico de dicho Estado miembro, recayendo en la autoridad competente de cada Estado miembro la responsabilidad del mantenimiento de sus propios contactos. Deberá ser posible visualizar, pero no modificar, los datos de contacto de los demás Estados miembros.».
2)En el anexo III, el apéndice se modifica como sigue:
a)en el primer cuadro, el punto «Tiempo de espera agotado» se sustituye por el texto siguiente:
«Tiempo de espera agotado
Este es un atributo opcional de fecha y hora (en formato UTC). Este valor será fijado solamente por el nodo central para las solicitudes enviadas y se calculará a partir de la fecha/hora de recepción de la solicitud inicial por el nodo central. Este informará al Estado miembro que responde del momento en que el tiempo de espera de la solicitud se haya rebasado. Este valor no es obligatorio en las solicitudes iniciales enviadas al nodo central y en todos los mensajes de respuesta.
No»;
b)en el cuadro con el título «Respuesta a control de honorabilidad», el punto «Número de la licencia comunitaria» se sustituye por el texto siguiente:
«Número de la licencia comunitaria
El número de serie de la licencia comunitaria de la empresa de transportes (campo alfanumérico de texto libre de una longitud de 1 a 20).
Sí»;
c)en el cuadro con el título «Solicitud de notificación de infracción», el punto «Número de la licencia comunitaria» se sustituye por el texto siguiente:
«Número de la licencia comunitaria
El número de serie de la copia auténtica o de la licencia comunitaria de la empresa de transportes (campo alfanumérico de texto libre de una longitud de 1 a 20).
Sí»;
d)en el cuadro con el título «Solicitud de notificación de infracción», se insertan los siguientes puntos a continuación del punto «Nombre de la empresa de transportes»:
«Dirección de la empresa de transportes
La dirección de la empresa de transportes (dirección, código postal, ciudad, país), como figura en el registro.
Sí
Número de la licencia comunitaria
El número de serie de la licencia comunitaria de la empresa de transportes como figura en el registro (campo alfanumérico de texto libre de una longitud de 1 a 20).
Sí
Estado de la licencia comunitaria
El estado de la licencia comunitaria de la empresa de transportes, como figura en el registro.
Sí
Vehículos gestionados
El número de vehículos gestionados, como figura en el registro.
Sí»;
e)en el cuadro con el título «Solicitud de notificación de infracción», el punto «Número de la licencia comunitaria» se sustituye por el texto siguiente:
«Número de la licencia comunitaria
El número de serie de la copia auténtica o de la licencia comunitaria para la que se solicitan datos (campo alfanumérico de texto libre de una longitud de 1 a 20).
Sí»;
f)el cuadro titulado «Respuesta a control de licencia comunitaria» se modifica como sigue:
i)los siguientes puntos se insertan tras el punto «Autoridad de origen»:
«Código de estado
El código de estado de la respuesta (por ejemplo, encontrado, no encontrado, error, etc.).
Sí
Mensaje de estado
Una descripción explicativa del estado (si es necesario).
No»,
ii)el punto «empresa de transportes» se sustituye por el texto siguiente:
«Empresa de transportes
Sí, si el código de estado es “Encontrado”»,
iii)el punto «Datos de la licencia comunitaria» se sustituye por el texto siguiente:
«Datos de la licencia comunitaria
Sí, si el código de estado es “Encontrado”»,
iv)los siguientes puntos se insertan tras el punto «Datos de la licencia comunitaria»:
«Autoridad expedidora de licencias
La autoridad que expidió la licencia comunitaria a la empresa de transportes.
Sí»,
v)los puntos «Número de licencia» y «Estado de la licencia» se sustituyen por el texto siguiente:
«Número de licencia
El número de serie de la licencia comunitaria de la empresa de transportes como figura en el registro (campo alfanumérico de texto libre de una longitud de 1 a 20).
Sí
Estado de la licencia
El estado de la licencia comunitaria de la empresa de transportes, como figura en el registro.
Sí»,
vi)los puntos «Datos de la copia auténtica» y «Número de licencia» se sustituyen por el texto siguiente:
«Datos de la copia auténtica
No
Número de la copia auténtica
El número de serie de la copia auténtica de la licencia comunitaria de la empresa de transportes como figura en el registro (campo alfanumérico de texto libre de una longitud de 1 a 20).
Sí»,
vii)los puntos «Estado de la licencia», «Tipo de licencia», «Fecha de comienzo» y «Fecha de suspensión» quedan suprimidos,
viii)el punto «Fecha de expiración de la suspensión» se sustituye por el texto siguiente:
«Fecha de expiración de la retirada
La fecha en que expira la retirada de la copia auténtica de la licencia comunitaria.
No».
3)En el anexo VI, al final del punto 2.2 se añade la frase siguiente:
«El procedimiento de gradación ascendente deberá exponerse en detalle a la Comisión previa petición.».
4)El anexo VII se modifica como sigue:
a)el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
A fin de garantizar la protección de la vida privada, los datos recopilados a efectos estadísticos y de encaminamiento serán anónimos. Los datos que identifiquen a un gestor de transporte, una empresa de transportes, una licencia comunitaria o un CCP específicos no estarán disponibles para fines estadísticos.»;
b)los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4.
Los datos personales no se conservarán en los registros durante más de 6 meses desde la finalización de la transacción. La información estadística y de encaminamiento se conservará indefinidamente.
5.
Los datos estadísticos utilizados para los informes podrán incluir, entre otros:
a)el Estado miembro solicitante;
b)el Estado miembro que responde;
c)el tipo de mensaje;
d)el código de estado de la respuesta;
e)la fecha y hora de los mensajes;
f)el tiempo de respuesta.».
5)En el anexo VIII, el punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:
«2.4.
En todos los casos, debe responderse a cualquier solicitud o respuesta de notificación de infracción con un “Acuse de recibo de notificación de infracción”.».
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