EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, los artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y el artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1)
La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y procedimientos que debe utilizar el Eurosistema para ejecutar esa política de manera uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.
(2)
El 22 de marzo de 2017 el Consejo de Gobierno decidió precisar mejor las normas aplicables a las «entidades de terminación gradual», en el contexto del marco de la política monetaria del Eurosistema por lo que respecta a las entidades de contrapartida, a fin de velar por la uniformidad de las condiciones de su acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Concretamente, el Consejo de Gobierno consideró procedente excluir el acceso de las «entidades de terminación gradual», según se definen en la presente Orientación, a las operaciones de política monetaria, ya que el objeto principal de estas entidades es distinto de la actividad ordinaria de las entidades de crédito, que son los participantes habituales en esas operaciones.
(3)
Por razones de transparencia y seguridad jurídica, la decisión del Consejo de Gobierno de 22 de marzo de 2017 debe plasmarse sin demora en un acto jurídico vinculante que complete la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1).
(4)
Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se modifica como sigue:
1.
En el artículo 2, se inserta el punto 99 bis siguiente:
«(99 bis)
“entidad de terminación gradual”, la entidad de titularidad pública o privada que: a) tiene por objeto principal la enajenación gradual de sus activos y el cese de su negocio, o b) es una entidad de gestión o enajenación de activos creada para apoyar reestructuraciones o resoluciones en el sector financiero, incluidas las entidades de gestión de activos que resulten de la aplicación de una medida de resolución consistente en la segregación de activos conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 42 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
(*1) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1)."
(*2) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."
2.
En el artículo 55 bis, el apartado 5 se sustituye por el siguiente:
«5. No podrán acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema las entidades de terminación gradual, salvo que hayan tenido dicho acceso el 22 de marzo de 2017 o antes de esta fecha, en cuyo caso lo mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2021 con el límite de que su acceso a las operaciones de crédito del Eurosistema conforme estas se definen en el artículo 2, punto 31, no excederá el nivel medio de su recurso a dichas operaciones en el período de 12 meses anterior al 22 de marzo de 2017, pudiéndose calcular y aplicar dicho límite conjuntamente respecto de varias entidades de terminación gradual pertenecientes al mismo grupo, si es el caso. Después del 31 de diciembre de 2021, esas entidades ya no podrán acceder a las operaciones de política monetaria del Eurosistema.».
3.
En el artículo 158, se inserta el siguiente apartado 3 bis:
«3 bis. Por motivos prudenciales, el Eurosistema podrá suspender, limitar o excluir el acceso a las operaciones de política monetaria de aquellas entidades de contrapartida que canalicen liquidez del Eurosistema a entidades de terminación gradual que no se consideren entidades de contrapartida admisibles conforme al artículo 55 bis, apartado 5.»
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 21 de julio de 2017, y notificarán al BCE el 19 de junio de 2017 a más tardar los textos y los medios relativos a esas medidas.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de mayo de 2017.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
_____________
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
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