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Documento DOUE-L-2017-81252

Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los barcos de pesca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 169, de 30 de junio de 2017, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81252

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4) en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Se hace referencia, en el marco de la política común de la pesca, a las características de los barcos de pesca, tales como la eslora, la manga, el arqueo, la fecha de entrada en servicio y la potencia del motor.

(3)

Es esencial utilizar reglas idénticas para la determinación de las características de los barcos de pesca con el fin de armonizar las condiciones del ejercicio de la profesión en la Unión. Dichas reglas deben ser congruentes con las normas de la política común de pesca.

(4)

Las definiciones establecidas en el presente Reglamento deben tomar como base las iniciativas ya adoptadas por las organizaciones internacionales especializadas.

(5)

Consiguientemente, se ha de tener en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, el Convenio internacional sobre el arqueo de los buques (en lo sucesivo, «Convenio de 1969») firmado en Londres el 23 de junio de 1969 y el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca, firmado en Torremolinos el 2 de abril de 1977.

(6)

Para los barcos de pesca de eslora total inferior a 15 metros resulta inadecuado en algunos casos el método establecido en el anexo I del Convenio de 1969. Por tanto, para estos barcos es preferible una definición más simple del arqueo bruto.

(7)

La Organización Internacional de Normalización (ISO)estableció unas normas para los motores de combustión interna, aplicadas ya ampliamente en los Estados miembros.

(8)

A fin de adaptar la referencia a la norma internacional pertinente de la ISO que establece las especificaciones para la determinación de la potencia continuada del motor con el progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adopción de las modificaciones necesarias de las referencias a la norma internacional pertinente de la ISO. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y de que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposición general

Las definiciones de las características de los barcos de pesca establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a toda la reglamentación de la Unión relativa a la pesca.

Artículo 2

Eslora

1. La eslora de un barco equivale a su longitud máxima, definida como la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa.

A los fines de esta definición:

a)

la proa incluye la estructura estanca del casco, el castillo, la roda y la empavesada delantera, si está fijada, excepto los bauprés y las batayolas;

b)

la popa incluye la estructura estanca del casco, el peto, el alcázar, la barandilla de la traína y la empavesada, excepto las batayolas, los arbotantes (de trinquete), los motores de propulsión, los timones y los aparatos para manejar el timón, así como las escalerillas y las plataformas sumergibles.

La longitud máxima se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

2. En la reglamentación de la Unión, la longitud entre perpendiculares se define por la distancia medida entre la perpendicular anterior y la perpendicular posterior tal como se definen en el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca.

La longitud entre perpendiculares se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

Artículo 3

Manga

La manga de un barco equivale a su anchura máxima tal como se define en el anexo I del Convenio internacional sobre el arqueo de los buques, (en lo sucesivo, «Convenio de 1969»).

La anchura total se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

Artículo 4

Arqueo

1. El arqueo bruto de los barcos de pesca de eslora total igual o superior a 15 metros se medirá tal y como se especifica en el anexo I del Convenio de 1969.

2. El arqueo bruto de los barcos cuya eslora total sea inferior a 15 metros se medirá con arreglo a la fórmula que figura en el anexo I del presente Reglamento.

3. En la reglamentación de la Unión, el arqueo neto corresponderá a la definición que de él se da en el anexo I del Convenio de 1969.

Artículo 5

Potencia del motor

1. La potencia del motor será igual al total de la máxima potencia continua que pueda obtenerse al volante de cada motor y que pueda servir para la propulsión mecánica, eléctrica, hidráulica o de otro tipo, del barco. Sin embargo, en los casos en que el motor incluya un reductor integrado, la potencia se medirá en el elemento de salida del empalme del reductor.

No se realizará deducción alguna por la maquinaria auxiliar propulsada por el motor.

La unidad de potencia del motor se expresará en kilowatios (kW).

2. La potencia continua del motor se define de conformidad con las especificaciones adoptadas por la Organización internacional de normalización(ISO) en su norma internacional recomendada ISO 3046/1, segunda edición, de octubre de 1981.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para la adaptación al progreso técnico de las referencias a las normas internacionales pertinentes de la ISO.

Artículo 6

Fecha de entrada en servicio

La fecha de entrada en servicio será la fecha de la primera expedición de un certificado oficial de seguridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha de entrada en servicio será la de la primera inscripción en un registro oficial de los barcos de pesca:

a)

en los casos en los que no se hubiese expedido un certificado oficial de seguridad, o

b)

para los barcos de pesca que hayan entrado en servicio antes del 1 de diciembre de 1986.

Artículo 7

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de julio de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 2930/86.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de conformidad con la tabla de correspondencias que se establece en el anexo III.

Artículo 9

Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

H. DALLI

______________

(1) DO C 34 de 2.2.2017, p. 140.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2017.

(3) Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 274 de 25.9.1986, p. 1).

(4) Véase el anexo II.

(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANEXO I

BARCOS NUEVOS DE ESLORA TOTAL INFERIOR A 15 METROS

El arqueo bruto de los barcos de pesca nuevos de eslora total inferior a 15 metros se calculará aplicando la siguiente fórmula:

GT = K1 · V

donde K1 = 0,2+0,02 log10 V

y V es el volumen, definido como:

V = a1 (Loa · B1 · T1)

Donde

Loa

=

eslora total (artículo 2 del presente Reglamento)

B1

=

manga en metros con arreglo al Convenio de 1969

T1

=

puntal de trazado en metros con arreglo al Convenio de 1969

a1

=

una función de Loa

BARCOS DE ESLORA TOTAL INFERIOR A 15 METROS EXISTENTES EL 1 DE ENERO DE 1995

El arqueo bruto de los barcos de pesca existentes el 1 de enero de 1995 de eslora total inferior a15 metros se calculará aplicando la siguiente fórmula:

GT = K1 · V

donde V es el volumen, definido como:

V = a2 (Loa · B1 · T1)

Donde

Loa

=

eslora total (artículo 2 del presente Reglamento)

B1

=

manga en metros de conformidad con el Convenio de 1969

T1

=

puntal de trazado en metros de conformidad con el Convenio de 1969

a2

=

una función de Loa

Las funciones a1 y a2 se definirán a partir de un análisis estadístico de un conjunto de muestras representativas de las flotas de los Estados miembros, y se especificarán, junto con las definiciones de las dimensiones B1 y T1 y las normas pormenorizadas de aplicación de las fórmulas, en una decisión de la Comisión.

ANEXO II

REGLAMENTO DEROGADO CON SU MODIFICACIÓN

Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo

(DO L 274 de 25.9.1986, p. 1)

Reglamento (CE) n.o 3259/94 del Consejo

(DO L 339 de 29.12.1994, p. 11)

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) n.o 2930/86

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9

Artículo 7, apartado 2

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Certificaciones
  • Construcciones navales
  • Normalización
  • Pesca marítima
  • Reglamentaciones técnicas

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