LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de apoyo incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 35, apartados 2 y 3, su artículo 44, apartado 5, letra b), su artículo 46, apartado 9, letras a) y c), su artículo 50, apartado 11, su artículo 52, apartado 9, letra a), y su artículo 67, apartados 1 y 2, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
De acuerdo con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados que subordinen la concesión de pagos al uso de semillas certificadas de ciertas variedades de cáñamo y definir el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y la comprobación de su contenido de tetrahidrocannabinol (contenido de THC), al que hace referencia el artículo 32, apartado 6, de dicho Reglamento. En este momento, el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (2) solo establece la obligación de utilizar semillas de las variedades recogidas en el «Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas» y certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (3). Las normas para la determinación de las variedades de cáñamo y la comprobación de su contenido de THC establecidas actualmente en el artículo 45 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (4) y el anexo de dicho Reglamento deben incluirse en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.
(2)
Las normas para la determinación de las variedades de cáñamo y la comprobación del contenido de THC se basan en el supuesto de que el cáñamo se cultiva como cultivo principal, pero no son plenamente adecuadas para el cáñamo cultivado como cultivo intermedio. Se ha comprobado que este último método de cultivo resulta adecuado para el cáñamo industrial y es compatible con los requisitos medioambientales, por lo que resulta justificado adaptar ambas disposiciones para tener en cuenta las características del cáñamo cultivado como cultivo intermedio. En este contexto, también resulta adecuado dar una definición del cáñamo cultivado como cultivo intermedio.
(3)
El artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 establece los requisitos para la activación de los derechos de pago. Para evitar interpretaciones discordantes, conviene aclarar que, a efectos del artículo 31, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, también se considera plenamente activada una fracción de un derecho de pago. Sin embargo, debe recogerse explícitamente que el pago se calcula en función de la fracción correspondiente de una hectárea con derecho a ayuda.
(4)
Los artículos 38 a 48 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 establecen normas que complementan las disposiciones sobre prácticas de ecologización estándar establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013. De acuerdo con la experiencia adquirida durante el primer año de aplicación de dichas prácticas, es necesario corregir ciertos aspectos de estas normas para simplificar la aplicación de las prácticas de ecologización en beneficio de los agricultores y de las administraciones nacionales sin dejar de conservar o mejorar el impacto sobre el clima y el medio ambiente. Las modificaciones deben contribuir especialmente a las acciones identificadas en las conclusiones de la evaluación intermedia de la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad hasta 2020 y permitir el avance en la cobertura de las superficies agrícolas con medidas relacionadas con la biodiversidad bajo el marco de la política agrícola común (5).
(5)
En las normas sobre el cálculo de los porcentajes de distintos cultivos para la diversificación de cultivos establecidas en el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, el período de diversificación de cultivos se basa en las prácticas tradicionales de cultivo de los Estados miembros. Conviene permitir que los Estados miembros establezcan distintos períodos a nivel regional o subregional para tener en cuenta las posibles diferencias en las condiciones meteorológicas de los territorios que componen cada Estado miembro. En situaciones concretas en las que haya una importante variedad de cultivos en una zona reducida, debe existir la posibilidad de declararlos cultivo mixto con el fin de simplificar la declaración de cultivo.
(6)
En cuanto a las tierras en barbecho, el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 debe establecer un período en el que no haya producción agrícola, algo fundamental para garantizar la eficacia medioambiental de estas tierras y evitar posibles confusiones con otros tipos de superficies, como los pastos. Para tener en cuenta las diferentes condiciones agroclimáticas imperantes en la Unión Europea, los Estados miembros deben disfrutar de la posibilidad de establecer dicho período para permitir que los agricultores reanuden sus cultivos principales antes de finales de año. Sin embargo, este período no debe ser inferior a seis meses para cumplir los objetivos de eficacia medioambiental y evitar confusiones con otros tipos de superficies.
(7)
La distinción entre los diferentes elementos paisajísticos recogidos en el artículo 45, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 constituye una fuente de incertidumbre para los agricultores que desean declarar la existencia de superficies de interés ecológico. Para reducir dicha incertidumbre, simplificar la gestión del régimen para las autoridades de los Estados miembros y hacer frente a la complejidad que se presenta ante los agricultores que desean declarar la existencia de superficies de interés ecológico, los setos y las franjas arboladas a los que hace referencia la letra a) y los árboles en hilera a los que hace referencia la letra c) de esa disposición deben agruparse en un único tipo de elemento paisajístico, de modo que se les aplique un límite de dimensiones único. Además, por los mismos motivos, las superficies recogidas en el artículo 45, apartado 4, letra d), del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 deben agruparse en bosquecillos de campo.
(8)
Por otro lado, aunque, tal y como se afirma en el considerando 51 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, las dimensiones máximas de los elementos paisajísticos constituyen un elemento necesario para garantizar que la superficie es principalmente agrícola, dichos límites de dimensiones no deben llevar a la exclusión de elementos que los superen, pero resulten valiosos en términos de biodiversidad. Así pues, la superficie que puede clasificarse como elemento paisajístico con arreglo al artículo 45, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 debe calcularse teniendo en cuenta la dimensión máxima del elemento.
(9)
Dados los importantes beneficios medioambientales de la vegetación ribereña a la que hacen referencia el párrafo quinto del artículo 45, apartado 4, y el artículo 45, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, procede establecer la necesidad de tener en cuenta toda la vegetación ribereña para el cálculo de las superficies de interés ecológico.
(10)
Por los mismos motivos que se mencionan en los considerandos 7 y 8 con relación al artículo 45, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, las lindes de campo, a las que actualmente hace referencia la letra e) de la mencionada disposición, deben unificarse con las franjas de protección del artículo 45, apartado 5, de dicho Reglamento, estableciéndose un límite de dimensiones único para las franjas de protección y las lindes. Esta dimensión máxima de las franjas de protección y las lindes de campo debe hacer referencia a la superficie que puede clasificarse como franjas de protección y lindes en virtud del artículo 45, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014. Con el fin de proporcionar la máxima flexibilidad a los agricultores, las definiciones de franjas de protección según las BCAM 1, los RLG 1 o los RLG 10 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y de lindes protegidas en virtud de las BCAM 7, los RLG 2 o los RLG 3 a que se hace referencia en dicho anexo, deben complementarse con otras franjas de protección y otras lindes, incluyendo cualquier tipo de franjas no recogido en estas categorías en virtud de la normas de condicionalidad.
(11)
El segundo párrafo del artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 permite que los elementos paisajísticos y las franjas de protección adyacentes a tierras de labor se consideren superficies de interés ecológico. Para maximizar los beneficios medioambientales de los elementos paisajísticos y las franjas de protección a los que hace referencia el artículo 45, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 y fomentar la protección y la conservación de otros elementos, esta disposición debe complementarse con normas que ofrezcan flexibilidad y tengan en cuenta otros elementos valiosos desde el punto de vista medioambiental que entren en la definición de estos tipos de superficies de interés ecológico y no se encuentren junto a las tierras de labor de la explotación. Así, cuando las franjas de protección, las lindes de campo o los elementos paisajísticos sean contiguos a superficies de interés ecológico directamente adyacentes a las tierras de labor de una explotación también deben obtener el reconocimiento de superficies de interés ecológico.
(12)
Por los mismos motivos mencionados en los considerandos 7 y 8 del artículo 45, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, las dimensiones máximas establecidas con relación a las franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales a las que hace referencia el artículo 45, apartado 7, de dicho Reglamento deben referirse a la superficie que pueda clasificarse como tales franjas en virtud de esa disposición.
(13)
A la luz de las disposiciones de la letra g) del párrafo primero del artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, resulta conveniente aclarar que el establecimiento de los requisitos relativos al uso de abonos minerales y/o productos fitosanitarios solo es pertinente en caso de que dichos insumos estén autorizados.
(14)
El plazo actual para la siembra de cultivos intermedios y cubierta vegetal recogido en el artículo 45, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 no siempre es adecuado para las condiciones agronómicas y climáticas. Con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de este tipo de superficies de interés ecológico, conviene sustituir el plazo para la siembra de cultivos intermedios y cubierta vegetal por un período mínimo de permanencia de los cultivos intermedios y la cubierta vegetal. Para disponer de la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones meteorológicas estacionales, es preciso que los Estados miembros puedan establecer dicho período al nivel geográfico más adecuado. Sin embargo, como la permanencia de los cultivos intermedios o de la cubierta vegetal es un factor clave para garantizar un uso eficaz de los nitratos residuales y la cobertura del suelo cuando la superficie no está ocupada por el cultivo principal, la duración mínima del período debe establecerse a nivel de la Unión Europea. Para mantener la coherencia con la interpretación proporcionada en la definición de gramíneas y otros forrajes herbáceos que recoge el artículo 4, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, también debe existir la posibilidad de intercalar cultivos de leguminosas con el cultivo principal. Además, para garantizar la coherencia entre las prácticas equivalentes recogidas en los compromisos y los regímenes de certificación a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, respectivamente, deben armonizarse las normas sobre clasificación de cultivos intermedios o cubierta vegetal como superficies de interés ecológico.
(15)
A pesar de que, como norma general, solo las superficies con cultivos fijadores de nitrógeno puros deben clasificarse como superficies de interés ecológico, en prácticas de cultivo tradicional estos cultivos suelen estar mezclados con otros, por lo que resulta adecuado permitir, en virtud del artículo 45, apartado 10, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, que estas superficies con cultivos mixtos también puedan clasificarse como superficies de interés ecológico, siempre que se garantice el predominio de los cultivos fijadores de nitrógeno en las mismas. Además, según la experiencia en la aplicación del párrafo primero del artículo 45, apartado 10, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 y a la luz de la aplicación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (7) y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), resulta superfluo establecer normas específicas sobre la ubicación de estos cultivos fijadores de nitrógeno. En lugar de ello, y con la finalidad de reforzar los esfuerzos de los Estados miembros para reducir el riesgo de lixiviación de nitrógeno en otoño, los Estados miembros deben poder disponer de la capacidad de establecer condiciones adicionales para los cultivos fijadores de nitrógeno si es necesario. Además, para garantizar la coherencia entre las prácticas equivalentes recogidas en los compromisos y los regímenes de certificación a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, respectivamente, deben armonizarse las normas sobre clasificación de cultivos fijadores de nitrógeno como superficies de interés ecológico.
(16)
La experiencia en la aplicación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 ha demostrado la necesidad de detallar en mayor medida el requisito de no producir de ciertas disposiciones relacionadas con los tipos de superficies de interés ecológico, incluidas las normas sobre siega y pastoreo, con vistas a cumplir el objetivo de biodiversidad y garantizar la coherencia con otros instrumentos de la política agrícola común. En particular, en lo relativo al requisito de «ausencia de producción agrícola» aplicable a los tipos de superficies de interés ecológico a las que se refiere el artículo 45, apartado 2, apartado 4, letra e), apartado 5 y apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, debe aclararse que por «producción» se entiende una actividad agrícola en la acepción del artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y no en la acepción más amplia del artículo 4, apartado 1, letra c), incisos ii) y iii), del mismo Reglamento, y que ello no afecta a las normas sobre cobertura mínima del suelo en el marco de la BCAM 4 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Además, para maximizar los beneficios medioambientales, debe incentivarse la toma de medidas por parte de los agricultores, concretamente facilitando la polinización, para proteger y mejorar la biodiversidad, con el objetivo de establecer una cubierta vegetal en el suelo y que impliquen, por ejemplo, un compromiso agroambiental y climático.
(17)
Teniendo en cuenta que los tres tipos principales de superficies declaradas por los agricultores como superficies de interés ecológico en el primer año de aplicación del artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 son superficies que son o pueden ser productivas (en este caso, tierras en barbecho, cultivos intermedios o cubierta vegetal y cultivos fijadores de nitrógeno), es probable que se utilicen productos fitosanitarios en ellas. Por consiguiente, para proteger y mejorar la biodiversidad de acuerdo con los objetivos de «ecologización», conviene prohibir el uso de productos fitosanitarios en las siguientes superficies ecológicas, que son o pueden ser productivas: tierras en barbecho, franjas de hectáreas con derecho a ayuda a lo largo de lindes forestales con producción, superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal y cultivos fijadores de nitrógeno. En aquellos lugares en los que se hayan implantado cultivos intermedios o cubierta vegetal entresembrando gramíneas o leguminosas en el cultivo principal, para evitar, por motivos de proporcionalidad, consecuencias en el manejo del cultivo principal, dicha prohibición debe aplicarse desde la recolección del cultivo principal. En aras de la coherencia de la prohibición con las prácticas agronómicas habituales y de la seguridad jurídica y a fin de evitar dificultades administrativas para los productores y las administraciones nacionales, es preciso especificar que, en el caso de los entresembrados, la prohibición debe aplicarse durante un período mínimo igual al período mínimo durante el cual deben mantenerse las parcelas de cultivos intermedios o cobertura vegetal cuando estos se han implantado entresembrando una mezcla de especies de cultivo, o hasta que se siembre el siguiente cultivo principal.
(18)
El artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 recoge las normas de acceso de las personas jurídicas al pago para jóvenes agricultores conforme al artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. De acuerdo con la experiencia obtenida con la aplicación del artículo 49, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, debe aclararse en mayor medida la interpretación del requisito de la letra b) del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en lo relativo al momento en que un joven agricultor que ejerce un control efectivo y a largo plazo sobre una persona jurídica ha de cumplir el límite de edad. En especial, conviene aclarar que el joven agricultor debe cumplir el límite de 40 años de edad en el año en que la persona jurídica controlada por el joven agricultor presente por primera vez una solicitud según el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie.
(19)
De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 53, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, el importe por unidad de la ayuda asociada voluntaria es el resultado de la razón entre el importe fijado para la financiación de la medida pertinente y el límite cuantitativo fijado con arreglo al párrafo primero del artículo 53, apartado 2, o el número de hectáreas o animales con derecho a recibir ayuda en el año de que se trate. Conviene reformular dicha disposición de modo que los Estados miembros puedan fijar el importe por unidad en un valor situado entre esos dos valores cuando el número de unidades admisibles sea inferior al límite cuantitativo.
(20)
Con arreglo al artículo 64, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 deben notificar anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre, el número total de hectáreas declaradas por los agricultores según dicho régimen. Sin embargo, está información se notificar anualmente a la Comisión de manera más detallada de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. Procede, por tanto, suprimir el artículo 64, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.
(21)
De acuerdo con la experiencia de la Comisión en la gestión de las notificaciones relacionadas con la ecologización con arreglo al artículo 65 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, es preciso realizar algunos ajustes sobre el contenido de ellas, incluido el relacionado con las disposiciones sobre ecologización del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 modificado por este Reglamento.
(22)
De acuerdo con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, con respecto a cada medida de ayuda asociada y a cada uno de los tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos de que se trate, los Estados miembros deben notificar a la Comisión el número total de beneficiarios, el importe de las ayudas que se hayan concedido, así como la superficie total y el número total de animales por los que se haya abonado efectivamente la ayuda.
(23)
Desde el año de solicitud de 2015, los Estados miembros notifican el número total de beneficiarios y la superficie total o el número total de animales objetivo de solicitudes y determinados para cada medida de ayuda asociada con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. Además, desde el año de solicitud de 2016, los Estados miembros incluyen el importe de los pagos realizados por cada medida de ayuda asociada en sus comunicados informativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (9). Por lo tanto, es necesario suprimir el artículo 67, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.
(24)
Procede, pues, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en consecuencia.
(25)
Como resultado de la modificación de algunas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 sobre tipos de superficies de interés ecológico, es necesario introducir modificaciones en el anexo X del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en especial que permitan adaptar la lista de tipos de superficies de interés ecológico y los factores correspondientes cuando sea necesario. El considerando 45 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 destaca la importancia de la coherencia en la implantación de las superficies de interés ecológico. Así, los factores de conversión y ponderación aplicables a las prácticas equivalentes han de ser coherentes con los factores aplicables a prácticas estándar similares o idénticas. En aras de promover la seguridad jurídica y el tratamiento equitativo entre los agricultores, el anexo X del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 debe modificarse en consecuencia.
(26)
Es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor a los tres días de su publicación. Sin embargo, la aclaración del artículo 49, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 y la reformulación del párrafo segundo del artículo 53, apartado 2, de dicho Reglamento reflejan una interpretación que se ha dado a esas disposiciones desde la aplicación del Reglamento, por lo que resulta adecuado aplicar dichas modificaciones de manera retroactiva. Teniendo en cuenta el tiempo necesario para que las autoridades nacionales actualicen las herramientas administrativas en vigor e informen a los agricultores con la antelación suficiente de las modificaciones de las disposiciones sobre ecologización realizadas en este Reglamento, dichas modificaciones deben aplicarse únicamente a las solicitudes de ayuda relacionadas con los años naturales posteriores al 1 de enero de 2018. No obstante, los Estados miembros deben disfrutar de la posibilidad de aplicarlas a las solicitudes de ayuda correspondientes al año natural 2017, aunque teniendo en cuenta que cualquier decisión al respecto debe ser coherente desde el punto de vista de los agricultores. Debe establecerse una obligación de notificación de las consiguientes modificaciones de las notificaciones anteriores relacionadas con dicho año natural.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014
El Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 queda modificado como sigue:
1)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Cáñamo
1. A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la admisibilidad de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo estará supeditada a la utilización de semillas de las variedades enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (*1). Las semillas se certificarán de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (*2).
2. Los Estados miembros establecerán un sistema para determinar el contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo, “contenido de THC”) en las variedades de cáñamo que les permita aplicar el método establecido en el anexo III.
3. La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional.
4. Si la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros utilizarán el procedimiento B descrito en el anexo III del presente Reglamento para la variedad en cuestión en el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los siguientes años de solicitud, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.
5. Si, en el segundo año, la media de todas las muestras de una variedad determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE. Dicha solicitud se presentará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (*3) a más tardar el 15 de enero del siguiente año de solicitud. A partir de ese año de solicitud, la variedad recogida en la solicitud no causará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión.
6. A efectos del presente Reglamento, el «cáñamo cultivado como cultivo intermedio» hace referencia a los cultivos de cáñamo sembrados después del 30 de junio de un año dado.
7. Los cultivos de cáñamo se mantendrán, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las prácticas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles necesarios para la aplicación de este artículo. El cáñamo cultivado como cultivo intermedio se seguirá cultivando en condiciones normales, de acuerdo con las prácticas locales, al menos hasta que finalice el período vegetativo.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo III.
______________________________
(*1) Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1)."
(*2) Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74)."
(*3) Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).»."
2)En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando un agricultor declare un número de derechos de pago superior a la superficie total con derecho a ayuda declarada con arreglo al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el derecho de pago o la fracción del derecho de pago que superen parcialmente dicha superficie con derecho a ayuda se considerará totalmente activado a efectos del artículo 31, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Sin embargo, el pago se calculará en función de la fracción correspondiente de una hectárea con derecho a ayuda.».
3)El artículo 40 queda modificado como sigue:
a)En el apartado 1, párrafo primero, se añade la frase siguiente:
«Este período podrá fijarse a nivel nacional, regional o al nivel subregional adecuado».
b)En el apartado 3, se añade el párrafo cuarto siguiente:
«Los Estados miembros podrán considerar que las superficies con diferentes cultivos contiguos en las que cada uno de los cultivos ocupe una superficie inferior al tamaño mínimo establecido por los Estados miembros contemplado en el segundo párrafo del artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, constituyen un “cultivo mixto”, según lo establecido en el párrafo tercero de este apartado.».
4)El artículo 45 queda modificado como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En las tierras en barbecho no habrá producción agrícola. Los Estados miembros fijarán el período durante el cual las tierras deberán permanecer en barbecho en un año natural dado. Este plazo no podrá ser inferior a seis meses. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, las tierras que estén en barbecho para cumplir el requisito de tener superficie de interés ecológico durante más de cinco años seguirán siendo tierras de cultivo.»;
b)los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Los elementos paisajísticos estarán a disposición del agricultor y serán los protegidos en virtud de la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y/o uno o más de los siguientes elementos:
a)setos, franjas arboladas o árboles en hilera;
b)árboles aislados;
c)bosquecillos de campo, incluidos árboles, matorrales o piedras;
d)charcas; los depósitos de cemento o de plástico no se considerarán superficies de interés ecológico;
e)zanjas, incluidos los cauces abiertos de agua para regadío o drenaje; los canales con paredes de hormigón no se considerarán superficies de interés ecológico;
f)muros tradicionales de piedra.
Los Estados miembros podrán decidir limitar la selección de elementos paisajísticos a los incluidos en la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y/o uno o varios de los enumerados en el párrafo primero, letras a) a f).
En el caso de los setos, las franjas arboladas, los árboles en hilera y las zanjas a que se hace referencia en las letras a) y e) del párrafo primero, respectivamente, la superficie que se clasifique como superficie de interés ecológico tendrá una anchura máxima de 10 metros.
En el caso de los bosquecillos de campo y las charcas a que se hace referencia en las letras c) y d) del párrafo primero, respectivamente, la superficie que se clasifique como superficie de interés ecológico tendrá un tamaño máximo de 0,3 hectáreas.
A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer un tamaño mínimo para las charcas. En los casos en que haya una franja con vegetación ribereña junto al agua, la superficie correspondiente se incluirá en el cálculo de la superficie de interés ecológico. Los Estados miembros podrán fijar criterios para garantizar que las charcas posean un valor natural, teniendo en cuenta la contribución de las charcas naturales a la conservación de hábitats y especies.
A los efectos de lo dispuesto en letra f) del párrafo primero, los Estados miembros deberán establecer criterios mínimos sobre la base de las características específicas nacionales o regionales, incluidos los límites de altura y anchura.
5. Las franjas de protección y las lindes de campo pueden ser todas las franjas de protección y las lindes de campo, incluidas las franjas de protección situadas junto a cursos de agua, requeridas en la BCAM 1, el RLG 1 o el RLG 10 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, o las lindes de campo protegidas por la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 a que se hace referencia en dicho anexo.
Los Estados miembros no limitarán la selección de las franjas de protección y las lindes de campo a las requeridas según las normas de condicionalidad mencionadas en el párrafo primero.
Los Estados miembros establecerán la anchura mínima de las franjas de protección y las lindes de campo, que no será inferior a 1 metro en el caso de las superficies de interés ecológico. En los cursos de agua, la vegetación ribereña se incluirá en el cálculo de la superficie de interés ecológico. No habrá producción agrícola en las franjas de protección y las lindes de campo.
En las franjas de protección y las lindes de campo distintas de las requeridas o protegidas por la BCAM 1, la BCAM 7, el RLG 1, el RLG 2, el RLG 3 o el RLG 10 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la superficie que se clasifique como superficie de interés ecológico tendrá una anchura máxima de 20 metros.»;
c)se añade el apartado 5 bis siguiente:
«5 bis. A efectos de la segunda frase del párrafo segundo del artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, las superficies a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5 de este artículo se considerarán superficies o elementos adyacentes cuando sean contiguas a una superficie de interés ecológico directamente adyacente a las tierras de cultivo de una explotación.»;
d)los apartados 7 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:
«7. Por lo que se refiere a las franjas de hectáreas admisibles a lo largo de las lindes forestales, los Estados miembros podrán decidir autorizar la producción agrícola o establecer el requisito de que no haya producción agrícola, o prever ambas opciones para los agricultores. Los Estados miembros establecerán la anchura mínima de esas franjas, que no será inferior a 1 metro.
La superficie que se clasifique como superficie de interés ecológico tendrá una anchura máxima de 10 metros si los Estados miembros deciden permitir la producción agrícola, y de 20 metros si deciden no permitir la producción agrícola.
8. En el caso de las superficies con árboles forestales de cultivo corto en las que no se utilicen abonos minerales ni productos fitosanitarios, los Estados miembros establecerán una lista de las especies que pueden utilizarse con este fin, seleccionando de la lista elaborada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 las especies más convenientes desde el punto de vista ecológico, excluyendo así las especies que no sean claramente autóctonas. Los Estados miembros también establecerán los requisitos sobre la utilización de los abonos minerales y productos fitosanitarios en caso de autorizarla, teniendo presente el objetivo de las superficies de interés ecológico, en particular la protección y mejora de la biodiversidad.
9. Las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal abarcarán las superficies establecidas con arreglo a los requisitos del RLG 1 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, así como otras superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal, a condición de que se hayan implantado sembrando una mezcla de especies de cultivo o entresembrando hierba o leguminosas en el cultivo principal.
Los Estados miembros establecerán una lista de las mezclas de especies de cultivo que puedan utilizarse, y fijarán, a escala nacional, regional, subregional o de explotación agrícola, el período en que las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal deben permanecer cultivadas cuando se siembra una mezcla de especies cultivadas. Este período no será inferior a ocho semanas. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias, especialmente en lo que se refiere a los métodos de producción.
Las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal no incluirán superficies con cultivos de invierno que se siembran en otoño habitualmente para la recolección o el pastoreo. Tampoco incluirán las superficies cubiertas con las prácticas equivalentes mencionadas en el anexo IX, puntos I.3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.
10. En las superficies con cultivos fijadores de nitrógeno, los agricultores sembrarán aquellos cultivos fijadores de nitrógeno incluidos en la lista establecida por el Estado miembro. Dicha lista contendrá los cultivos fijadores de nitrógeno que, según el Estado miembro, contribuyan al objetivo de mejorar la biodiversidad y podrá incluir mezclas de cultivos fijadores de nitrógeno con otros cultivos, siempre que haya un predominio de las especies fijadoras de nitrógeno. Esos cultivos deberán estar presentes durante el período vegetativo. Los Estados miembros podrán establecer condiciones adicionales, sobre todo en lo relativo al método de producción, en particular con el objetivo de tener en cuenta la necesidad de cumplir los objetivos de la Directiva 91/676/CEE y de la Directiva 2000/60/CE, dada la capacidad de este tipo de cultivos fijadores de nitrógeno para aumentar el riesgo de lixiviación en el otoño.
Las superficies con cultivos fijadores de nitrógeno no incluirán las superficies cubiertas con las prácticas equivalentes mencionadas en el anexo IX, puntos I.3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.»;
e)se añaden los apartados 10 bis, 10 ter y 10 quater siguientes:
«10 bis. A los efectos de los apartados 2, 5 y 7, “sin producción agrícola” significa que no se lleva a cabo ninguna actividad agraria en la acepción del artículo 4, apartado 1, letras c) e i), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, sin perjuicio de los requisitos definidos según la BCAM 4 a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Estarán permitidas las intervenciones dirigidas a establecer una cubierta vegetal verde con fines relacionados con la biodiversidad, incluida la siembra de mezclas de semillas de flores silvestres.
No obstante el requisito de no producir, para los propósitos recogidos en los apartados 5 y 7 los Estados miembros podrán permitir la siega o el pastoreo en franjas de protección y lindes de campo, así como en franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales sin producción, siempre que las franjas se puedan distinguir de las tierras agrícolas adyacentes.
10 ter. Se prohibirá el uso de productos fitosanitarios en todas las superficies recogidas en los apartados 2, 9 y 10, así como en las superficies de producción agrícola recogidas en el apartado 7.
10 quater. En las superficies contempladas en el apartado 9 en las que se entresiembren cultivos de gramíneas o leguminosas en el cultivo principal, dicha prohibición se aplicará durante ocho semanas como mínimo desde la cosecha del cultivo principal o hasta la siembra del siguiente cultivo principal.».
5)En el artículo 49, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Los jóvenes agricultores que ejerzan un control efectivo y a largo plazo de las personas jurídicas contempladas en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo deberán, a efectos del artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tener una edad máxima de 40 años en el año en que la persona jurídica controlada por el joven agricultor presente por primera vez una solicitud según el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie.».
6)En el artículo 53, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El pago anual se expresará como importe de ayuda por unidad. Podrá ser uno de los siguientes importes o, cuando la superficie o el número de animales con derecho a ayuda no superen la superficie o el número de animales fijados del modo indicado en el párrafo primero del presente apartado, un importe situado entre:
a)la razón entre el importe fijado para la financiación de la medida notificada de conformidad con el anexo I, punto 3, letra i), del presente Reglamento, y la superficie o el número de animales con derecho a ayuda en el año de que se trate;
b)la razón entre el importe fijado para la financiación de la medida notificada de conformidad con el anexo I, apartado 3, letra i), del presente Reglamento, y la superficie o el número de animales fijados del modo indicado en el párrafo primero del presente apartado.».
7)En el artículo 64, se suprime el apartado 5.
8)El artículo 65, apartado 1, queda modificado como sigue:
a)la letra c) se modifica como sigue:
i)el inciso ii) se sustituye por el siguiente:
«ii) el número total de agricultores eximidos de una o varias prácticas de ecologización y el número de hectáreas declaradas por ellos, el número de agricultores eximidos de todas las prácticas porque cumplen los requisitos del Reglamento (CE) n.o 834/2007, el número de agricultores que participen en el régimen de pequeños agricultores, el número de agricultores eximidos de la obligación de diversificación de cultivos, el número de agricultores eximidos de la obligación de tener superficie de interés ecológico y el número respectivo de hectáreas declaradas por esos agricultores,»,
ii)el inciso vi) se sustituye por el siguiente:
«vi)el número total de agricultores que declaren pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental, el número total de hectáreas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental declaradas por esos agricultores, el número total de hectáreas de pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental designadas y el número total de hectáreas de pastos permanentes en superficies cubiertas por las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE,»;
b)se añade la letra e) siguiente:
«e)a más a tardar el 1 de agosto de cada año, el período que se tendrá en cuenta para el cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos de acuerdo con el artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento, así como el nivel geográfico en el que se fija este período.».
9)En el artículo 67, se suprime el apartado 2.
10)Se añade el anexo III, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
El anexo X del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Medidas transitorias
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, los Estados miembros podrán decidir aplicar algunas o todas las modificaciones propuestas en los apartados 3, 4 y 8 del artículo 1 y, en consecuencia, la modificación efectuada por el artículo 2 con relación a los elementos estándar de superficies de interés ecológico, en lo relativo a las solicitudes de ayuda del año natural 2017.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión e informarán a los agricultores de la decisión recogida en el apartado 1 y de las consiguiente modificaciones de las notificaciones realizadas de conformidad con el artículo 65, apartados 1 a 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los apartados 3, 4 y 8 del artículo 1 y el artículo 2 se aplicarán a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales desde el 1 de enero de 2018.
Los apartados 5 y 6 del artículo 1 se aplicarán a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales posteriores al año natural de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de apoyo incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).
(3) Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
(5) COM (2015) 478 final, Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Revisión intermedia de la estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020 (6) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(7) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
(8) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
ANEXO I
.
« ANEXO III
Método de la Unión para la determinación cuantitativa del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol en variedades de cáñamo
1. Ámbito de aplicación
El objetivo de este método es la determinación del contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo denominado “THC”) en variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.). Según el caso, el método requiere la aplicación del procedimiento A o B que se describen a continuación.
El método se basa en la determinación cuantitativa del THC por cromatografía de gases (CG), previa extracción con un disolvente adecuado
1.1. Procedimiento A
El procedimiento A se aplicará en los controles de la producción de cáñamo a que se refieren el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y el artículo 30, letra g), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (*1).
1.2. Procedimiento B
El procedimiento B se aplicará en los casos a que se refiere el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 809/2014.
2. Muestreo
2.1. Muestras
Las muestras se tomarán durante el día, siguiendo un patrón sistemático para garantizar que son representativas del campo, pero excluyendo las orillas del cultivo.
2.1.1. Procedimiento A: en un cultivo en pie de una variedad dada de cáñamo se tomará una parte de 30 cm con al menos una inflorescencia femenina de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará en el plazo situado entre veinte días después del inicio de la floración y diez días después del final de esta.
Los Estados miembros podrán autorizar que el muestreo se efectúe en los primeros veinte días desde el inicio de la floración siempre que, en relación con cada variedad cultivada, se tomen otras muestras representativas de acuerdo con las normas expuestas en el párrafo anterior durante el plazo que comienza veinte días después del inicio de la floración y termina diez días después del final de esta.
En el cáñamo cultivado como cultivo intermedio, en ausencia de inflorescencias femeninas, se tomarán los 30 cm superiores del tallo de la planta. En tal caso, el muestreo se llevará a cabo justo antes de finalizar el período de vegetación, una vez que las hojas empiecen a presentar los primeros signos de amarilleo; sin embargo, no se deberá superar el inicio de un período en el que se prevean heladas.
2.1.2. Procedimiento B: en un cultivo en pie de una variedad dada de cáñamo se tomará el tercio superior de cada planta seleccionada. El muestreo se efectuará en el plazo de diez días a partir del final de la floración o, en el caso del cáñamo cultivado como cultivo intermedio, en ausencia de inflorescencias femeninas, justo antes de finalizar el período de vegetación, una vez que las hojas empiecen a presentar los primeros signos de amarilleo; sin embargo, no se deberá superar el inicio de un período en el que se prevean heladas. En el caso de las variedades dioicas, solo se tomarán plantas femeninas.
2.2. Tamaño de la muestra
Procedimiento A: la muestra consistirá en partes de 50 plantas por campo.
Procedimiento B: la muestra consistirá en partes de 200 plantas por campo.
Cada muestra se colocará en una bolsa de tela o de papel, sin aplastarla, y se enviará al laboratorio para su análisis.
El Estado miembro podrá establecer que se tome una segunda muestra con fines de análisis contradictorio, en caso necesario, la cual quedará en posesión del productor o del organismo encargado del análisis.
2.3. Secado y conservación de la muestra El secado de las muestras comenzará lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de 48 horas, siguiendo un método que esté por debajo de 70 °C.
Las muestras deberán secarse hasta alcanzar un peso constante y una humedad comprendida entre el 8 % y el 13 %.
Tras el secado, las muestras se conservarán, sin aplastarlas, en un lugar oscuro y a una temperatura inferior a 25 °C.
3. Determinación del contenido de THC
3.1. Preparación de la muestra de ensayo Se eliminan de las muestras secadas los tallos y las semillas de más de 2 mm.
Las muestras secadas se trituran hasta obtener un polvo semifino (que pase por un tamiz de 1 mm de malla).
El polvo puede conservarse durante diez semanas a una temperatura inferior a 25 °C, en un lugar oscuro y seco.
3.2. Reactivos y solución de extracción Reactivos
—Δ9-tetrahidrocannabinol, de pureza cromatográfica.
—Escualano, de pureza cromatográfica, como patrón interno.
Solución de extracción
—35 mg de escualano por 100 ml de hexano.
3.3. Extracción del THC
Se pesan 100 mg de la muestra de ensayo en polvo, se ponen en un tubo de centrífuga y se añaden 5 ml de solución de extracción con el patrón interno.
Se coloca la muestra en un baño de ultrasonidos y se deja en él durante veinte minutos. Se centrifuga durante cinco minutos a 3 000 rev/min y después se retira la solución sobrenadante de THC. Se inyecta la solución en el cromatógrafo y se efectúa el análisis cuantitativo.
3.4. Cromatografía de gases
a) Equipo
—Cromatógrafo de gases con detector de ionización de llama e inyector con/sin fraccionamiento (split).
—Columna que permita una buena separación de los cannabinoides; por ejemplo, una columna capilar de vidrio de 25 m de longitud y 0,22 mm de diámetro, impregnada con una fase apolar de fenil-metil-siloxano al 5 %.
b) Banda de calibración
Al menos tres puntos en el procedimiento A y cinco en el procedimiento B, con inclusión de los puntos de 0,04 y 0,50 mg/ml THC en la solución de extracción.
c) Condiciones experimentales
Las siguientes condiciones se dan a título de ejemplo respecto a la columna descrita en la letra a):
—temperatura del horno: 260 °C,
—temperatura del inyector: 300 °C,
—temperatura del detector: 300 °C.
d) Volumen inyectado: 1 μl
4. Resultados
Los resultados se expresarán con dos cifras decimales en gramos de THC por 100 gramos de muestra analítica secada hasta peso constante. Se aplicará una tolerancia de 0,03 g/100 g.
—Procedimiento A: una sola determinación por muestra de ensayo.
No obstante, cuando el resultado obtenido supere el límite establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, se efectuará una segunda determinación por muestra de ensayo, y se tomará como resultado el valor medio de las dos determinaciones.
—Procedimiento B: el resultado corresponderá al valor medio de dos determinaciones por muestra de ensayo. »
ANEXO II
.
« ANEXO X
Factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3
Elementos
Factor de conversión (m/árbol a m2)
Factor de ponderación
Superficies de interés ecológico (si se aplican ambos factores)
Tierras en barbecho (por 1 m2)
n.d.
1
1 m2
Terrazas (por 1 m)
2
1
2 m2
Elementos paisajísticos:
Setos/franjas arboladas/árboles en hilera (por 1 m) 5
2
10 m2
Árbol aislado (por árbol)
20
1,5
30 m2
Bosquecillos de campo (por 1 m2)
n.d.
1,5
1,5 m2
Charcas (por 1 m2)
n.d.
1,5
1,5 m2
Zanjas (por 1 m)
5
2
10 m2
Muros tradicionales de piedra (por 1 m)
1
1
1 m2
Otros elementos no enumerados anteriormente, pero que están protegidos en el marco de la BCAM 7, el RLG 2 o el RLG 3 (por 1 m2) n.d.
1
1 m2
Franjas de protección y lindes de campo (por 1 m) 6
1,5
9 m2
Hectáreas dedicadas a la agrosilvicultura (por 1 m2) n.d.
1
1 m2
Franjas de hectáreas admisibles a lo largo de las lindes forestales (por 1 m)
Sin producción
6
1,5
9 m2
Con producción
6
0,3
1,8 m2
Superficies con árboles forestales de cultivo corto (por 1 m2) n.d.
0,3
0,3 m2
Superficies forestadas contempladas en el artículo 32, apartado 2, letra b), inciso ii) (por 1 m2) n.d.
1
1 m2
Superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal (por 1 m2) n.d.
0,3
0,3 m2
Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno (por 1 m2) n.d.
0,7
0,7 m2
Factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3, de aplicación en los elementos incluidos en las prácticas equivalentes recogidas en la sección III del anexo IX
Superficie de interés ecológico equivalente Superficie de interés ecológico estándar similar Factor de conversión
Factor de ponderación
Superficie de interés ecológico (si se aplican ambos factores)
(1)
Superficie retirada con fines ecológicos (por 1 m2)
Tierras en barbecho
n.d.
1
1 m2
(2)
Creación de “zonas de protección” (por 1 m)
Franjas de protección y lindes de campo
6
1,5
9 m2
(3)
Gestión de franjas de protección y lindes de campo no cultivadas (por 1 m)
Franjas de protección y lindes de campo
6
1,5
9 m2
(4)
Bordes, franjas en el campo y parcelas:
Bordes, franjas en el campo (por 1 m)
Franjas de protección y lindes de campo
6
1,5
9 m2
Parcelas (por 1 m2)
Bosquecillos de campo
n.d.
1,5
1,5 m2
(5)
Gestión de elementos paisajísticos:
Árbol aislado (por árbol)
Árbol aislado
20
1,5
30 m2
Árboles en hilera (por 1 m)
Setos/franjas arboladas/árboles en hilera 5
2
10 m2
Grupo de árboles o bosquecillos de campo (por 1 m2) Bosquecillos de campo
n.d.
1,5
1,5 m2
Setos (por 1 m)
Setos/franjas arboladas/árboles en hilera 5
2
10 m2
Vegetación ribereña leñosa (por 1 m)
Setos/franjas arboladas/árboles en hilera 5
2
10 m2
Terrazas (por 1 m)
Terrazas
2
1
2 m2
Muros de piedra (por 1 m)
Muros tradicionales de piedra
1
1
1 m2
Zanjas (por 1 m)
Zanjas
5
2
10 m2
Charcas (por 1 m2)
Charcas
n.d.
1,5
1,5 m2
(6)
Mantenimiento de suelos turbosos o húmedos en pastizales (que no utilicen ni fertilizantes ni productos fitosanitarios) (por 1 m2)
Tierras en barbecho
n.d.
1
1 m2
(7)
Producción en tierras de cultivo sin utilizar fertilizantes o/ni productos fitosanitarios, ni regar, no sembradas con el mismo cultivo dos años seguidos (por 1 m2)
Superficies con árboles forestales de cultivo corto; franjas en lindes forestales con producción; superficies con cultivos fijadores de nitrógeno n.d.
0,3
0,7 para cultivos fijadores de nitrógeno 0,3 m2
0,7 m2
(8)
Conversión de tierras de cultivo en pastos permanentes (por 1 m2)
Tierras en barbecho
n.d.
1
1 m2 »
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