EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y en particular su artículo 33,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI, la transmisión de datos de carácter personal en virtud de dicha Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de los Estados miembros que participen en dicha transmisión se hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones generales en materia de protección de datos que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.
(2)
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (3) dispone que la comprobación del cumplimiento de la condición a que se refiere el considerando 1 por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI ha de llevarse a cabo basándose en un informe de evaluación que, a su vez, se basará en un cuestionario, una visita de evaluación y un ensayo piloto.
(3)
Se han presentado al Consejo los informes de evaluación general que resumen los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre los datos de matriculación de vehículos de Finlandia, Eslovenia, Rumanía, Polonia, Suecia, Lituania, Bulgaria, Eslovaquia y Hungría.
(4)
Con la adopción de la Decisión 2010/559/UE del Consejo (4), el Consejo concluyó que Finlandia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 13 de septiembre de 2010, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.
(5)
Con la adopción de la Decisión 2011/387/UE del Consejo (5), el Consejo concluyó que Eslovenia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 28 de junio de 2011, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.
(6)
Con la adopción de la Decisión 2011/547/UE del Consejo (6), el Consejo concluyó que Rumanía había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 12 de septiembre de 2011, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.
(7)
Con la adopción de la Decisión 2012/236/UE del Consejo (7), el Consejo concluyó que Polonia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 26 de abril de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.
(8)
Con la adopción de la Decisión 2012/664/UE del Consejo (8), el Consejo concluyó que Suecia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 25 de octubre de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.
(9)
Con la adopción de la Decisión 2012/713/UE del Consejo (9), el Consejo concluyó que Lituania había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 13 de noviembre de 2012, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.
(10)
Con la adopción de la Decisión 2013/230/UE del Consejo (10), el Consejo concluyó que Bulgaria había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 14 de mayo de 2013, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.
(11)
Con la adopción de la Decisión 2013/692/UE del Consejo (11), el Consejo concluyó que Eslovaquia había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 19 de noviembre de 2013, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.
(12)
Con la adopción de la Decisión 2014/264/UE del Consejo (12), el Consejo concluyó que Hungría había aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos en virtud del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y había quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir del 6 de mayo de 2014, y también que el informe de evaluación se había aprobado con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.
(13)
En su sentencia de 22 de septiembre de 2016 en los asuntos acumulados C-14/15 y C-116/15, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó que el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI establece ilegalmente un requisito de unanimidad para la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión. Las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE se adoptaron sobre la base del artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI y, por tanto, adolecen de un vicio de procedimiento.
(14)
Con vistas a garantizar la seguridad jurídica de la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI en lo relativo a los Estados miembros afectados por las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE, esas decisiones deben sustituirse por la presente Decisión.
(15)
Con vistas a garantizar la continuidad en la recepción y la transmisión de datos de carácter personal de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI, las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE dejarán de surtir efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
(16)
Por el mismo motivo, la entrada en vigor de la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE.
(17)
Además, los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE deben continuar estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.
(18)
El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI otorga al Consejo competencias de ejecución con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de la Decisión, en particular en relación con la recepción y la transmisión de los datos de carácter personal a tenor de dicha Decisión. Dado que se han cumplido las condiciones de activación del ejercicio de dichas competencias de ejecución y se ha aplicado el procedimiento correspondiente, debe adoptarse una decisión de ejecución relativa al intercambio automatizado de datos respecto a los datos de matriculación de vehículos en Finlandia, Eslovenia, Rumanía, Polonia, Suecia, Lituania, Bulgaria, Eslovaquia y Hungría con el fin de permitir que dichos Estados miembros continúen recibiendo y transmitiendo datos de carácter personal con arreglo al artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI.
(19)
Dinamarca está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI y participa, por tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.
(20)
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por la Decisión 2008/615/JAI y participan, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica la Decisión 2008/615/JAI.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Finlandia, Eslovenia, Rumanía, Polonia, Suecia, Lituania, Bulgaria, Eslovaquia y Hungría continuarán estando habilitadas para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI.
Artículo 2
1. Las Decisiones 2010/559/UE, 2011/387/UE, 2011/547/UE, 2012/236/UE, 2012/664/UE, 2012/713/UE, 2013/230/UE, 2013/692/UE y 2014/264/UE dejarán de surtir efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de la validez del intercambio automatizado de datos efectuado por los Estados miembros con arreglo a dichas decisiones.
2. Los Estados miembros que hayan obtenido datos de carácter personal de conformidad con las decisiones contempladas en el apartado 1 continuarán estando habilitados para seguir tratando dichos datos a nivel nacional o entre Estados miembros a los efectos del artículo 26 de la Decisión 2008/615/JAI.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
C. ABELA
____________________________
(1) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(2) Dictamen de 5 de abril de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
(4) Decisión 2010/559/UE del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) con Finlandia (DO L 245 de 17.9.2010, p. 34).
(5) Decisión 2011/387/UE del Consejo, de 28 de junio de 2011, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Eslovenia (DO L 173 de 1.7.2011, p. 9).
(6) Decisión 2011/547/UE del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Rumanía (DO L 242 de 20.9.2011, p. 8).
(7) Decisión 2012/236/UE del Consejo, de 26 de abril de 2012, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Polonia (DO L 118 de 3.5.2012, p. 8).
(8) Decisión 2012/664/UE del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Suecia (DO L 299 de 27.10.2012, p. 44).
(9) Decisión 2012/713/UE del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Lituania (DO L 323 de 22.11.2012, p. 17).
(10) Decisión 2013/230/UE del Consejo, de 14 de mayo de 2013, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Bulgaria (DO L 138 de 24.5.2013, p. 12).
(11) Decisión 2013/692/UE del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Eslovaquia (DO L 319 de 29.11.2013, p. 7).
(12) Decisión 2014/264/UE del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Hungría (DO L 137 de 12.5.2014, p. 7).
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