LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, así como las condiciones de utilización.
(2)
Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.
(3)
El 26 de enero de 2016 se presentó una solicitud de autorización de utilización del butano (E 943a), el isobutano (E 943b) y el propano (E 944) como gases propelentes en preparados de colorantes del grupo II y del grupo III, tal como se definen en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.
(4)
El butano, el isobutano y el propano utilizados como gases propelentes pueden producir la presión necesaria para la expulsión de preparados de colorantes de un pulverizador a fin de obtener una adecuada cobertura homogénea de colorantes en los alimentos.
(5)
El Comité Científico de la Alimentación Humana evaluó la seguridad del propano, el butano y el isobutano como disolventes de extracción en 1991, y encontró ese uso aceptable, a condición de que exista un límite de residuos en los alimentos de 1 mg/kg por sustancia (3).
(6)
En 1999, el Comité Científico de la Alimentación Humana emitió su dictamen sobre el propano, el butano y el isobutano como gases propelentes en los pulverizadores de cocina en aerosol a base de aceite vegetal y en los aerosoles de cocina de emulsiones acuosas (4), en el que se llegaba a la conclusión de que, habida cuenta del bajo nivel de residuos de los gases propelentes, su utilización para cocinar y freír no planteaba problemas toxicológicos.
(7)
Los datos analíticos proporcionados por el solicitante confirmaron que una hora después de la pulverización sobre diversos alimentos, los residuos de butano (E 943a), isobutano (E 943b) y propano (E 944) eran inferiores al límite de 1 mg/kg.
(8)
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo si la actualización no repercute en la salud humana. Dado que la autorización relativa a la utilización del butano (E 943a), el isobutano (E 943b) y el propano (E 944) como gases propelentes en preparados de colorantes constituye una actualización de dicha lista sin repercusión en la salud humana, no es preciso recabar el dictamen de la Autoridad.
(9)
Por consiguiente, procede autorizar la utilización del butano (E 943a), el isobutano (E 943b) y el propano (E 944) como gases propelentes en preparados de colorantes del grupo II y del grupo III, tal como se definen en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Debido al riesgo de ignición y al tiempo necesario para reducir los niveles de los gases propelentes por debajo del límite de 1 mg/kg, se considera oportuno otorgar la autorización únicamente para uso profesional, a fin de garantizar que se respetan los protocolos normalizados industriales y que el período de tiempo entre la pulverización y el consumo es suficiente para respetar el límite de residuos aceptable.
(10)
Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) nº 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Informes del Comité Científico de la Alimentación Humana, serie n.o 29, 1992.
(4) Dictamen sobre el propano, el butano y el isobutano como gases propelentes en los pulverizadores de cocina en aerosol a base de aceite vegetal y en los aerosoles de cocina de emulsiones acuosas. Comité Científico de la Alimentación Humana, 29 de marzo de 1999.
ANEXO
.
En la parte 2 del anexo III del Reglamento (UE) nº 1333/2008, después de la entrada correspondiente a E 903 se insertan las siguientes entradas:
«E 943a
Butano
1 mg/kg en el alimento final
Preparados de colorantes del grupo II y el grupo III, tal como se definen en la parte C del anexo II (solo para uso profesional)
E 943b
Isobutano
1 mg/kg en el alimento final
Preparados de colorantes del grupo II y el grupo III, tal como se definen en la parte C del anexo II (solo para uso profesional)
E 944
Propano
1 mg/kg en el alimento final
Preparados de colorantes del grupo II y el grupo III, tal como se definen en la parte C del anexo II (solo para uso profesional)»
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