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Documento DOUE-L-2017-80966

Directiva (UE) 2017/845 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las listas indicativas de elementos que deben tomarse en consideración a la hora de elaborar estrategias marinas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 18 de mayo de 2017, páginas 27 a 33 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80966

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (1), y en particular su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III de la Directiva 2008/56/CE recoge las listas indicativas de características, presiones e impactos contemplados en el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 24 de dicha Directiva.

(2) En 2012, a partir de la evaluación inicial de sus aguas marinas efectuada con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, y dentro del primer ciclo de aplicación de sus estrategias marinas, los Estados miembros notificaron a la Comisión un conjunto de características correspondientes a un buen estado medioambiental y sus objetivos medioambientales con arreglo, respectivamente, a los artículos 9, apartado 2, y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE. La evaluación por la Comisión (2) de estos informes de los Estados miembros, efectuada con arreglo al artículo 12 de la citada Directiva, puso de manifiesto la urgente necesidad de redoblar los esfuerzos para que los Estados miembros y la Unión alcanzaran un buen estado medioambiental a más tardar en 2020.

(3) Para garantizar que la segunda fase de aplicación de las estrategias marinas de los Estados miembros contribuyera a la consecución de los objetivos de la Directiva 2008/56/CE y permitiera obtener determinaciones más coherentes de un buen estado medioambiental, la Comisión, en su informe sobre la primera fase de aplicación, recomendó que los servicios de la Comisión y los Estados miembros colaborasen a nivel de la Unión para revisar, reforzar y mejorar, a más tardar en 2015, la Decisión 2010/477/UE de la Comisión (3) con vistas a fijar una serie de criterios y normas metodológicas sobre buen estado medioambiental más claros, simples, concisos, coherentes y comparables y, al mismo tiempo, revisar el anexo III de la Directiva marco sobre la estrategia marina y, en su caso, revisar y formular orientaciones específicas que garanticen un enfoque más coherente y congruente de las evaluaciones en el próximo ciclo de aplicación.

(4) Es necesario revisar el anexo III de la Directiva 2008/56/CE para complementar la revisión de la Decisión 2010/477/UE. Por otro lado, la relación entre el anexo III de la Directiva 2008/56/CE y los descriptores cualitativos para determinar el buen estado medioambiental que figuran en el anexo I de dicha Directiva está solo implícita en la misma y, por tanto, no queda suficientemente clara. La Comisión, en un documento de trabajo de sus servicios de 2011 (4), explicó las relaciones entre los descriptores cualitativos enumerados en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE, los elementos recogidos en el anexo III de dicha Directiva y los criterios e indicadores contemplados en la Decisión 2010/477/UE, pero solo pudo dar una respuesta parcial debido al contenido inherente de los mismos. Es necesaria una revisión del anexo III de la Directiva 2008/56/CE que aclare ulteriormente estas relaciones y facilite la aplicación al vincular más estrechamente los elementos del ecosistema y los impactos y presiones antropogénicos sobre el medio marino con los descriptores del anexo I de la Directiva 2008/56/CE y las conclusiones de la revisión de la Decisión 2010/477/UE.

(5) El anexo III de la Directiva 2008/56/CE debe aportar elementos para la evaluación (artículo 8, apartado 1, de la Directiva) en relación con el buen estado medioambiental (artículo 9, apartado 1, de la Directiva), elementos de seguimiento (artículo 11, apartado 1, de la Directiva) que complementen la evaluación (por ejemplo, temperatura o salinidad) y elementos que se tengan en cuenta a la hora de fijar objetivos (artículo 10, apartado 1, de la Directiva). La pertinencia de estos elementos variará según la región y el Estado miembro, dadas sus diferentes características regionales. Por ello, solo deben abordarse si se consideran «rasgos y características esenciales» o «principales presiones e impactos» a efectos del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2008/56/CE, respectivamente, y si están presentes en aguas del Estado miembro de que se trate.

(6) Es importante garantizar que los elementos contemplados en el anexo III de la Directiva 2008/56/CE estén claramente vinculados a los descriptores cualitativos del anexo I de dicha Directiva y a los criterios y normas metodológicas sobre buen estado medioambiental de las aguas marinas establecidos por la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, así como a su aplicación en relación con los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Directiva 2008/56/CE. En este contexto, dichos elementos deben ser genéricos y de aplicación general en toda la Unión, dado que la Comisión puede establecer elementos más específicos con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE o en el contexto de la determinación de los conjuntos de características que corresponden a un buen estado medioambiental según el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.

(7) Los cuadros 1 y 2 del anexo III de la Directiva 2008/56/CE deben clarificarse para remitir más claramente a elementos de estado (cuadro 1) y a elementos de presión y sus impactos (cuadro 2) y para vincular directamente los elementos enumerados en ambos cuadros con los descriptores cualitativos contemplados en el anexo I de dicha Directiva y, de este modo, con los criterios fijados por la Comisión conforme al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE.

(8) Para orientar las evaluaciones de la utilización de las aguas marinas a efectos del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/56/CE, y de las actividades humanas a efectos del artículo 8, apartado 1, letra d), y el seguimiento contemplado en el artículo 11 de dicha Directiva, debe ampliarse el cuadro 2 para incluir una lista indicativa de utilizaciones y actividades humanas que garantice la coherencia de su evaluación en todas las regiones y subregiones marinas.

(9) Procede, por tanto, modificar el anexo III de la Directiva 2008/56/CE en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2008/56/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adaptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de diciembre de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. La obligación de transponer lo dispuesto en la presente Directiva no se aplicará a los Estados miembros que carezcan de aguas marinas.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________________

(1) DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(2) Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo-Primera fase de aplicación de la Directiva marco sobre la estrategia marina (2008/56/CE)-Evaluación y orientaciones de la Comisión Europea [COM (2014) 97 final, de 20 de febrero de 2014].

(3) Decisión 2010/477/UE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2010, sobre los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas (DO L 232 de 2.9.2010, p. 14).

(4) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SEC (2011) 1255.

ANEXO

«ANEXO III

Listas indicativas de elementos del ecosistema, presiones antropogénicas y actividades humanas pertinentes para las aguas marinas a que se refieren el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 24

Cuadro 1

Estructura, funciones y procesos de los ecosistemas marinos de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letra a), y de los artículos 9 y 11

 

Tema

Elementos del ecosistema

Parámetros y características posibles (nota 1)

Descriptores cualitativos pertinentes contemplados en el anexo I (notas 2 y 3)

Especies

Grupos de especies (nota 4) de aves marinas, mamíferos marinos, reptiles marinos, peces y cefalópodos de la región o subregión marina

Variación espacial y temporal de cada especie o población:

distribución, abundancia y/o biomasa

estructura por tallas, edades y sexos

tasas de fecundidad, supervivencia y mortalidad/lesiones

comportamiento, incluidos los desplazamientos y la migración

hábitat de la especie (extensión, idoneidad)

Composición específica del grupo

(1); (3)

Hábitats

Grandes tipos de hábitats de la columna de agua (pelágicos) y del fondo marino (bentónicos) (nota 5) u otros tipos de hábitats, incluidas sus comunidades biológicas asociadas en toda la región o subregión marina

Para cada tipo de hábitat:

distribución y extensión de los hábitats (y, en su caso, volumen)

composición de las especies, abundancia y/o biomasa (variación espacial y temporal)

estructura de las especies por tallas y edades (si procede)

características físicas, hidrológicas y químicas

Además, en el caso de los hábitats pelágicos:

concentración de clorofila a

frecuencia y extensión espacial de las floraciones de plancton

(1); (6)

Ecosistemas, incluidas las redes tróficas

Estructura, funciones y procesos de los ecosistemas, incluidos:

características físicas e hidrológicas

características químicas

características biológicas

funciones y procesos

Variación espacial y temporal de:

temperatura y hielo

hidrología (regímenes de olas y corrientes, surgencia, mezclado, tiempo de residencia, aporte de agua dulce, nivel del mar)

batimetría

turbidez (cargas de limo/sedimentos), transparencia, sonido

sustrato y morfología del fondo marino

salinidad, nutrientes (N, P), carbono orgánico, gases disueltos (pCO2, O2) y pH

relaciones entre los hábitats y las especies de aves marinas, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos

estructura de las comunidades pelágico-bentónicas

productividad

(1); (4)

 

Notas sobre el cuadro 1

 

Nota 1:

Se presenta una lista indicativa de los parámetros y características de las especies, hábitats y ecosistemas que refleja los parámetros afectados por las presiones indicadas en el cuadro 2 del presente anexo y es pertinente para los criterios establecidos con arreglo al artículo 9, apartado 3. Los parámetros y características específicos que deben utilizarse para el seguimiento y la evaluación deben determinarse con arreglo a los requisitos de la presente Directiva, incluidos los contemplados en sus artículos 8 a 11.

Nota 2:

Los números de esta columna remiten a los puntos numerados del anexo I.

Nota 3:

Solo se enumeran en el cuadro 1 los descriptores cualitativos basados en el estado (1), (3), (4) y (6), que tienen criterios establecidos con arreglo al artículo 9, apartado 3. Todos los demás descriptores cualitativos indicados en el anexo I, basados en las presiones, pueden ser pertinentes para cada tema.

Nota 4:

Estos grupos de especies se especifican con mayor detalle en la parte II del anexo de la Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE (véase la página 43 del presente Diario Oficial).

Nota 5:

Estos grandes tipos de hábitats se especifican con mayor detalle en la parte II del anexo de la Decisión (UE) 2017/848.

Cuadro 2

Presiones antropogénicas, utilizaciones y actividades humanas en el medio marino o que lo afectan

 

2a

Presiones antropogénicas sobre el medio marino

de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y de los artículos 9, 10 y 11

Tema

Presión (nota 1)

Parámetros posibles

Descriptores cualitativos pertinentes contemplados en el anexo I (notas 2 y 3)

Biológicas

Introducción o propagación de especies alóctonas

Intensidad y variación espacial y temporal de la presión sobre el medio marino y, en su caso, en la fuente

Para la evaluación de los impactos medioambientales de la presión, se seleccionarán en el cuadro 1 los elementos y parámetros pertinentes del ecosistema

(2)

Introducción de organismos patógenos microbianos.

 

Introducción de especies genéticamente modificadas y translocación de especies autóctonas

 

Pérdida o cambio de comunidades biológicas naturales debido al cultivo de especies animales o vegetales

 

Perturbación de especies (por ejemplo, en sus zonas de cría, descanso y alimentación) debido a la presencia humana

 

Extracción o mortalidad/lesiones de especies silvestres (mediante la pesca comercial y recreativa y otras actividades)

(3)

Físicas

Perturbaciones físicas del fondo marino (temporales o reversibles)

(6); (7)

Pérdidas físicas (debido a un cambio permanente del sustrato o la morfología del fondo marino y a la extracción de sustrato del fondo marino)

Cambios de las condiciones hidrológicas

Sustancias, basuras y energía

Aporte de nutrientes: fuentes difusas, fuentes puntuales, deposición atmosférica

(5)

Aporte de materias orgánicas: fuentes difusas y fuentes puntuales

Aporte de otras sustancias (por ejemplo, sustancias sintéticas, sustancias no sintéticas, radionucleidos): fuentes difusas, fuentes puntuales, deposición atmosférica, incidentes graves

(8); (9)

Aporte de basuras (basuras sólidas, incluidas microbasuras)

(10)

Aporte de sonido antropogénico (impulsivo, continuo)

(11)

Aporte de otras fuentes de energía (incluidos campos electromagnéticos, luz y calor)

Aporte de agua: fuentes puntuales (por ejemplo, salmuera)

 

 

2b

Utilizaciones y actividades humanas en el medio marino o que lo afecten

de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letras b) y c) (solo las actividades señaladas con un asterisco * son pertinentes a efectos del artículo 8, apartado 1, letra a). y los artículos 10 y 13)

Tema

Actividad

Reestructuración física de ríos, del litoral o del fondo marino (gestión del agua)

Recuperación de tierras

Canalización y otras modificaciones de cursos de agua

Defensa costera y protección contra las inundaciones*

Infraestructuras mar adentro (excepto las destinadas a explotación de petróleo, gas o energías renovables)*

Reestructuración de la morfología del fondo marino, incluido el dragado y el depósito de materiales*

Extracción de recursos no vivos

Extracción de minerales (roca, minerales metálicos, grava, arena, conchas)*

Extracción de petróleo y gas, incluida la infraestructura*

Extracción de sal*

Extracción de agua*

Producción de energía

Generación de energías renovables (energía eólica, undimotriz y mareomotriz), incluida la infraestructura*

Generación de energías no renovables

Transporte de electricidad y comunicaciones (cables)*

Extracción de recursos vivos

Pesca y marisqueo (profesional, recreativa)*

Transformación de pescado y marisco*

Recolección de plantas marinas*

Caza y recolección para otros fines*

Cultivo de recursos vivos

Acuicultura marina, incluida la infraestructura*

Acuicultura de agua dulce

Agricultura

Silvicultura

Transporte

Infraestructura de transportes*

Transporte marítimo*

Transporte aéreo

Transporte terrestre

Usos urbanos e industriales

Usos urbanos

Usos industriales

Tratamiento y eliminación de residuos*

Turismo y ocio

Infraestructuras de turismo y ocio*

Actividades de turismo y ocio*

Seguridad/defensa

Operaciones militares (salvo lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2)

Educación e investigación

Actividades de investigación, seguimiento y educación*

 

Notas sobre el cuadro 2

 

Nota 1:

Las evaluaciones de las presiones deberían abordar sus niveles en el medio marino y, en su caso, las tasas de aporte (de fuentes terrestres o atmosféricas) al medio marino.

Nota 2:

Los números de esta columna remiten a los puntos numerados del anexo I.

Nota 3:

Solo se enumeran en el cuadro 2a los descriptores cualitativos basados en las presiones (2), (3), (5), (6), (7), (8), (9), (10) y (11), que tienen criterios establecidos con arreglo al artículo 9, apartado 3.

Todos los demás descriptores cualitativos indicados en el anexo I, basados en el estado, pueden ser pertinentes para cada tema.»

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 957/2018, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2018-12097).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 324, de 8 de diciembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-82455).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III de la Directiva 2008/56, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81148).
Materias
  • Análisis
  • Contaminación de las aguas
  • Ecosistemas
  • Información
  • Mar
  • Políticas de medio ambiente

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