LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 37, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
La tabla 3.1 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 contiene la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I de dicho Reglamento.
(2)
Se han remitido a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) propuestas de introducción de nuevas clasificaciones y etiquetados armonizados, así como propuestas de actualización o supresión de la clasificación y el etiquetado armonizados de algunas sustancias, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Tras considerar los dictámenes sobre esas propuestas emitidos por el Comité de Evaluación de Riesgos de la ECHA (RAC), así como las observaciones recibidas de las partes interesadas, se considera necesario introducir, actualizar o suprimir la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias.
(3)
Las estimaciones de la toxicidad aguda (ETA) se utilizan principalmente para determinar la clasificación en cuanto a la toxicidad aguda para la salud humana de las mezclas que contienen sustancias clasificadas por su toxicidad aguda. La inclusión de valores armonizados de ETA en las entradas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 facilitaría la armonización de la clasificación de las mezclas y ayudaría a las autoridades responsables del cumplimiento. Los valores de ETA armonizados de conformidad con el artículo 37 deben añadirse en la penúltima columna de la tabla 3.1 de la parte 3 del anexo VI de dicho Reglamento. Con arreglo al artículo 38, apartado 1, letra e), estos valores deben mencionarse en los dictámenes y decisiones sobre clasificación armonizada. Deben modificarse en consecuencia el título de dicha columna de la tabla 3.1 de la parte 3 y la sección 1.1.2.3 de la parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
(4)
No debe exigirse inmediatamente el cumplimiento de las nuevas clasificaciones armonizadas ni de la nueva disposición sobre las ETA incluida en la sección 1.1.2.3 de la parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, ya que es necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan adaptar el etiquetado y envasado de sustancias y mezclas a esas nuevas clasificaciones y vender sus existencias actuales. También será necesario dar a los proveedores ese plazo para que puedan adaptarse y cumplir otras obligaciones legislativas resultantes de las nuevas clasificaciones armonizadas de sustancias, como las establecidas en el artículo 22, letra f), o en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o en el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(5)
La tabla 3.2 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, que contiene la lista armonizada de clasificación y etiquetado de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (5), se suprimió con efecto a partir del 1 de junio de 2017. Por razones de coherencia, las referencias a la tabla 3.2 incluidas en las partes 1 y 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 deben suprimirse con efecto a partir de esa misma fecha. En aras de la claridad, la tabla 3.1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 debe convertirse en la tabla 3 y todas las referencias a la tabla 3.1 de dicho anexo deben modificarse en consecuencia.
(6)
La Directiva 67/548/CEE y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se han derogado con efecto a partir del 1 de junio de 2015. Por razones de coherencia, las referencias a estas Directivas en la parte introductoria y en las partes 1 y 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 deben suprimirse, al mismo tiempo que se introducen las modificaciones relativas a las referencias a las tablas 3.1 y 3.2 del anexo VI de dicho Reglamento con efecto a partir del 1 de junio de 2017, que es la fecha prevista en el artículo 61, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 antes de la cual las mezclas que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de conformidad con la Directiva 1999/45/CE y comercializado antes del 1 de junio de 2015 no tienen que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
(7)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia.
(8)
De conformidad con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, que permiten la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las nuevas clasificaciones armonizadas y de adaptar en consecuencia el etiquetado y envasado, de forma voluntaria, antes de que se agote el plazo para su cumplimiento.
(9)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2018.
El punto 1), las letras a), b), d), e), f), g), h), i) y j) del punto 2), y las letras a) y b) del punto 3) del anexo se aplicarán a partir del 1 de junio de 2017.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las sustancias y mezclas podrán, antes del 1 de diciembre de 2018, clasificarse, etiquetarse y envasarse de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, por el que se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(5) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 196 de 16.8.1967, p. 1).
(6) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).
ANEXO
.
El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 se modifica como sigue:
1) Los párrafos introductorios se sustituyen por el texto siguiente:
«La parte 1 del presente anexo contiene una introducción sobre la lista de clasificación y etiquetado armonizados, incluida la información mencionada para cada entrada y las correspondientes clasificaciones e indicaciones de peligro de la tabla 3.
La parte 2 del presente anexo establece los principios generales para la preparación de expedientes cuyo objeto es proponer y justificar la clasificación y el etiquetado armonizados de sustancias a nivel de la Unión.
En la parte 3 del presente anexo se enumeran las sustancias peligrosas para las que se ha establecido una clasificación y etiquetado armonizados a nivel de la Unión. En la tabla 3, la clasificación y el etiquetado están basados en los criterios del anexo I del presente Reglamento.».
2) La parte 1 queda modificada como sigue:
a)el título de la sección 1.1.2 se sustituye por el siguiente:
«1.1.2. Información sobre la clasificación y el etiquetado de cada entrada en la tabla 3»;
b)la sección 1.1.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«1.1.2.3. Límites de concentración específicos, factores M y estimaciones de la toxicidad aguda (ETA) Los límites de concentración específicos (LCE), cuando para una determinada categoría difieran de los límites de concentración genéricos indicados en el anexo I, se facilitan en una columna separada, junto con la clasificación correspondiente, utilizando los mismos códigos que se muestran en la sección 1.1.2.1.1. En la misma columna de la tabla 3 se indican también las ETA armonizadas. El fabricante, importador o usuario intermedio debe utilizar los LCE y las ETA armonizadas para la clasificación de las mezclas que contengan esta sustancia. Cuando se aplique una ETA, debe utilizarse la fórmula de adición con arreglo al punto 3.1.3.6 del anexo I. Cuando en el presente anexo no se den límites de concentración específicos para alguna categoría, los límites de concentración genéricos que aparecen en el anexo I deberán aplicarse para la clasificación de las sustancias que contienen impurezas, aditivos o componentes individuales o para la de las mezclas. Si no hay valores de ETA armonizados para la toxicidad aguda, hay que establecer el valor correcto utilizando los datos disponibles.
A menos que se indique lo contrario, los límites de concentración están expresados como el porcentaje en peso de la sustancia respecto al peso total de la mezcla.
En caso de que se haya armonizado un factor M para sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente acuático en las categorías de toxicidad acuática aguda 1 o acuática crónica 1, ese factor M se facilita en la tabla 3 en la misma columna que los límites de concentración específicos. En caso de que se haya armonizado un factor M para la categoría de toxicidad acuática aguda 1 y otro factor M para la categoría de toxicidad acuática crónica 1, cada factor se presentará en la misma línea que su diferenciación correspondiente. En caso de que en la tabla 3 solo figure un factor M y la sustancia esté clasificada como de toxicidad acuática aguda 1 y de toxicidad acuática crónica 1, el fabricante, importador o usuario intermedio utilizarán ese factor M para clasificar una mezcla que contenga la sustancia en función de su peligro acuático agudo y crónico mediante el método sumatorio. Cuando en la tabla 3 no se facilite ningún factor M, el fabricante, importador o usuario intermedio establecerá un factor o factores M basados en los datos disponibles para la sustancia. Para el establecimiento y la utilización del factor M, véase la sección 4.1.3.5.5.5 del anexo I.»;
c)la sección 1.1.3.1 queda modificada como sigue:
i)se suprime la nota E;
ii)la nota K se sustituye por el texto siguiente:
«Nota K:
No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno o mutágeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de 1,3-butadieno (n.o EINECS 203-450-8). Si la sustancia no está clasificada como carcinógeno o mutágeno, deberán aplicarse como mínimo los consejos de prudencia (P102-)P210-P403. Esta nota solo se aplica a determinadas sustancias complejas derivadas del petróleo incluidas en la parte 3.»;
iii)la nota P se sustituye por el texto siguiente:
«Nota P:
No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno o mutágeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (n.o EINECS 200-753-7).
Si la sustancia no está clasificada como carcinógeno, deberán aplicarse como mínimo los consejos de prudencia (P102-)P260-P262-P301 + P310-P331.
Esta nota solo se aplica a determinadas sustancias complejas derivadas del petróleo incluidas en la parte 3.»;
iv)la nota S se sustituye por el texto siguiente:
«Nota S:
Puede no exigirse una etiqueta a esta sustancia, de conformidad con el artículo 17 (véase la sección 1.3 del anexo I) (tabla 3).»;
v)el título de la nota U se sustituye por el siguiente:
«Nota U (tabla 3):»;
d)la sección 1.1.3.2 queda modificada como sigue:
i)la nota 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Nota 1:
La concentración establecida o, en ausencia de esa concentración, las concentraciones genéricas indicadas en el presente Reglamento son el porcentaje en peso del elemento metálico, calculado con respecto al peso total de la mezcla.»;
ii)se añade la nota 8 con el texto siguiente:
«Nota 8:
La clasificación como carcinógeno no tiene que aplicarse si se puede demostrar que la concentración teórica máxima de formaldehído liberable, independientemente de la fuente, en la mezcla tal como se comercializa es inferior al 0,1 %.»;
iii)se añade la nota 9 con el texto siguiente:
«Nota 9:
La clasificación como mutágeno no tiene que aplicarse si se puede demostrar que la concentración teórica máxima de formaldehído liberable, independientemente de la fuente, en la mezcla tal como se comercializa es inferior al 1 %.»;
e)se suprime la sección 1.1.4;
f)el título de la sección 1.2 se sustituye por el siguiente:
«1.2. Clasificaciones e indicaciones de peligro de la tabla 3 derivadas de la correspondencia con las clasificaciones del anexo I de la Directiva 67/548/CEE»;
g)la sección 1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.2.1. Clasificación mínima
Para ciertas clases de peligro, incluidas la toxicidad aguda y la STOT-exposición repetida, la clasificación según los criterios de la Directiva 67/548/CEE no se corresponde directamente con la clasificación en una clase y categoría de peligro del presente Reglamento. En estos casos, la clasificación del presente anexo se considerará como una clasificación mínima. Esta clasificación se aplicará si no se cumplen ninguna de las siguientes condiciones:
—el fabricante o importador tiene acceso a datos u otra información, como se especifica en el anexo I, parte 1, que conduce a una clasificación en una categoría de más peligro que la establecida en la clasificación mínima. En tal caso deberá aplicarse la clasificación en la categoría de más peligro.
—la clasificación mínima puede refinarse más tomando como base la tabla de correspondencias del anexo VII, si el fabricante o importador conoce el estado físico de la sustancia usada en los ensayos de toxicidad aguda por inhalación. En caso de divergencia, la clasificación obtenida a partir del anexo VII sustituirá, entonces, a la clasificación mínima indicada en el presente anexo.
La clasificación mínima para una categoría viene indicada por la referencia * en la columna “Clasificación” de la tabla 3.
La referencia * puede también figurar en la columna “Límites de concentración específicos, factores M y ETA”, donde indica que la entrada en cuestión tenía, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, límites de concentración específicos para la toxicidad aguda. Estos límites de concentración no pueden “corresponderse” con los límites de concentración del presente Reglamento, especialmente cuando se da la clasificación mínima. Sin embargo, cuando figura la referencia *, la clasificación por toxicidad aguda de esta entrada puede tener especial importancia.».
h)la sección 1.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
«1.2.2. No puede excluirse la vía de exposición Para algunas clases de peligro, por ejemplo STOT, la vía de exposición debe figurar en la indicación de peligro solo cuando se ha demostrado concluyentemente que ninguna otra vía puede causar el peligro, de acuerdo con los criterios del anexo I. Según la Directiva 67/548/CEE, la vía de exposición solo se indicaba para la clasificación con R48 cuando existían datos que justificaran la clasificación para dicha vía. La clasificación según la Directiva 67/548/CEE con indicación de la vía de exposición se ha hecho corresponder con las clases y las categorías del presente Reglamento, pero con una indicación general de peligro para señalar que no se especifica la vía de exposición porque no se dispone de la información necesaria.
Estas indicaciones de peligro llevan la referencia ** en la tabla 3.»;
i)la sección 1.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«1.2.3. Indicaciones de peligro para toxicidad para la reproducción Las indicaciones de peligro H360 y H361 marcan la preocupación general por los efectos sobre la fertilidad y/o sobre el desarrollo: “Puede perjudicar la fertilidad o dañar al feto/Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto”. Según los criterios, la indicación general de peligro puede sustituirse por la indicación de peligro que señala el efecto específico preocupante con arreglo a la sección 1.1.2.1.2. Cuando no se menciona la otra diferenciación, ello se debe a que hay pruebas de que no existe tal efecto, a que los datos no son concluyentes o a que se carece de datos, y las obligaciones del artículo 4, apartado 3, serán de aplicación a dicha diferenciación.
Para no perder la información procedente de las clasificaciones armonizadas de la Directiva 67/548/CEE para efectos sobre la fertilidad y sobre el desarrollo, las clasificaciones se han hecho corresponder solamente para los efectos clasificados con arreglo a dicha Directiva.
Estas indicaciones de peligro llevan la referencia *** en la tabla 3.»;
j)la sección 1.2.4 se sustituye por el texto siguiente:
«1.2.4. No puede establecerse la clasificación correcta para peligros físicos Para algunas entradas, la clasificación correcta para peligros físicos no puede establecerse porque no se dispone de datos suficientes para la aplicación de los criterios de clasificación del presente Reglamento. Podría ocurrir que se asignara a la entrada una categoría diferente (también superior) o incluso otra clase de peligro que la indicada. La clasificación correcta deberá confirmarse con ensayos.
Las entradas para peligros físicos que deben confirmarse mediante ensayos llevan la referencia **** en la tabla 3.».
3)La parte 3 queda modificada como sigue:
a)el encabezamiento de la parte 3 se sustituye por el siguiente:
«3. PARTE 3: TABLA DE CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO ARMONIZADOS»;
b)se suprimen los párrafos introductorios;
c)el título de la tabla 3.1 se sustituye por el siguiente:
«Tabla 3
Lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas»;
d)la tabla 3 se modifica como sigue:
i)el título de la penúltima columna se sustituye por «Límites de concentración específicos, factores M y ETA»;
ii)las entradas correspondientes a los números de índice 006-046-00-8, 604-057-00-8, 605-023-00-5, 606-041-00-6, 607-123-00-4, 608-055-00-8, 612-150-00-X, 613-318-00-5, 614-001-00-4, 615-013-00-2, 616-006-00-7, 616-094-00-7 y 650-032-00-X se sustituyen por las entradas correspondientes siguientes:
N.o Índice
Denominación Química Internacional
N.o CE
N.o CAS
Clasificación
Etiquetado
Límites de concentración específicos, factores M y ETA Notas
Códigos de clase y categoría de peligro
Códigos de indicaciones de peligro
Códigos de pictogramas y palabras de advertencia Códigos de indicaciones de peligro
Códigos de indicaciones de peligro suplementarias
«006-046-00-8
Bendiocarb (ISO);
N-metilcarbamato de 2,2-dimetil-1,3-benzodioxol-4-ilo; metilcarbamato de 2,2-dimetil-1,3-benzodioxol-4-ilo 245-216-8
22781-23-3
Acute Tox. 3
Acute Tox. 3
Acute Tox. 2
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H331
H311
H300
H400
H410
GHS06
GHS09
Dgr
H331
H311
H300
H410
M = 10
M = 100»
«604-057-00-8
Masa de reacción de: isómeros de 2- (2H-benzotriazol-2-il)-4-metil- (n)-dodecilfenol; isómeros de 2- (2H-benzotriazol-2-il)-4-metil- (n)-tetracosilfenol; isómeros de 2- (2H-benzotriazol-2-il)-4-metil-5,6-didodecilfenol n = 5 o 6 401-680-5
—
Aquatic Chronic 4
H413
H413»
«605-023-00-5
5-Cloro-2- (4-clorofenoxi)fenol;
[DCPP]
429-290-0
3380-30-1
Eye Dam. 1
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H318
H400
H410
GHS05
GHS09
Dgr
H318
H410
M = 10
M = 10»
«606-041-00-6
2-Metil-1- (4- (metiltiofenil)-2-morfolinopropan-1-ona 400-600-6
71868-10-5
Repr. 1B
Acute Tox. 4*
Aquatic Chronic 2
H360FD
H302
H411
GHS08
GHS07
GHS09
Dgr
H360FD
H302
H411»
«607-123-00-4
Metacrilato de 2,3-epoxipropilo;
metacrilato de glicidilo
203-441-9
106-91-2
Carc. 1B
Muta. 2
Repr. 1B
Acute Tox. 3
Acute Tox. 4
STOT SE 3
STOT RE 1
Eye Dam. 1
Skin Corr. 1C
Skin Sens. 1
H350
H341
H360F
H311
H302
H335
H372 (vías respiratorias) (inhalación)
H318
H314
H317
GHS08
GHS06
GHS05
Dgr
H350
H341
H360F
H311
H302
H335
H372 (vías respiratorias) (inhalación)
H314
H317»
D
«608-055-00-8
Fipronil (ISO);
(±)-5-amino-1- (2,6-dicloro--α,α,α-trifluoro-para-tolil)-4-trifluorometilsulfinil-pirazol-3-carbonitrilo 424-610-5
120068-37-3
Acute Tox. 3*
Acute Tox. 3*
Acute Tox. 3*
STOT RE 1
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H301
H311
H331
H372*
H400
H410
GHS06
GHS08
GHS09
Dgr
H301
H311
H331
H372*
H410
M = 1 000
M = 10 000 »
«612-150-00-X
Espiroxamina (ISO);
8-terc-butil-1,4-dioxaespiro[4.5] decan-2-ilmetil (etil) (propil)amina —
118134-30-8
Repr. 2
Acute Tox. 4
Acute Tox. 4
Acute Tox. 4
STOT RE 2
Skin Irrit. 2
Skin Sens. 1
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H361d
H332
H312
H302
H373 (ojos)
H315
H317
H400
H410
GHS08
GHS07
GHS09
Wng
H361d
H332
H312
H302
H373 (ojos)
H315
H317
H410
M = 100
M = 100»
«613-318-00-5
Fenpirazamina (ISO);
5-amino-2,3-dihidro-2-isopropil-3-oxo-4- (o-tolil)pirazol-1-carbotioato de S-alilo 5-amino-2-isopropil-4- (2-metilfenil)-3-oxo-2,3-dihidropirazol-1-carbotioato de S-alilo —
473798-59-3
Aquatic Acute 1 Aquatic Chronic 1
H400
H410
GHS09
Wng
H410
M = 10
M = 1»
«614-001-00-4
Nicotina (ISO);
3-[ (2S)-1-metilpirrolidin-2-il]piridina
200-193-3
54-11-5
Acute Tox. 2
Acute Tox. 2
Acute Tox. 2
Aquatic Chronic 2
H330
H310
H300
H411
GHS06
GHS09
Dgr
H330
H310
H300
H411
Por inhalación:
ETA = 0,19 mg/l (polvos o nieblas)
Por vía cutánea:
ETA = 70 mg/kg
por vía oral:
ETA (*1)= 5 mg/kg»
«615-013-00-2
Cianamida;
carbamonitrilo
206-992-3
420-04-2
Carc. 2
Repr. 2
Acute Tox. 3
Acute Tox. 3
STOT RE 2
Skin Corr. 1
Skin Sens. 1
Eye Dam. 1
Aquatic Chronic 3
H351
H361fd
H311
H301
H373 (tiroides)
H314
H317
H318
H412
GHS08
GHS06
GHS05
Dgr
H351
H361fd
H311
H301
H373 (tiroides)
H314
H317
H412»
«616-006-00-7
Diclofluanida (ISO);
N-[ (diclorofluorometil)tio]-N′,N′-dimetil-N-fenilsulfamida 214-118-7
1085-98-9
Acute Tox. 4
Eye Irrit. 2
Skin Sens. 1
Aquatic Acute 1
H332
H319
H317
H400
GHS07
GHS09
Wng
H332
H319
H317
H400
M = 10»
«616-094-00-7
3,3′-Diciclohexil-1,1′-metilen-bis (4,1-fenilen)diurea 406-370-3
58890-25-8»
Aquatic Chronic 4
H413
H413
«650-032-00-X
Ciproconazol (ISO); (2RS,3RS;2RS,3SR)-2- (4-clorofenil)-3-ciclopropil-1- (1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol —
94361-06-5
Repr. 1B
Acute Tox. 3
STOT RE 2
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H360D
H301
H373 (hígado)
H400
H410
GHS08
GHS06
GHS09
Dgr
H360D
H301
H373 (hígado)
H410
M = 10
M = 1»
iii)
se insertan las entradas siguientes de acuerdo con el orden de las entradas recogidas en la tabla 3:
N.o Índice
Denominación Química Internacional
N.o CE
N.o CAS
Clasificación
Etiquetado
Límites de concentración específicos, factores M y ETA Notas
Códigos de clase y categoría de peligro
Códigos de indicaciones de peligro
Códigos de pictogramas y palabras de advertencia Códigos de indicaciones de peligro
Códigos de indicaciones de peligro suplementarias
«047-003-00-3
Zeolita de plata y cinc (zeolita, tipo marco LTA, modificada en superficie con iones de plata y cinc) [esta entrada incluye a la zeolita de tipo de marco LTA (tipo A de Linde) que se ha modificado en superficie con iones tanto de plata como de cinc, con un contenido de Ag+ del 0,5 %-6 %, de Zn2+ del 5 %-16 %, y posiblemente con fósforo, NH4 +, Mg2+ o Ca2+, cada uno a un nivel < 3 %] —
130328-20-0
Repr. 2
Skin Irrit. 2
Eye Dam. 1
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H361d
H315
H318
H400
H410
GHS08
GHS05
GHS09
Dgr
H361d
H315
H318
H410
M = 100
M = 100»
«048-012-00-5
Carbonato de cadmio
208-168-9
513-78-0
Carc. 1B
Muta. 1B
Acute Tox. 4*
Acute Tox. 4*
Acute Tox. 4*
STOT RE 1
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H350
H340
H332
H312
H302
H372 (riñones, huesos)
H400
H410
GHS08
GHS07
GHS09
Dgr
H350
H340
H332
H312
H302
H372 (riñones, huesos)
H410
A1»
«048-013-00-0
Hidróxido de cadmio; dihidróxido de cadmio 244-168-5
21041-95-2
Carc. 1B
Muta. 1B
Acute Tox. 4*
Acute Tox. 4*
Acute Tox. 4*
STOT RE 1
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H350
H340
H332
H312
H302
H372 (riñones, huesos)
H400
H410
GHS08
GHS07
GHS09
Dgr
H350
H340
H332
H312
H302
H372 (riñones, huesos)
H410
A1»
«048-014-00-6
Nitrato de cadmio;
dinitrato de cadmio
233-710-6
10325-94-7
Carc. 1B
Muta. 1B
Acute Tox. 4*
Acute Tox. 4*
Acute Tox. 4*
STOT RE 1
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H350
H340
H332
H312
H302
H372 (riñones, huesos)
H400
H410
GHS08
GHS07
GHS09
Dgr
H350
H340
H332
H312
H302
H372 (riñones, huesos)
H410
Carc. 1B; H350:
C ≥ 0,01 %
A1»
«050-030-00-3
Dilaurato de dibutilestaño; dibutil-[bis (dodecanoiloxi)]-estannano 201-039-8
77-58-7
Muta. 2
Repr. 1B
STOT RE 1
H341
H360FD
H372 (sistema inmunitario)
GHS08
Dgr
H341
H360FD
H372 (sistema inmunitario)»
«603-235-00-2
Linalol; 3,7-dimetil-1,6-octadien-3-ol; dl-linalol; [1] coriandrol; (S)-3,7-dimetil-1,6-octadien-3-ol; d-linalol; [2] licareol; (R)-3,7-dimetil-1,6-octadien-3-ol; l-linalol [3] 201-134-4 [1]
204-810-7 [2]
204-811-2 [3]
78-70-6 [1]
126-90-9 [2]
126-91-0 [3]
Skin Sens. 1B
H317
GHS07
Wng
H317»
«604-093-00-4
Clorofeno;
2-bencil-4-clorofenol
204-385-8
120-32-1
Carc. 2
Repr. 2
Acute Tox. 4
Skin Irrit. 2
Skin Sens. 1
Eye Dam. 1
STOT RE 2
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H351
H361f
H332
H315
H317
H318
H373 (riñones)
H400
H410
GHS08
GHS05
GHS07
GHS09
Dgr
H351
H361f
H332
H315
H317
H318
H373 (riñones)
H410
M = 1
M = 100»
«606-150-00-9
Cletodim (ISO); (5RS)-2-{ (1EZ)-1- [ (2E)-3-cloroaliloxiimino]propil}-5-[ (2RS)-2- (etiltio)propil]-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona —
99129-21-2
Acute Tox. 4
Skin Sens. 1
Aquatic Chronic 3
H302
H317
H412
GHS07
Wng
H302
H317
H412
EUH066»
«606-151-00-4
Antraquinona
201-549-0
84-65-1
Carc. 1B
H350
GHS08
Dgr
H350»
«607-720-00-X
Ácido nonadecafluorodecanoico; [1]
nonadecafluorodecanoato de amonio; [2]
nonadecafluorodecanoato de sodio [3]
206-400-3 [1] 221-470-5 [2]
[3]
335-76-2 [1] 3108-42-7 [2]
3830-45-3 [3]
Carc. 2
Repr. 1B
Lact.
H351
H360Df
H362
GHS08
Dgr
H351
H360Df
H362»
«607-721-00-5
N,N′-Metilen-dimorfolina;
N,N′-metilen-bismorfolina;
[formaldehído liberado de N,N′-metilen-bismorfolina]; [MBM]
227-062-3
5625-90-1
Carc. 1B
Muta. 2
Acute Tox. 4
Acute Tox. 4
Acute Tox. 4
STOT RE 2
Skin Corr. 1B
Skin Sens. 1
Eye Dam. 1
H350
H341
H332
H312
H302
H373 (aparato digestivo, vías respiratorias) H314
H317
H318
GHS08
GHS07
GHS05
Dgr
H350
H341
H332
H312
H302
H373 (aparato digestivo, vías respiratorias) H314
H317»
EUH071
8
9
«607-722-00-0
(Z)- (1R,3R)-3- (2-Cianoprop-1-enil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 2,3,5,6-tetrafluoro-4- (metoximetil)bencilo; épsilon-momfluorotrina
—
1065124-65-3
Acute Tox. 4
STOT SE 2
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H302
H371 (sistema nervioso)
H400
H410
GHS07
GHS08
GHS09
Wng
H302
H371 (sistema nervioso)
H410
M = 100
M = 100»
«607-723-00-6
Teflutrina (ISO);
(1RS, 3RS)-3-[ (Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enil]-2,2-dimetilciclopropano-carboxilato de 2,3,5,6-tetrafluoro-4-metilbencilo —
79538-32-2
Acute Tox. 1
Acute Tox. 2
Acute Tox. 2
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H330
H310
H300
H400
H410
GHS06
GHS09
Dgr
H330
H310
H300
H410
M = 10 000
M = 10 000 »
«612-290-00-1
Productos de reacción de paraformaldehído con 2-hidroxipropilamina (proporción 3:2); [formaldehído liberado de 3,3′-metilen-bis[5-metiloxazolidina]; formaldehído liberado de oxazolidina];
[MBO]
—
—
Carc. 1B
Muta. 2
Acute Tox. 4
Acute Tox. 3
Acute Tox. 4
STOT RE 2
Skin Corr. 1B
Eye Dam. 1
Skin Sens. 1 A
Aquatic Chronic 2
H350
H341
H332
H311
H302
H373 (aparato digestivo, vías respiratorias) H314
H318
H317
H411
GHS08
GHS06
GHS05
GHS09
Dgr
H350
H341
H332
H311
H302
H373 (aparato digestivo, vías respiratorias) H314
H317
H411
EUH071
8
9»
«612-291-00-7
Productos de reacción de paraformaldehído con 2-hidroxipropilamina (proporción 1:1); [formaldehído liberado de α, α,α-trimetil-1,3,5-triazina-1,3,5 (2H, 4H, 6H)-trietanol]; [HPT]
—
—
Carc. 1B
Muta. 2
Acute Tox. 4
Acute Tox. 4
STOT RE 2
Skin Corr. 1C
Eye Dam. 1
Skin Sens. 1 A
Aquatic Chronic 2
H350
H341
H332
H302
H373 (aparato digestivo, vías respiratorias) H314
H318
H317
H411
GHS08
GHS07
GHS05
GHS09
Dgr
H350
H341
H332
H302
H373 (aparato digestivo, vías respiratorias) H314
H317
H411»
EUH071
8
9
«612-292-00-2
Metilhidrazina
200-471-4
60-34-4
Carc. 1B
H350
GHS08
Dgr
H350»
«613-321-00-1
(RS)-4-[1- (2,3-dimetilfenil)etil]-1H-imidazol; medetomidina
—
86347-14-0
Acute Tox. 2
Acute Tox. 2
STOT SE 3
STOT SE 1
STOT RE 1
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H330
H300
H336
H370 (ojos)
H372
H400
H410
GHS06
GHS08
GHS09
Dgr
H330
H300
H336
H370 (ojos)
H372
H410
M = 1
M = 100»
«613-322-00-7
Triadimenol (ISO); (1RS,2RS;1RS,2SR)-1- (4-clorofenoxi)-3,3-dimetil-1- (1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol; α-terc-butil-β- (4-clorofenoxi)-1H-1,2,4-triazol-1-etanol 259-537-6
55219-65-3
Repr. 1B
Lact.
Acute Tox. 4
Aquatic Chronic 2
H360
H362
H302
H411
GHS08
GHS07
GHS09
Dgr
H360
H362
H302
H411»
«613-323-00-2
Terbutilazina (ISO);
N-terc-butil-6-cloro-N′-etil-1,3,5-triazina-2,4-diamina 227-637-9
5915-41-3
Acute Tox. 4
STOT RE 2
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H302
H373
H400
H410
GHS07
GHS08
GHS09
Wng
H302
H373
H410
M = 10
M = 10»
«613-324-00-8
Quinolin-8-ol;
8-hidroxiquinoleína
205-711-1
148-24-3
Repr. 1B
Acute Tox. 3
Eye Dam. 1
Skin Sens. 1
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H360D
H301
H318
H317
H400
H410
GHS08
GHS06
GHS05
GHS09
Dgr
H360D
H301
H318
H317
H410
M = 1
M = 1»
«613-325-00-3
Tiacloprid (ISO);
(Z)-3- (6-cloro-3-piridilmetil)-1,3-tiazolidin-2-iliden-cianamida; { (2Z)-3-[ (6-cloropiridin-3-il)metil]-1,3-tiazolidin-2-iliden} cianamida —
111988-49-9
Carc. 2
Repr. 1B
Acute Tox. 4
Acute Tox. 3
STOT SE 3
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H351
H360FD
H332
H301
H336
H400
H410
GHS08 GHS06
GHS09
Dgr
H351
H360FD
H332
H301
H336
H410
M = 100
M = 100»
«616-221-00-6
Hexaflumurón (ISO);
1- (3,5-dicloro-4- (1,1,2,2-tetrafluoroetoxi)fenil)-3- (2,6-difluorobenzoil)urea 401-400-1
86479-06-3
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H400
H410
GHS09
Wng
H410
M = 1 000
M = 10 000 »
«616-222-00-1
Pentiopirad (ISO);
(RS)-N-[2- (1,3-dimetilbutil)-3-tienil]-1-metil-3- (trifluorometil)pirazol-4-carboxamida —
183675-82-3
Aquatic Acute 1
Aquatic Chronic 1
H400
H410
GHS09
Wng
H410
M = 1
M = 1»
«616-223-00-7
Carbetamida (ISO);
carbanilato de (R)-1- (etilcarbamoil)etilo; fenilcarbamato de (2R)-1- (etilamino)-1-oxopropan-2-ilo 240-286-6
16118-49-3
Carc. 2
Repr. 1B
Acute Tox. 4
Aquatic Chronic 2
H351
H360D
H302
H411
GHS08
GHS07
GHS09
Dgr
H351
H360D
H302
H411»
___________________________
(*1) Estimación puntual de toxicidad aguda convertida con arreglo a la tabla 3.1.2 del anexo I.
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