LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular el capítulo A, sección A, punto 3.1, letra b), de su anexo VIII,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos. Se aplica a la producción y la puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.
(2)
El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 dispone que la puesta en el mercado o, llegado el caso, la exportación de bovinos, ovinos o caprinos y de su esperma, sus óvulos y sus embriones están sujetas a las condiciones establecidas en el anexo VIII de dicho Reglamento. En la letra a) del punto 3.1 de la sección A del capítulo A del mencionado anexo se establece que cuando un Estado miembro disponga de un programa nacional de lucha contra la tembladera clásica («programa nacional») que abarque la totalidad de su territorio nacional podrá someterlo a la Comisión para su aprobación. En la letra b) del punto 3.1 de dicha sección se establece que la Comisión puede aprobar el programa nacional si este cumple los criterios indicados en la letra a) del punto 3.1 de la mencionada sección. En el punto 3.2 de dicha sección se enumeran los Estados miembros cuyos programas nacionales han sido aprobadas.
(3)
El 13 de septiembre de 2016, Eslovenia presentó a la Comisión una solicitud de aprobación de su programa nacional. El 8 de enero de 2017, a raíz de las solicitudes de información adicional, Eslovenia presentó un programa nacional modificado, con aclaraciones e información adicional sobre algunos de sus aspectos. Procede aprobar ese programa nacional modificado, puesto que se ajusta a los criterios establecidos en la letra a) del punto 3.1 de la sección A del capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001.
(4)
El punto 3.2 de la sección A del capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001 debe modificarse en consecuencia para incluir a Eslovenia en la lista de los Estados miembros con programas nacionales aprobados.
(5)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 999/2001, el punto 3.2 de la sección A del capítulo A se sustituye por el texto siguiente:
«3.2.
Quedan aprobados los programas nacionales de lucha contra la tembladera de los Estados miembros siguientes:
—Dinamarca,
—Eslovenia.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
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