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Documento DOUE-L-2017-80582

Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 387 a 410 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80582

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, su artículo 7, apartado 2, su artículo 14, apartado 7, su artículo 20, apartado 3, su artículo 22, apartado 4, y su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Un alto grado de transparencia es esencial para garantizar que los inversores estén debidamente informados del verdadero nivel de operaciones reales y potenciales con acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares, con independencia de que dichas operaciones sean realizadas en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación (SMN), por internalizadores sistemáticos o al margen de dichas estructuras. Este alto grado de transparencia debe garantizar asimismo que el proceso de formación de precios de determinados instrumentos financieros negociados en diferentes centros de negociación no se vea comprometido por la fragmentación de la liquidez, y que los inversores no resulten penalizados.

(2)

Al mismo tiempo, es esencial reconocer que pueden concurrir circunstancias en las que deban preverse exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación o el aplazamiento de las obligaciones de transparencia postnegociación para evitar que la obligación de comunicar las órdenes y operaciones y, por tanto, de hacer públicas las posiciones de riesgo, tenga como consecuencia indeseable la pérdida de liquidez. Conviene, por consiguiente, especificar las circunstancias precisas en que pueden concederse exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación y aplazamientos de la aplicación de los requisitos de transparencia postnegociación.

(3)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas, ya que se refieren a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer una visión global y un acceso eficiente a las partes interesadas, en particular las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas, resulta conveniente incluirlas en un solo Reglamento.

(4)

Cuando las autoridades competentes concedan exenciones de los requisitos de transparencia prenegociación o autoricen el aplazamiento de las obligaciones en materia de transparencia postnegociación, deben dispensar un trato equitativo y no discriminatorio a todos los mercados regulados, los sistemas multilaterales de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación.

(5)

Conviene aclarar un número limitado de términos técnicos. Estas definiciones técnicas son necesarias para asegurar la aplicación uniforme en la Unión de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y, por lo tanto, contribuyen a la creación de un código normativo único para los mercados financieros de la Unión. Se trata de definiciones puramente funcionales a los efectos de la determinación de las obligaciones de transparencia aplicables a las acciones e instrumentos financieros asimilados, y su uso debe quedar estrictamente limitado a la comprensión del presente Reglamento.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluye en el ámbito de aplicación del régimen de transparencia los instrumentos asimilables a acciones, como los recibos de depositario, los fondos cotizados y los certificados, así como las acciones y otros instrumentos asimilados negociados únicamente en un SMN. Para establecer un régimen de transparencia global y uniforme, es necesario calibrar el contenido de la información prenegociación que deben hacer pública los centros de negociación.

(7)

Un centro de negociación que gestione un sistema de solicitud de cotización debe hacer públicos, al menos, los precios comprador y vendedor firmes o las indicaciones de interés ejecutables y la profundidad inherente a esos precios, a más tardar en el momento en que el solicitante pueda realizar una operación con arreglo a las normas del sistema. Se trata de asegurar que los miembros o participantes que presenten en primer lugar sus cotizaciones al solicitante no se encuentren en desventaja.

(8)

El método y los datos específicos necesarios para realizar los cálculos que sirven para precisar el régimen de transparencia aplicable a las acciones e instrumentos financieros asimilados deben aplicarse en conjunción con los elementos comunes en lo que respecta al contenido y la frecuencia de las solicitudes de datos que se van a dirigir a los centros de negociación, los agentes de publicación autorizados (APA) y los proveedores de información consolidada (PIC) a efectos de transparencia y de los demás cálculos definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/577 de la Comisión (2).

(9)

El régimen de transparencia prenegociación y postnegociación establecido por el Reglamento (UE) n.o 600/2014 debe calibrarse adecuadamente en función del mercado y aplicarse de manera uniforme en toda la Unión. En particular, una determinación estática de los mercados más importantes en términos de liquidez, el tamaño de las órdenes de gran volumen y los tamaños estándar del mercado no permitiría reflejar adecuadamente las modificaciones regulares de las pautas de negociación que afectan a las acciones e instrumentos asimilados. Es esencial, por tanto, establecer los cálculos necesarios que han de realizarse, incluidos los períodos de tiempo que se han de tener en cuenta al realizar estos cálculos y los períodos de tiempo durante los cuales sus resultados son aplicables, definir los métodos de cálculo, y determinar cuál es la autoridad competente encargada de llevar a cabo estos cálculos de conformidad con la determinación de la autoridad competente a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, tal como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión (3). En este sentido, para evitar los efectos distorsionadores en el mercado, los períodos de los cálculos deben garantizar que los umbrales pertinentes del régimen se actualizan a intervalos apropiados a fin de reflejar las condiciones del mercado. También es conveniente prever la publicación centralizada de los resultados de los cálculos, de modo que estén a disposición de todos los participantes en los mercados financieros y todas las autoridades competentes de la Unión en un único lugar y en una forma fácil de consultar. A tal fin, las autoridades competentes deben comunicar los resultados de sus cálculos a la AEVM y esta debe publicarlos en su sitio web.

(10)

Con objeto de llevar a cabo los cálculos para determinar los requisitos de transparencia prenegociación y postnegociación de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, deben precisarse el contenido, la frecuencia de las solicitudes de datos y los formatos y plazos en que los centros de negociación, los APA y los PIC deben atender dichas solicitudes de conformidad con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. Es necesario que los resultados de los cálculos efectuados sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se publiquen de modo que los participantes en el mercado estén informados al respecto y que la transparencia prenegociación y postnegociación esté asegurada en la práctica. Conviene asimismo prever la publicación centralizada de los resultados de los cálculos, de modo que estén a disposición de todos los participantes en los mercados financieros y todas las autoridades competentes de la Unión, en un único lugar y en una forma fácil de consultar. A tal fin, las autoridades competentes deben comunicar los resultados de sus cálculos a la AEVM y esta debe publicarlos en su sitio web.

(11)

Para los fondos cotizados, y contrariamente a las acciones, los recibos de depositario, los certificados y otros instrumentos financieros similares, el efectivo medio diario negociado no parece una variable sustitutiva adecuada para calibrar los umbrales de gran volumen. Para esos instrumentos, el efectivo medio diario negociado no refleja adecuadamente la liquidez real, ya que los mecanismos de creación y reembolso inherentes a los fondos cotizados permiten tener acceso a una liquidez adicional no visible. A fin de reducir el riesgo de elusión, es igualmente importante que para dos fondos cotizados con el mismo subyacente, el umbral de gran volumen sea el mismo, con independencia de que tengan o no un efectivo medio diario negociado similar. Por consiguiente, debe establecerse, para todos los fondos cotizados, un único umbral de gran volumen, que se aplicaría sea cual sea su subyacente o su liquidez.

(12)

La información que haya de facilitarse lo más cerca posible del tiempo real debe suministrarse con la mayor inmediatez que sea técnicamente posible, asumiendo un nivel razonable de eficiencia y de gasto en los sistemas por parte de la persona de que se trate. Conviene que esta información solo se publique al final del plazo máximo prescrito en casos excepcionales, cuando los sistemas disponibles no permitan la publicación en un plazo más breve.

(13)

Las empresas de servicios de inversión deben hacer públicos los detalles de las operaciones realizadas al margen de un centro de negociación a través de un APA. Por consiguiente, debe establecerse la manera en que las empresas de servicios de inversión deben comunicar los detalles de las operaciones a los APA y estas disposiciones deben aplicarse en conjunción con los requisitos aplicables a los APA definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/571.

(14)

Los inversores han de disponer en su debido momento de información fiable sobre el nivel de las posiciones negociables en los instrumentos financieros. La información sobre determinados tipos de operaciones, por ejemplo la transferencia de instrumentos financieros como garantía real, no proporcionaría información útil a los inversores sobre el nivel de la posición negociable real en un instrumento financiero. Exigir a las empresas de servicios de inversión que hagan públicas esas operaciones plantearía dificultades y generaría costes operativos considerables, sin que ello suponga mejorar el proceso de formación de los precios. Por lo tanto, las obligaciones de transparencia postnegociación en lo que respecta a las operaciones realizadas al margen de un centro de negociación solo deben aplicarse en caso de compra o venta de una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar. Es esencial que para determinadas operaciones, como las que implican el uso de tales instrumentos para préstamos con garantía real u otros fines, en el marco de las cuales el intercambio de los instrumentos financieros esté determinado por factores distintos de su valor actual en el mercado, no haya obligación de publicación, ya que estas operaciones no contribuyen al proceso de formación de los precios y su publicación podría inducir a confusión a los inversores y dificultar la ejecución óptima.

(15)

Con respecto a las operaciones realizadas al margen de las normas de un centro de negociación, es esencial, cuando las dos partes en una operación sean empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión, precisar cuál de las dos debe hacer pública la operación, para evitar que esta se publique varias veces. La responsabilidad de hacer pública una operación debe recaer siempre, por tanto, en la empresa de servicios de inversión que vende, a menos que solo una de las contrapartes sea un internalizador sistemático y que se trate de la empresa compradora.

(16)

Cuando solo una de las contrapartes sea un internalizador sistemático en un instrumento financiero dado y se trate además de la empresa compradora de dicho instrumento, debe ser ella la encargada de hacer pública la operación, porque eso es lo que esperan sus clientes y porque es la más indicada para cumplimentar el campo de información indicando su condición de internalizador sistemático. Para garantizar que una operación solo se publica una vez, el internalizador sistemático debe informar a la otra parte de que es él quien se encarga de su publicación.

(17)

Es importante mantener las normas actuales que rigen la publicación de las operaciones consistentes en transacciones back-to-back a fin de evitar que una única operación sea publicada como múltiples transacciones y de aportar seguridad jurídica en cuanto a la identidad de la empresa de servicios de inversión responsable de la publicación de una operación. Por consiguiente, dos transacciones casadas contratadas simultáneamente y al mismo precio con una sola parte interpuesta deben publicarse como una única operación.

(18)

A fin de garantizar que el nuevo régimen regulador en materia de transparencia pueda funcionar de forma eficaz, conviene prever la recogida de ciertos datos y la rápida publicación de los mercados más importantes en términos de liquidez, los tamaños de las órdenes de gran volumen, los umbrales de publicación diferida y los tamaños estándar del mercado.

(19)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el buen funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones del presente Reglamento y las contenidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se apliquen a partir de la misma fecha. Sin embargo, para garantizar que el nuevo régimen regulador de transparencia pueda funcionar con eficacia, algunas disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(20)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(21)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «transacción de cartera»: las operaciones con cinco o más instrumentos financieros diferentes cuando estas operaciones son negociadas al mismo tiempo por el mismo cliente y como un solo lote con un precio de referencia específico;

2) «operación give-in» u «operación give-up»: una operación en la que una empresa de servicios de inversión traspasa a otra o recibe de otra una transacción de un cliente a efectos de tratamiento postnegociación;

3) «operación de financiación de valores»: una operación de financiación de valores, según se define en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/577;

4) «internalizador sistemático»: una empresa de servicios de inversión, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 2

Operaciones que no contribuyen al proceso de formación de precios [Artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Una operación con acciones no contribuye al proceso de formación de precios en ninguno de los casos siguientes:

a)cuando se realiza tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, incluso cuando se realiza tomando como referencia un precio medio ponderado en función del volumen o un precio medio ponderado en función del tiempo;

b)cuando forma parte de una transacción de cartera;

c)cuando está supeditada a la compra, la venta, la creación o el reembolso de un contrato de derivados u otro instrumento financiero en el que todos los componentes de la transacción deben ejecutarse en un único lote;

d)cuando es realizada por una sociedad de gestión a tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o un gestor de fondos de inversión alternativos a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que transfiere la titularidad real de las acciones de un organismo de inversión colectiva a otro y no participa en la operación ninguna empresa de servicios de inversión;

e)cuando se trata de una operación give-up o una operación give-in;

f)cuando su objeto es transferir las acciones como garantía real en el marco de operaciones bilaterales o en el contexto de los requisitos de margen o de garantía real de una entidad de contrapartida central (ECC) o en el marco del proceso de gestión de incumplimientos de una ECC;

g)cuando se salda con la entrega de acciones en el marco del ejercicio de bonos convertibles, opciones, warrants cubiertos u otros derivados similares;

h)cuando se trata de una operación de financiación de valores;

i)cuando se lleva a cabo de conformidad con las normas o procedimientos de un centro de negociación, una ECC o un depositario central de valores para proceder a una recompra de operaciones no liquidadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

CAPÍTULO II

TRANSPARENCIA PRENEGOCIACIÓN

Sección 1

Transparencia prenegociación para los centros de negociación

Artículo 3

Obligaciones de transparencia prenegociación [Artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicas la horquilla de precios compradores y vendedores y la profundidad de las posiciones negociables a esos precios. La información se hará pública de conformidad con el tipo de sistema de negociación que gestionen con arreglo al cuadro 1 del anexo I.

2. Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 también se aplicarán a cualquier «indicación de interés ejecutable» a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de conformidad con su artículo 8.

Artículo 4

Mercado más importante en términos de liquidez [Artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1. A los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que el mercado más importante en términos de liquidez para una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar es el centro de negociación que presenta el mayor efectivo negociado en la Unión para ese instrumento financiero.

2. Para determinar cuáles son los mercados más importantes en términos de liquidez con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes calcularán el efectivo negociado utilizando el método establecido en el artículo 17, apartado 4, respecto de cada instrumento financiero para el cual sean la autoridad competente y para cada centro de negociación en el que se negocie ese instrumento financiero.

3. El cálculo a que se refiere el apartado 2:

a)incluirá, para cada centro de negociación, las operaciones realizadas conforme a las normas de ese centro de negociación, excluidas las operaciones basadas en un precio de referencia y las operaciones negociadas marcadas con un indicador previsto en el cuadro 4 del anexo I y las operaciones realizadas sobre la base de al menos una orden que se haya acogido a una exención por gran volumen y cuyo tamaño supere el umbral de gran volumen aplicable, determinado de conformidad con el artículo 7;

b)cubrirá el año natural anterior o, cuando proceda, el período del año natural anterior durante el cual el instrumento financiero haya estado admitido a negociación o se haya negociado en un centro de negociación y su negociación no haya estado suspendida.

4. Hasta que se determine el mercado más importante en términos de liquidez para un instrumento financiero específico de conformidad con el procedimiento descrito en los apartados 1 a 3, el mercado más importante en términos de liquidez será el centro de negociación en el que ese instrumento financiero haya sido admitido por primera vez a negociación o haya sido negociado por primera vez.

5. Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares que hayan sido admitidos por primera vez a negociación o hayan sido negociados por primera vez en un centro de negociación cuatro semanas o menos antes de que finalice el año natural anterior.

Artículo 5

Características específicas de las operaciones negociadas [Artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Se considerará que una operación negociada con acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares es una operación negociada de forma privada pero declarada en virtud de las normas de un centro de negociación en cualquiera de los casos siguientes:

a)cuando dos miembros o participantes de ese centro de negociación intervengan de una de las formas siguientes:

i)uno negocia por cuenta propia y el otro actúa en nombre de un cliente,

ii)ambos negocian por cuenta propia,

iii)ambos actúan en nombre de un cliente;

b)cuando un miembro o participante de ese centro de negociación:

i)actúa en nombre del comprador y del vendedor, o

ii)negocia por cuenta propia con miras a ejecutar una orden de un cliente.

Artículo 6

Operaciones negociadas sujetas a condiciones distintas del precio corriente de mercado [Artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Una operación negociada con acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares estará sujeta a condiciones distintas del precio corriente de mercado del instrumento financiero en cualquiera de los casos siguientes:

a)cuando se realiza tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, incluso cuando se realiza tomando como referencia un precio medio ponderado en función del volumen o un precio medio ponderado en función del tiempo;

b)cuando forma parte de una transacción de cartera;

c)cuando está supeditada a la compra, la venta, la creación o el reembolso de un contrato de derivados u otro instrumento financiero en el que todos los componentes de la transacción deben ejecutarse en un único lote;

d)cuando es realizada por una sociedad de gestión a tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o un gestor de fondos de inversión alternativos a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que transfiere la titularidad real de los instrumentos financieros de un organismo de inversión colectiva a otro y no participa en la operación ninguna empresa de servicios de inversión;

e)cuando se trata de una operación give-up o una operación give-in;

f)cuando su objeto es transferir los instrumentos financieros como garantía real en el marco de operaciones bilaterales o en el contexto de los requisitos de margen o de garantía real de una ECC o en el marco del proceso de gestión de incumplimientos de una ECC;

g)cuando se salda con la entrega de instrumentos financieros en el marco del ejercicio de bonos convertibles, opciones, warrants cubiertos u otros derivados similares;

h)cuando se trata de una operación de financiación de valores;

i)cuando se lleva a cabo de conformidad con las normas o procedimientos de un centro de negociación, una ECC o un depositario central de valores para proceder a una recompra de operaciones no liquidadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014;

j)cuando es equivalente a una de las operaciones descritas en las letras a) a i), y esta equivalencia estriba en que depende de características técnicas que no guardan relación con el valor corriente de mercado del instrumento financiero negociado.

Artículo 7

Órdenes de gran volumen

[Artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1. Una orden en relación con una acción, un recibo de depositario, un certificado u otro instrumento financiero similar se considerará de gran volumen cuando su tamaño sea igual o superior al tamaño mínimo de las órdenes que figura en los cuadros 1 y 2 del anexo II.

2. Una orden respecto de un fondo cotizado se considerará de gran volumen cuando su tamaño sea igual o superior a 1 000 000 EUR.

3. Para determinar si una orden es de gran volumen, las autoridades competentes calcularán, de conformidad con el apartado 4, el efectivo medio diario negociado respecto de las acciones, los recibos de depositario, los certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación.

4. El cálculo a que se refiere el apartado 3:

a)incluirá las operaciones realizadas en la Unión respecto del instrumento financiero, con independencia de si se han realizado en un centro de negociación o al margen de él;

b)cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero del año natural anterior y el 31 de diciembre del año natural anterior o, cuando proceda, la parte del año natural durante la cual el instrumento financiero haya estado admitido a negociación o haya sido negociado en un centro de negociación y su negociación no haya estado suspendida.

Los apartados 3 y 4 no serán de aplicación a las acciones, los recibos de depositario, los certificados y otros instrumentos financieros similares admitidos por primera vez a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación cuatro semanas o menos antes de que finalice el año natural anterior.

5. A menos que el precio u otras condiciones pertinentes para la ejecución de una orden hayan sido modificados, la exención prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 seguirá aplicándose respecto de una orden que sea de gran volumen cuando se incluya en un libro de órdenes pero que, tras haberse ejecutado parcialmente, no alcance el umbral aplicable a ese instrumento financiero, determinado de conformidad con los apartados 1 y 2.

6. Antes de que una acción, un recibo de depositario, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará su efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta su posible historial de negociación y el de otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares, y velará por que se publique dicha estimación.

7. La estimación del efectivo medio diario negociado a que se refiere el apartado 6 se utilizará para el cálculo de las órdenes de gran volumen durante un período de seis semanas a partir de la fecha en que la acción, el recibo de depositario, el certificado u otro instrumento financiero similar haya sido admitido a negociación o negociado por primera vez en un centro de negociación.

8. Antes de que finalice el período de seis semanas mencionado en el apartado 7, la autoridad competente calculará el efectivo medio diario negociado sobre la base de las cuatro primeras semanas de negociación y garantizará su publicación.

9. El efectivo medio diario negociado a que se refiere el apartado 8 se utilizará para el cálculo de las órdenes de gran volumen hasta que se aplique un efectivo medio diario negociado calculado de conformidad con el apartado 3.

10. A los efectos del presente artículo, el efectivo medio diario negociado se calculará dividiendo el efectivo negociado total de un instrumento financiero determinado, tal como se especifica en el artículo 17, apartado 4, por el número de días de negociación durante el período considerado. El número de días de negociación durante el período considerado será el número de días de negociación en el mercado más importante en términos de liquidez para ese instrumento financiero, determinado de conformidad con el artículo 4.

Artículo 8

Tipo y tamaño mínimo de las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes [Artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1. El tipo de orden mantenida en un mecanismo de gestión de órdenes de un centro de negociación a la espera de su publicación y que puede quedar exenta de las obligaciones de transparencia prenegociación será aquella que:

a)va a ser publicada en el libro de órdenes gestionado por el centro de negociación y depende de condiciones objetivas predefinidas por el protocolo del sistema;

b)no puede interactuar con otras posiciones negociadas antes de la publicación en el libro de órdenes gestionado por el centro de negociación;

c)una vez publicada en el libro de órdenes, interactúa con otras órdenes de conformidad con las normas aplicables a las órdenes de ese tipo en el momento de la publicación.

2. Las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes de un centro de negociación a la espera de su publicación y que pueden quedar exentas de las obligaciones de transparencia prenegociación tendrán, en el punto de introducción y tras cualquier modificación, uno de los tamaños siguientes:

a)en el caso de una orden «iceberg», un tamaño igual o superior a 10 000 EUR;

b)para todas las demás órdenes, un tamaño igual o superior a la cantidad mínima negociable establecida de antemano por el operador del sistema con arreglo a sus normas y protocolos.

3. Una orden «iceberg» a tenor del apartado 2, letra a), se considerará una orden limitada consistente en una orden publicada relativa a una parte de una cantidad y una orden no publicada relativa al resto de la cantidad, de tal modo que solo sea posible ejecutar la cantidad no publicada tras su inclusión en el libro de órdenes como una nueva orden publicada.

Sección 2

Transparencia prenegociación para los internalizadores sistemáticos y las empresas de servicios de inversión que negocian al margen de un centro de negociación

Artículo 9

Disposiciones relativas a la publicación de una cotización en firme [Artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Cualquier disposición que adopte un internalizador sistemático con el fin de cumplir con la obligación de hacer públicas las cotizaciones en firme deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)incluir todos los pasos razonables necesarios para garantizar que la información que debe hacerse pública sea fiable, se supervise de manera continua para detectar errores y se corrija tan pronto como se detecten;

b)atenerse a disposiciones técnicas equivalentes a las especificadas para los agentes de publicación autorizados (APA) en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571 que faciliten la consolidación de los datos con datos similares procedentes de otras fuentes;

c)poner la información a disposición del público en condiciones no discriminatorias;

d)incluir la publicación del momento en que las cotizaciones se han introducido o modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Directiva 2014/65/UE, tal como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión (9).

Artículo 10

Precios que reflejan las condiciones imperantes en el mercado [Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Los precios publicados por un internalizador sistemático reflejarán las condiciones imperantes en el mercado cuando estén próximos, en el momento de la publicación, de cotizaciones correspondientes a tamaños equivalentes y al mismo instrumento financiero en el mercado más importante en términos de liquidez, determinado con arreglo al artículo 4 para ese instrumento financiero.

Artículo 11

Tamaño estándar del mercado

[Artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1. El tamaño estándar del mercado para las acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares para los que exista un mercado líquido se determinará sobre la base del valor medio de las operaciones para cada instrumento financiero, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3 y con el cuadro 3 del anexo II.

2. Con el fin de determinar el tamaño estándar del mercado aplicable a un instrumento financiero contemplado en el apartado 1, las autoridades competentes calcularán el valor medio de las operaciones respecto de todas las acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación para los cuales exista un mercado líquido y para los que sean la autoridad competente.

3. El cálculo a que se refiere el apartado 2:

a)deberá tener en cuenta las operaciones realizadas en la Unión respecto del instrumento financiero de que se trate, con independencia de si se han realizado en un centro de negociación o al margen de él;

b)deberá abarcar el año natural anterior o, cuando proceda, el período del año natural anterior en el transcurso del cual el instrumento financiero haya estado admitido a negociación o se haya negociado en un centro de negociación y su negociación no haya estado suspendida;

c)deberá excluir las operaciones postnegociación de gran volumen, según se definen en el cuadro 4 del anexo I.

Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación a las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares admitidos por primera vez a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación cuatro semanas o menos antes de que finalice el año natural anterior.

4. Antes de que una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará su efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta su posible historial de negociación y el de otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares, y garantizará la publicación de dicha estimación.

5. El valor medio estimado de las operaciones previsto en el apartado 4 se utilizará como tamaño estándar del mercado para una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar durante un período de seis semanas a partir de la fecha en que la acción, el recibo de depositario, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar haya sido admitido por primera vez a negociación o se haya negociado por primera vez en un centro de negociación.

6. Antes de que finalice el período de seis semanas mencionado en el apartado 5, la autoridad competente calculará el valor medio de las operaciones sobre la base de las cuatro primeras semanas de negociación y garantizará su publicación.

7. El valor medio de las operaciones referido en el apartado 6 se aplicará inmediatamente después de su publicación y hasta que se aplique un nuevo valor medio de las operaciones, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3.

8. A los efectos del presente artículo, el valor medio de las operaciones se calculará dividiendo el efectivo negociado total de un instrumento financiero determinado a tenor del artículo 17, apartado 4, por el número total de operaciones realizadas para ese instrumento financiero en el período considerado.

CAPÍTULO III

TRANSPARENCIA POSTNEGOCIACIÓN PARA LOS CENTROS DE NEGOCIACIÓN Y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN QUE NEGOCIEN AL MARGEN DE UN CENTRO DE NEGOCIACIÓN

Artículo 12

Obligaciones de transparencia postnegociación [Artículo 6, apartado 1, y artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de las normas de un centro de negociación harán públicos los detalles de cada operación aplicando los cuadros de referencia 2, 3 y 4 del anexo I.

2. En caso de que se anule un informe de negociación publicado previamente, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán público un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 4 del anexo I.

3. En caso de se modifique un informe de negociación publicado previamente, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación harán pública la siguiente información:

a)un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 4 del anexo I;

b)un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original con todas las correcciones necesarias y el indicador de modificación especificado en el cuadro 4 del anexo I.

4. En caso de que una operación entre dos empresas de servicios de inversión se realice al margen de las normas de un centro de negociación, ya sea por cuenta propia o por cuenta de clientes, solo la empresa de servicios de inversión que venda el instrumento financiero de que se trate deberá hacer pública la operación a través de un APA.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando solo una de las empresas de servicios de inversión partes en la operación sea un internalizador sistemático para el instrumento financiero de que se trate y actúe como empresa compradora, será ella la encargada de hacer pública la operación a través de un APA, informando al vendedor de las medidas adoptadas.

6. Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para que la operación se haga pública como una única operación. A tal fin, dos transacciones casadas realizadas simultáneamente y al mismo precio con una sola parte interpuesta se considerarán una única operación.

Artículo 13

Aplicación de la transparencia postnegociación a ciertos tipos de operaciones realizadas al margen de un centro de negociación [Artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

La obligación establecida en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 no se aplicará a:

a)las operaciones excluidas enumeradas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión (10), cuando proceda;

b)las operaciones realizadas por una sociedad de gestión a tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, o un gestor de fondos de inversión alternativos a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, que transfiere la titularidad real de los instrumentos financieros de un organismo de inversión colectiva a otro, cuando no participe en la operación ninguna empresa de servicios de inversión;

c)las operaciones give-up y las operaciones give-in;

d)las transferencias de instrumentos financieros como garantía real en operaciones bilaterales o en el contexto de los requisitos de margen o de garantía real de una ECC o en el marco del proceso de gestión de incumplimientos de una ECC.

Artículo 14

Publicación en tiempo real de las operaciones [Artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1. Por lo que se refiere a las operaciones que se realizan en un centro de negociación, la información postnegociación se hará pública:

a)cuando la operación tenga lugar dentro del horario diario de negociación del centro de negociación, lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el minuto que sigue a la operación;

b)cuando la operación tenga lugar fuera del horario diario de negociación del centro de negociación, antes de la apertura de la siguiente jornada de negociación en dicho centro de negociación.

2. Por lo que se refiere a las operaciones realizadas al margen de un centro de negociación, la información postnegociación se hará pública:

a)cuando la operación tenga lugar dentro del horario diario de negociación del mercado más importante en términos de liquidez, determinado de conformidad con el artículo 4, para la acción, el recibo de depositario, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar de que se trate, o dentro del horario diario de negociación de la empresa de servicios de inversión, lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el minuto que sigue a la operación;

b)cuando la operación tenga lugar en circunstancias distintas de las contempladas en la letra a), inmediatamente después del inicio del horario diario de negociación de la empresa de servicios de inversión y, a más tardar, antes de la apertura de la siguiente jornada de negociación en el mercado más importante en términos de liquidez, determinado de conformidad con el artículo 4.

3. La información relativa a una transacción de cartera se hará pública, respecto de cada una de las operaciones que la componen, lo más cerca posible del tiempo real que sea técnicamente posible, teniendo en cuenta la necesidad de asignar un precio a cada acción, recibo de depositario, fondo cotizado, certificado e instrumento financiero similar. Cada una de estas operaciones se evaluará por separado con el fin de determinar si es posible su publicación diferida en virtud del artículo 15.

Artículo 15

Publicación diferida de las operaciones

[Artículo 7, apartado 1, y artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1. Cuando una autoridad competente autorice la publicación diferida de los datos de operaciones, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación harán pública cada operación a más tardar antes de que concluya el período pertinente establecido en los cuadros 4, 5 y 6 del anexo II, siempre que se cumplan los criterios siguientes:

a)que la operación se realice entre una empresa de servicios de inversión que negocia por cuenta propia, a condición de que no sea mediante interposición de la cuenta propia, y otra contraparte;

b)que el tamaño de la operación sea igual o superior al tamaño mínimo admisible especificado en los cuadros 4, 5 o 6 del anexo II, cuando proceda.

2. El tamaño mínimo admisible pertinente a efectos del apartado 1, letra b), se determinará de conformidad con el efectivo medio diario negociado, calculado de conformidad con el artículo 7.

3. En lo que respecta a las operaciones para las cuales se permite la publicación diferida hasta el final de la jornada de negociación, según se especifica en los cuadros 4, 5 y 6 del anexo II, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos los datos de dichas operaciones:

a)bien lo más cerca posible del tiempo real tras el final de la jornada de negociación, incluida, cuando proceda, la subasta de cierre, en el caso de las operaciones realizadas más de dos horas antes del final de la jornada de negociación;

b)bien a más tardar a mediodía, hora local de la jornada de negociación siguiente en el caso de las operaciones no contempladas en la letra a).

Para las operaciones realizadas al margen de un centro de negociación, las referencias a las jornadas de negociación y las subastas de cierre serán las del mercado más importante en términos de liquidez, determinado con arreglo al artículo 4.

4. Cuando una operación entre dos empresas de servicios de inversión se realice al margen de las normas de un centro de negociación, la autoridad competente para determinar el régimen en materia de diferimiento aplicable será la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión encargada de hacer pública la operación mediante un APA de conformidad con el artículo 12, apartados 5 y 6.

Artículo 16

Referencias a la jornada de negociación y al horario diario de negociación

1. Las referencias a una jornada de negociación en relación con un centro de negociación se entenderán hechas a cualquier día durante el cual el centro de negociación esté abierto a la negociación.

2. Las referencias al horario diario de negociación de un centro de negociación o de una empresa de servicios de inversión se entenderán hechas a las horas que dicho centro de negociación o empresa de servicios de inversión establezca de antemano y declare públicamente como tales.

3. Las referencias a la apertura de la jornada de negociación de un centro de negociación se entenderán hechas al inicio del horario diario de negociación de dicho centro de negociación.

4. Las referencias al final de la jornada de negociación de un centro de negociación se entenderán hechas al final del horario diario de negociación de dicho centro de negociación.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CÁLCULOS DE TRANSPARENCIA PRENEGOCIACIÓN Y POSTNEGOCIACIÓN

Artículo 17

Método, fecha de publicación y fecha de aplicación de los cálculos de transparencia [Artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1. A más tardar 14 meses después de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y, posteriormente, a más tardar el 1 de marzo de cada año, las autoridades competentes deberán, en relación con cada instrumento financiero del que sean la autoridad competente, recoger los datos, calcular y garantizar la publicación de la siguiente información:

a)el centro de negociación que sea el mercado más importante en términos de liquidez, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2;

b)el efectivo medio diario negociado para determinar el tamaño de las órdenes de gran volumen, tal como se establece en el artículo 7, apartado 3;

c)el valor medio de las operaciones con el fin de determinar el tamaño estándar del mercado, tal como se establece en el artículo 11, apartado 2.

2. Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, harán uso de la información publicada en virtud del apartado 1 a los efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, durante un período de 12 meses a partir del 1 de abril del año en que se publique la información.

En caso de que la información mencionada en el párrafo primero se sustituya por nueva información, en virtud del apartado 3, durante el período de 12 meses a que se refiere dicho párrafo, las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, harán uso de esta nueva información a los efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

3. Las autoridades competentes velarán por que la información que se haga pública en virtud del apartado 1 se actualice regularmente a los efectos del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y por que en tales actualizaciones se incluyan todos los cambios sufridos por una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar que tengan una incidencia significativa en los cálculos anteriores y en la información publicada.

4. A los efectos de los cálculos a que se refiere el apartado 1, el efectivo negociado de un instrumento financiero se calculará sumando los resultados de multiplicar, para cada operación realizada durante un período de tiempo determinado, el número de unidades de ese instrumento que se han intercambiado los compradores y los vendedores por el precio unitario aplicable a dicha operación.

5. Tras el final de la jornada de negociación, pero antes del final del día, los centros de negociación deberán presentar a las autoridades competentes los datos que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo III cuando el instrumento financiero sea admitido a negociación o se negocie por primera vez en ese centro de negociación o cuando hayan cambiado los datos presentados anteriormente.

Artículo 18

Referencia a las autoridades competentes [Artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

La autoridad competente respecto de un instrumento financiero dado que se encargará de efectuar los cálculos y de garantizar la publicación de la información a que se refieren los artículos 4, 7, 11 y 17 será la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez contemplada en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y especificada en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, las autoridades competentes deberán recoger los datos, efectuar los cálculos y garantizar su publicación inmediata una vez concluidos en los plazos siguientes:

a)cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión diez semanas o más antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes publicarán el resultado de los cálculos a más tardar cuatro semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

b)cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión como muy pronto diez semanas y como muy tarde un día antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes publicarán el resultado de los cálculos a más tardar en la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

2. Los cálculos a que se refiere el apartado 1 se harán de la siguiente manera:

a)cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión dieciséis semanas o más antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los cálculos se basarán en los datos disponibles correspondientes a un período de referencia de cuarenta semanas que empieza cincuenta y dos semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

b)cuando un instrumentos financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión como muy pronto dieciséis semanas y como muy tarde diez semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los cálculos se basarán en los datos disponibles para el período correspondiente a las cuatro primeras semanas de negociación de dicho instrumento financiero;

c)cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión como muy pronto diez semanas y como muy tarde un día antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los cálculos se basarán en el historial de negociación de ese instrumento financiero o de otros instrumentos financieros que se considere presentan características similares.

3. Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, harán uso de la información publicada en virtud del apartado 1, a los efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, durante un período de 15 meses a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.

4. Durante el período a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes velarán, respecto de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 2, letras b) y c), por que:

a)la información publicada en virtud del apartado 1 siga siendo apropiada a efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

b)la información publicada en virtud del apartado 1 se actualice en función de un período de negociación más largo y de un historial de negociación más completo, en caso necesario.

Artículo 20

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

No obstante, el artículo 19 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/577 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables al mecanismo de limitación de volumen y la información a efectos de transparencia y de otros cálculos (véase la página 174 del presente Diario Oficial).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos (véase la página 126 del presente Diario Oficial).

(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(6) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(7) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(8) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(9) Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión, de 7 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al nivel de exactitud de los relojes comerciales (véase la página 148 del presente Diario Oficial).

(10) Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (véase la página 449 del presente Diario Oficial)..

ANEXO I

.

Información que debe hacerse pública

Cuadro 1

Descripción del tipo de sistemas de negociación y la información relacionada que debe hacerse pública en virtud del artículo 3

Tipo de sistema de negociación

Descripción del sistema de negociación

Información que debe hacerse pública

Sistema de negociación de libro de órdenes con subasta continua Sistema que, mediante un libro de órdenes y un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana, casa las órdenes de venta con las órdenes de compra sobre la base del mejor precio disponible y de forma continua.

El número agregado de órdenes y las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares que aquellas representan en cada nivel de precios para al menos los cinco mejores niveles de precios comprador y vendedor.

Sistema de negociación dirigido por precios Sistema en el que las operaciones se realizan sobre la base de las cotizaciones en firme que se ponen continuamente a disposición de los participantes, lo que obliga a los creadores de mercado a mantener cotizaciones respecto de un tamaño que permita establecer un equilibre entre las necesidades de los miembros y participantes de negociar con un tamaño comercial y el riesgo al que se expone el propio creador de mercado.

El mejor precio comprador y vendedor de cada creador de mercado para las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en ese sistema, junto con los volúmenes correspondientes a dichos precios.

Las cotizaciones hechas públicas deberán representar compromisos vinculantes de compra y venta de los instrumentos financieros e indicar el precio y el volumen de los instrumentos financieros que los creadores de mercado registrados están dispuestos a comprar o a vender. No obstante, en condiciones de mercado excepcionales, podrán permitirse precios solo comprador o solo vendedor o indicativos durante un tiempo limitado.

Sistema de negociación de subasta periódica Sistema que casa las órdenes sobre la base de una subasta periódica y de un algoritmo de negociación que funciona sin intervención humana.

El precio al que el sistema de negociación mediante subasta se ajustaría mejor a su algoritmo de negociación respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en el sistema negociación y el volumen que sería potencialmente ejecutable a ese precio por los participantes en dicho sistema.

Sistema de negociación con solicitud de cotización Sistema de negociación en el que se facilita una o varias cotizaciones en respuesta a una solicitud presentada por uno o más miembros o participantes. La cotización solo es ejecutable por el miembro o participante que presenta la solicitud. El miembro o participante solicitante podrá realizar una operación aceptando la cotización o cotizaciones facilitadas en respuesta a su solicitud.

Las cotizaciones y los correspondientes volúmenes de todo miembro o participante que, de ser aceptados, llevarían a una operación con arreglo a las normas del sistema. Todas las cotizaciones presentadas en respuesta a una solicitud pueden hacerse públicas al mismo tiempo, pero no más tarde del momento en que pasan a ser ejecutables.

Cualquier otro sistema de negociación

Cualquier otro tipo de sistema de negociación, incluidos los sistemas híbridos con características de dos o más de los tipos de sistemas de negociación a que se hace referencia en este cuadro.

Información adecuada sobre el nivel de las órdenes o cotizaciones y de las posiciones negociables por lo que respecta a las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en el sistema negociación; en particular, deberán hacerse públicos los cinco mejores niveles de precios comprador y vendedor y/o las cotizaciones comprador y vendedor de cada creador de mercado para ese instrumento, si lo permiten las características del mecanismo de formación de precios.

Cuadro 2

Cuadro de símbolos para el cuadro 3

Símbolo

Tipo de dato

Definición

{ALPHANUM-n}

Hasta n caracteres alfanuméricos

Campo con texto libre.

{CURRENCYCODE_3}

3 caracteres alfanuméricos

Código de moneda de 3 letra s), con arreglo a los códigos de moneda ISO 4217

{DATE_TIME_FORMAT}

Formato de fecha y hora ISO 8601

Fecha y hora según el formato siguiente:

AAAA-MM-DDThh:mm:ss.ddddddZ.

«AAAA» corresponde al año

«MM» al mes

«DD» al día

«T» significa que debe utilizarse la letra «T»

«hh» corresponde a la hora

«mm» a los minutos

«ss.dddddd» a los segundos y las fracciones de segundo

Z corresponde a la hora UTC

Las fechas y horas deben indicarse en UTC.

{DECIMAL-n/m}

Número decimal de hasta n dígitos en total, de los cuales hasta m dígitos pueden ser decimales Campo numérico que puede contener valores positivos y negativos.

El separador es el signo «.» (punto)

Los números negativos van precedidos del signo «–» (menos)

Si procede, los valores deben indicarse redondeados y no truncados.

{ISIN}

12 caracteres alfanuméricos

Código ISIN en el sentido de la norma ISO 6166

{MIC}

4 caracteres alfanuméricos

Identificador de mercado en el sentido de la norma ISO 10383

Cuadro 3

Lista de datos a efectos de transparencia postnegociación

Identificador de campo

Descripción y datos que deben hacerse públicos Tipo de centro de ejecución o de publicación Formato que debe utilizarse según se define en el cuadro 2

Fecha y hora de negociación

Fecha y hora en que se haya realizado la operación.

Para las operaciones realizadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/574.

Para las operaciones que no se realicen en un centro de negociación, la fecha y la hora en que las partes acuerden el contenido de los campos siguientes: cantidad, precio, monedas en los campos 31, 34 y 44 tal como se especifican en el cuadro 2 del anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, código de identificación del instrumento, clasificación del instrumento y código del instrumento subyacente, cuando proceda. Para las operaciones que no se realicen en un centro de negociación, la hora se especificará, al menos, al segundo más cercano.

Cuando la operación se derive de una orden transmitida por la empresa encargada de la ejecución en nombre de un cliente a un tercero y no se hayan cumplido las condiciones de transmisión establecidas en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/590, la fecha y la hora de la operación, y no la hora de transmisión de la orden.

Mercado regulado (MR), sistema multilateral de negociación (SMN) y sistema organizado de contratación (SOC) Agente de publicación autorizado (APA)

Proveedor de información consolidada (PIC) {DATE_TIME_FORMAT}

Código de identificación del instrumento Código utilizado para identificar el instrumento financiero MR, SMN

APA

PIC

{ISIN}

Precio

Precio negociado de la operación con exclusión, si procede, de las comisiones y los intereses devengados.

Cuando el precio se comunique en términos monetarios, se expresará en la unidad monetaria principal.

Cuando el precio no esté aún disponible, sino pendiente, el valor será «PNDG».

Cuando el precio no proceda, no se cumplimentará este campo.

La información consignada en este campo será coherente con los valores consignados en el campo «Cantidad».

MR, SMN

APA

PIC

{DECIMAL-18/13} en caso de que el precio se exprese en valor monetario.

{DECIMAL-11/10} en caso de que el precio se exprese en porcentaje o rendimiento.

«PNDG» en caso de que el precio no esté disponible.

Moneda del precio

Moneda en que se expresa el precio (aplicable cuando el precio se expresa en valor monetario).

MR, SMN

APA

PIC

{CURRENCYCODE_3}

Cantidad

Número de unidades de los instrumentos financieros.

El valor nominal o el valor monetario del instrumento financiero.

La información consignada en este campo será coherente con los valores consignados en el campo «Precio».

MR, SMN

APA

PIC

{DECIMAL-18/17} en caso de que la cantidad se exprese en número de unidades {DECIMAL-18/5} en caso de que la cantidad se exprese en valor monetario o en valor nominal.

Centro de ejecución

Identificación del centro en que se realizó la operación.

Utilícese el MIC de segmento ISO 10383 para las operaciones realizadas en un centro de negociación. En caso de que no exista MIC de segmento, utilícese el MIC operativo.

Utilícese el código MIC «XOFF» para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, cuando la operación con ese instrumento financiero no se realice en un centro de negociación, internalizador sistemático o plataforma organizada de negociación fuera de la Unión.

Utilícese SINT para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, cuando la operación con ese instrumento financiero se realice en un internalizador sistemático.

MR, SMN

APA

PIC

Centros de negociación: {MIC}

Internalizadores sistemáticos: «SINT»

Fecha y hora de publicación

Fecha y hora en que la operación fue publicada por un centro de negociación o un APA.

Para las operaciones realizadas en un centro de negociación, el nivel de detalle será conforme con los requisitos del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/574.

Para las operaciones que no se realicen un centro de negociación, la fecha y hora deberá especificarse, al menos, al segundo más cercano.

MR, SMN

APA

PIC

{DATE_TIME_FORMAT}

Centro de publicación

Código utilizado para identificar el centro de negociación o el APA que publica la operación.

PIC

Centro de negociación: {MIC}

APA: MIC de segmento ISO 10383 (4 caracteres), cuando esté disponible. En caso contrario, código de 4 caracteres publicado en la lista de proveedores de servicios de suministro de datos en el sitio web de la AEVM.

Código de identificación de la operación Código alfanumérico asignado por los centros de negociación (de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión (1) y los APA y utilizado en cualquier referencia posterior a la transacción específica.

El código de identificación de la operación debe ser único, coherente y persistente respecto de cada MIC de segmento ISO10383 y cada jornada de negociación. Cuando el centro de negociación no utilice MIC de segmento, el código de identificación de la operación debe ser único, coherente y persistente respecto de cada MIC operativo y cada jornada de negociación.

Cuando el APA no utilice MIC, el código de identificación de la operación debe ser único, coherente y persistente respecto de cada código de 4 caracteres utilizado para identificar el APA y cada jornada de negociación.

Los elementos del código de identificación de la operación no revelarán la identidad de las contrapartes de la operación a la corresponde el código.

MR, SMN

APA

PIC

{ALPHANUM-52}

Cuadro 4

Lista de indicadores a efectos de transparencia postnegociación

Indicador

Nombre

Tipo de centro de ejecución o de publicación Descripción

«BENC»

Indicador de operaciones con parámetros de referencia MR, SMN

APA

PIC

Operaciones realizadas tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, como el precio medio ponderado por volumen o el precio medio ponderado por tiempo.

«ACTX»

Indicador de operaciones cruzadas (agency cross) APA

PIC

Operaciones en las que una empresa de servicios de inversión ha casado las órdenes de clientes, habiéndose realizado la compra y la venta como una sola operación y por el mismo volumen y precio.

«NPFT»

Indicador de operaciones no determinantes de los precios MR, SMN

PIC

Operaciones en las que el intercambio de instrumentos financieros viene determinado por factores ajenos al valor corriente de mercado del instrumento financiero que se menciona en el artículo 13.

«TNCP»

Indicador de operaciones que no contribuyen al proceso de formación de precios a efectos del artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 MR, SMN

APA

PIC

Operación que no contribuye al proceso de formación de precios a efectos del artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y conforme a lo establecido en el artículo 2.

«SDIV»

Indicador de operación con dividendo especial MR, SMN

APA

PIC

Operaciones que son:

realizadas durante el período ex dividendo y en las que los dividendos u otra forma de reparto revierten al comprador en vez de al vendedor; o

realizadas durante el período cum-dividendo y en las que los dividendos u otra forma de reparto revierten al vendedor en vez de al comprador.

«LRGS»

Indicador de operación de gran volumen postnegociación MR, SMN

APA

PIC

Operaciones de gran volumen en comparación con el tamaño estándar del mercado para las que se permite la publicación diferida en virtud del artículo 15.

«RFPT»

Indicador de operación con precio de referencia MR, SMN

PIC

Operaciones que se realizan al amparo de sistemas que operan de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

«NLIQ»

Indicador de operación negociada con instrumentos financieros líquidos MR, SMN

PIC

Operaciones realizadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 600/2014

«OILQ»

Indicador de operación negociada con instrumentos financieros no líquidos MR, SMN

PIC

Operaciones realizadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 600/2014

«PRIC»

Indicador de operación negociada sujeta a condiciones distintas del precio corriente de mercado MR, SMN

PIC

Operaciones realizadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y tal como se establece en el artículo 6.

«ALGO»

Indicador de operación algorítmica

MR, SMN

PIC

Operaciones realizadas al recurrir una empresa de servicios de inversión a la negociación algorítmica, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE.

«SIZE»

Indicador de operación por encima del volumen estándar de mercado APA

PIC

Operaciones realizadas en un internalizador sistemático cuando el tamaño de la orden entrante haya sido superior al volumen estándar del mercado calculado de conformidad con el artículo 11.

«ILQD»

Indicador de operación con instrumentos no líquidos APA

PIC

Operaciones con instrumentos no líquidos, determinados de conformidad con los artículos 1 a 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión (2) realizadas en un internalizador sistemático.

«RPRI»

Indicador de operaciones que han obtenido una mejora de precio APA

PIC

Operaciones realizadas en un internalizador sistemático con una mejora de precio de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

«CANC»

Indicador de anulación

MR, SMN

APA

PIC

Cuando se anula una operación previamente publicada.

«AMND»

Indicador de modificación

MR, SMN

APA

PIC

Cuando se modifica una operación previamente publicada.

«DUPL»

Indicador de informes de negociación duplicados APA

Cuando se comunica una operación a más de un APA de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/571

(1) Reglamento Delegado (UE) 2017/580 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a la conservación de datos pertinentes relativos a órdenes relacionadas con instrumentos financieros (véase la página 193 del presente Diario Oficial).

(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/567 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las definiciones, la transparencia, la compresión de carteras y las medidas de supervisión en lo que atañe a la intervención en materia de productos y las posiciones (véase la página 90 del presente Diario Oficial).

ANEXO II

Órdenes de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado, tamaños estándar del mercado, publicaciones diferidas y plazos Cuadro 1

Órdenes de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado para las acciones y los recibos de depositario

Efectivo medio diario negociado (EMDN) en EUR EMDN < 50 000

50 000 ≤ EMDN < 100 000

100 000 ≤ EMDN < 500 000

500 000 ≤ EMDN < 1 000 000

1 000 000 ≤ EMDN < 5 000 000

5 000 000 ≤ EMDN < 25 000 000

25 000 000 ≤ EMDN < 50 000 000

50 000 000 ≤ EMDN < 100 000 000

EMDN ≥ 100 000 000

Tamaño mínimo de las órdenes que pueden considerarse de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado, en EUR 15 000

30 000

60 000

100 000

200 000

300 000

400 000

500 000

650 000

Cuadro 2

Órdenes de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado para los certificados y otros instrumentos financieros similares

Efectivo medio diario negociado (EMDN) en EUR EMDN < 50 000

EMDN ≥ 50 000

Tamaño mínimo de las órdenes que pueden considerarse de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado, en EUR 15 000

30 000

Cuadro 3

Tamaños estándar del mercado

Valor medio de las operaciones (VMO) en EUR VMO < 20 000

20 000 ≤ VMO < 40 000

40 000 ≤ VMO < 60 000

60 000 ≤ VMO < 80 000

80 000 ≤ VMO < 100 000

100 000 ≤ VMO < 120 000

120 000 ≤ VMO < 140 000

etc.

Tamaño estándar del mercado

10 000

30 000

50 000

70 000

90 000

110 000

130 000

etc.

Cuadro 4

Umbrales de publicación diferida y plazos para las acciones y los recibos de depositario

Efectivo medio diario negociado, en EUR

Tamaño mínimo exigible de la operación para permitir el aplazamiento, en EUR Plazo en que se debe hacer pública la operación una vez concluida

> 100 m

10 000 000

60 minutos

20 000 000

120 minutos

35 000 000

Final de la jornada de negociación

50 m — 100 m

7 000 000

60 minutos

15 000 000

120 minutos

25 000 000

Final de la jornada de negociación

25 m — 50 m

5 000 000

60 minutos

10 000 000

120 minutos

12 000 000

Final de la jornada de negociación

5 m — 25 m

2 500 000

60 minutos

4 000 000

120 minutos

5 000 000

Final de la jornada de negociación

1 m — 5 m

450 000

60 minutos

750 000

120 minutos

1 000 000

Final de la jornada de negociación

500 000 — 1 m

75 000

60 minutos

150 000

120 minutos

225 000

Final de la jornada de negociación

100 000 — 500 000

30 000

60 minutos

80 000

120 minutos

120 000

Fin de la jornada de negociación

50 000 — 100 000

15 000

60 minutos

30 000

120 minutos

50 000

Final de la jornada de negociación

< 50 000

7 500

60 minutos

15 000

120 minutos

25 000

Final de la siguiente jornada de negociación

Cuadro 5

Umbrales de publicación diferida y plazos para los fondos cotizados

Tamaño mínimo admisible de la operación para permitir el aplazamiento, en EUR Plazo en que se debe hacer pública la operación una vez concluida

10 000 000

60 minutos

50 000 000

Final de la jornada de negociación

Cuadro 6

Umbrales de publicación diferida y plazos para los certificados y otros instrumentos financieros similares

Efectivo medio diario negociado (EMDN), en EUR Tamaño mínimo admisible de la operación para permitir el aplazamiento, en EUR Plazo en que se debe hacer pública la operación una vez concluida

EMDN < 50 000

15 000

120 minutos

30 000

Final de la jornada de negociación

EMDN ≥ 50 000

30 000

120 minutos

60 000

Final de la jornada de negociación

ANEXO III

Datos de referencia que han de facilitarse a efectos de los cálculos de transparencia Cuadro 1

Cuadro de símbolos

Símbolo

Tipo de dato

Definición

{ALPHANUM-n}

Hasta n caracteres alfanuméricos

Campo con texto libre.

{ISIN}

12 caracteres alfanuméricos

Código ISIN en el sentido de la norma ISO 6166

{MIC}

4 caracteres alfanuméricos

Identificador de mercado en el sentido de la norma ISO 10383

Cuadro 2

Detalles de los datos de referencia que han de facilitarse a efectos de los cálculos de transparencia

#

Campo

Datos a indicar

Formato y normas para la presentación de información

1

Código de identificación del instrumento Código utilizado para identificar el instrumento financiero {ISIN}

2

Nombre completo del instrumento

Nombre completo del instrumento financiero {ALPHANUM-350}

3

Centro de negociación

MIC de segmento del centro de negociación o del internalizador sistemático, cuando se disponga de él, o en su defecto MIC operativo.

{MIC}

4

Identificador MiFIR

Identificación de los instrumentos financieros consistentes en acciones y asimilados

Acciones, según se definen en el artículo 4, punto 44, letra a), de la Directiva 2014/65/UE

Recibos de depositario, según se definen en el artículo 4, punto 45, de la Directiva 2014/65/UE

Fondos cotizados, según se definen en el artículo 4, punto 46, de la Directiva 2014/65/CE

Certificados, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 600/2014

Otros instrumentos financieros asimilados a acciones, los valores negociables que, pese a no ser acciones, recibos de depositario, fondos cotizados o certificados, son instrumentos de capital similares a ellos.

Instrumentos financieros consistentes en acciones y asimilados

SHRS = acciones

ETFS = fondos cotizados

DPRS = recibos de depositario

CRFT = certificados

OTHR = otros instrumentos financieros asimilados a acciones

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Reglamento 2023/944, de 17 de enero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80665).
    • los arts. 2, 3, 6, 10, 11 y 17, por Reglamento 2019/442, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2019-80421).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 66, de 7 de marzo de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-80369).
Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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