LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 48, apartado 12, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1)
Es necesario clarificar qué mercados regulados deben considerarse importantes en términos de liquidez para cada tipo de instrumento financiero de manera que dichos mercados cuenten con sistemas y procedimientos adecuados para la notificación a las autoridades competentes de las interrupciones de la negociación.
(2)
La Directiva 2014/65/UE hace extensivos los requisitos relativos a las interrupciones de la negociación a los sistemas multilaterales de negociación y a los sistemas organizados de contratación, y por ello es importante garantizar que los instrumentos financieros negociados en esos centros estén incluidos también en el ámbito de aplicación de esas normas técnicas de regulación.
(3)
Es importante garantizar una aplicación proporcionada del requisito de notificación. Tras recibir la notificación de una interrupción temporal de la negociación, la autoridad competente está obligada a evaluar si esa notificación va a ser difundida al resto del mercado y a coordinar, si fuera necesario, una respuesta para todo el mercado. Con el fin de limitar la carga administrativa de los centros de negociación, solo los centros de negociación con mayor potencial para influir en todo el mercado cuando se interrumpe la negociación deben estar sujetos a la obligación de notificación.
(4)
Para las acciones e instrumentos asimilados, el mercado importante en términos de liquidez debe ser el centro de negociación que tenga el mayor volumen de negociación del instrumento financiero de que se trate dentro de la Unión, dado que dicho centro tiene el mayor potencial para influir en todo el mercado cuando se interrumpe la negociación.
(5)
Para los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, el mercado importante en términos de liquidez debe ser el mercado regulado en el que el instrumento financiero de que se trate se haya admitido a negociación por primera vez. Si el instrumento financiero distinto de acciones y de instrumentos asimilados no es admitido a negociación en un mercado regulado, el mercado importante en términos de liquidez debe ser el centro de negociación donde se negoció por primera vez. Esto debería aportar seguridad a una gama de instrumentos financieros complejos estableciendo un simple punto de referencia al centro de negociación en el que los eventos tienen una repercusión importante sobre la liquidez de otros mercados que negocian el mismo instrumento financiero, normalmente debido a la cuota significativa en relación con los volúmenes ejecutados en ese instrumento en dicho centro de negociación.
(6)
En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de la misma fecha. El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.
(7)
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Mercado importante en términos de liquidez
A efectos del artículo 48, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que el mercado importante en términos de liquidez es:
a)por lo que respecta a las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, el centro de negociación que sea el mercado más importante en términos de liquidez para el instrumento, según se establece en el artículo 4 del del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión (3);
b)en relación con los instrumentos financieros distintos de los contemplados en la letra a) que sean admitidos a negociación en un mercado regulado, el mercado regulado en el que el instrumento financiero haya sido admitido a negociación por primera vez;
c)en relación con los instrumentos financieros distintos de los contemplados en la letra a) que no sean admitidos a negociación en un mercado regulado, el centro de negociación en el que el instrumento financiero haya sido negociado por primera vez.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha que figura en primer lugar en el artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 65/2014/UE.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________________
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (véase la página 387 del presente Diario Oficial).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid