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Documento DOUE-L-2017-80516

Reglamento (UE) 2017/488 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 76, de 22 de marzo de 2017, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80516

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2016, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2016/44 (1), que, por motivos de claridad, consolidaba el Reglamento (UE) n.o 204/2011 del Consejo (2).

(2)

El artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 204/2011 confería al Consejo competencias para modificar el anexo VI de dicho Reglamento cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones adoptase una decisión. Sin embargo, dicha habilitación no se incluyó en el Reglamento (UE) 2016/44.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/44 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá en los anexos II o VI a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo.

2. Cuando el Consejo decida imponer a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, modificará en consecuencia el anexo III.

3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

4. En caso de que se presenten observaciones o cuando se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2.

5. Cuando las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo modificará los anexos II o VI en consecuencia.

6. La lista del anexo III se revisará periódicamente y como mínimo cada doce meses.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2017.

Por el Consejo

El Presidente

E. SCICLUNA

_____________________________

(1) Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO L 12 de 19.1.2016, p. 1).

(2) Reglamento (UE) n.o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 21 del Reglamento 2016/44, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80032).
Materias
  • Libia
  • Libre circulación de personas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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