EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 18 de enero de 2016, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2016/44 (1), que, por motivos de claridad, consolidaba el Reglamento (UE) n.o 204/2011 del Consejo (2).
(2)
El artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 204/2011 confería al Consejo competencias para modificar el anexo VI de dicho Reglamento cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones adoptase una decisión. Sin embargo, dicha habilitación no se incluyó en el Reglamento (UE) 2016/44.
(3)
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/44 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 21
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá en los anexos II o VI a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo.
2. Cuando el Consejo decida imponer a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, modificará en consecuencia el anexo III.
3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
4. En caso de que se presenten observaciones o cuando se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2.
5. Cuando las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo modificará los anexos II o VI en consecuencia.
6. La lista del anexo III se revisará periódicamente y como mínimo cada doce meses.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
E. SCICLUNA
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(1) Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO L 12 de 19.1.2016, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 1).
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