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Documento DOUE-L-2017-80514

Decisión de Ejecución (UE) 2017/486 de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en lo que respecta al reconocimiento como indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina de Luxemburgo, de los Estados federados alemanes de Hamburgo y Schleswig-Holstein y de Jersey, y se modifica el anexo II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta al reconocimiento como indemne de la enfermedad de Aujeszky de la región italiana de Friul-Venecia Julia [notificada con el número C(2017) 1689].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 75, de 21 de marzo de 2017, páginas 27 a 31 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80514

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular su artículo 9, apartados 2 y 3, y su artículo 10, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas para el comercio de animales de las especies bovina y porcina en la Unión. El artículo 9 de dicha Directiva establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra la rinotraqueítis infecciosa bovina o contra la enfermedad de Aujeszky puede presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. En dicho artículo se establece asimismo la definición de las garantías adicionales que pueden exigirse en el comercio de animales de las especies bovina y porcina dentro de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina, presentará a la Comisión los justificantes adecuados. En dicho artículo se establece asimismo la definición de las garantías complementarias que pueden exigirse en el comercio de animales de la especie bovina dentro de la Unión.

(3)

La Decisión 2004/558/CE de la Comisión (2) aprueba los programas de control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina provocada por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1), presentados por los Estados miembros que se enumeran en su anexo I para las regiones que figuran en dicho anexo y para las que se aplican garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina conforme al artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE. Además, en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE se enumeran las regiones de los Estados miembros que se consideran indemnes de VHB1 y en relación con las cuales se aplican garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(4)

Luxemburgo ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para la aprobación de su programa nacional de control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina provocada por el VHB1, que abarca la totalidad de su territorio, así como los relativos a las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina que, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE, le son aplicables.

(5)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por Luxemburgo, este Estado miembro debe figurar en la lista del anexo I de la Decisión 2004/558/CE, y deben serle aplicables las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE. Por tanto, el anexo I de la Decisión 2004/558/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Actualmente, los Estados federados alemanes de Hamburgo y Schleswig-Holstein figuran en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE.

(7)

Alemania ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para que los Estados federados de Hamburgo y Schleswig-Holstein se consideren indemnes del VHB1, así como los relativos a las garantías adicionales que, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, son aplicables a dichos Estados federados.

(8)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por Alemania, los Estado federados de Hamburgo y Schleswig-Holstein no deben seguir figurando en la lista del anexo I de la Decisión 2004/558/CE, sino en la lista del anexo II, y deben ser aplicables a dichos Estados federados las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(9)

El Reglamento (CEE) n.o 706/73 del Consejo (3) establece que, a efectos de la aplicación de las normas de la legislación zoosanitaria, el Reino Unido y las Islas Anglonormandas, incluida Jersey, deben considerarse un único Estado miembro.

(10)

El Reino Unido ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para que Jersey se considere indemne del VHB1, así como los relativos a las garantías adicionales que, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, son aplicables a Jersey.

(11)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por el Reino Unido, Jersey debe figurar en la lista del anexo II de la Decisión 2004/558/CE, y deben serle aplicables las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. Por tanto, el anexo II de la Decisión 2004/558/CE debe modificarse en consecuencia.

(12)

La Decisión 2008/185/CE de la Comisión (4) establece garantías suplementarias para los desplazamientos de porcinos entre los Estados miembros. Estas garantías están relacionadas con la clasificación de los Estados miembros de acuerdo con su situación respecto a la enfermedad de Aujeszky. En el anexo II de la Decisión 2008/185/CE figura la lista de los Estados miembros o las regiones de los mismos donde existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

(13)

Italia ha presentado a la Comisión los justificantes adecuados para la aprobación de su programa nacional de erradicación de la enfermedad de Aujeszky de la región de Friul-Venecia Julia y para que dicha región figure en la lista del anexo II de la Decisión 2008/185/CE.

(14)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por Italia, la región de Friul-Venecia Julia debe figurar en la lista del anexo II de la Decisión 2008/185/CE. Por tanto, el anexo II de la Decisión 2008/185/CE debe modificarse en consecuencia.

(15)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2004/558/CE y 2008/185/CE.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2008/185/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2) Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).

(3) Reglamento (CEE) n.o 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (DO L 68 de 15.3.1973, p. 1).

(4) Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).

ANEXO I

.

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE se sustituyen por el texto siguiente:

« ANEXO I

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE

Bélgica

Todas las regiones

Chequia

Todas las regiones

Alemania

Los siguientes Regierungsbezirke de Renania del Norte-Westfalia:

Düsseldorf

Colonia

Italia

Región de Friul-Venecia Julia

Provincia Autónoma de Trento

Luxemburgo

Todas las regiones

ANEXO II

.

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE

Dinamarca

Todas las regiones

Alemania

Los Estados federados de:

Baden-Wurtemberg

Baviera

Berlín

Brandemburgo

Bremen

Hamburgo

Hesse

Baja Sajonia

Mecklemburgo-Pomerania Occidental

Renania-Palatinado

Sarre

Sajonia

Sajonia-Anhalt

Schleswig-Holstein

Turingia

Los siguientes Regierungsbezirke de Renania del Norte-Westfalia:

Arnsberg

Detmold

Münster

Italia

Región del Valle de Aosta

Provincia Autónoma de Bolzano

Austria

Todas las regiones

Finlandia

Todas las regiones

Suecia

Todas las regiones

Reino Unido

Jersey »

ANEXO II

.

El anexo II de la Decisión 2008/185/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Estados miembros o regiones de los mismos en los que existen programas nacionales aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky

Código ISO

Estado miembro

Regiones

ES

España

Todas las regiones

IT

Italia

Región de Friul-Venecia Julia

LT

Lituania

Todas las regiones

PL

Polonia

Todas las regiones»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/03/2017
  • Fecha de publicación: 21/03/2017
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2021/620, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-2021-80477).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2017/486/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Alemania
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Italia
  • Sanidad veterinaria

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