EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) (en lo sucesivo, Acuerdo), modificado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (2), firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004, y su Protocolo n.o 2, y en particular el artículo 7 de dicho Protocolo,
Recordando que el Protocolo n.o 2 se revisó con el objetivo de mejorar el acceso recíproco a los mercados para los productos agrícolas transformados,
Haciendo referencia a las preocupaciones planteadas por la UE en la 61.a reunión del Comité Mixto de 3 de diciembre de 2015,
Considerando que es conveniente efectuar un ajuste técnico para el establecimiento de los importes de base que figuran en el cuadro IV, letra b), del Protocolo n.o 2, aumentando del 15 al 18,5 por ciento el descuento aplicado a las diferencias de los precios de referencia para fijar los importes de base,
Considerando que ese ajuste técnico aporta una solución a las preocupaciones de la UE con respecto a la conservación de los márgenes preferenciales relativos de las Partes contratantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Protocolo n.o 2 y está en consonancia con el objetivo general del Acuerdo de desarrollar de forma armoniosa el comercio entre las Partes contratantes,
Constatando que las Partes contratantes tienen intención de seguir respetando sus obligaciones respectivas en virtud del Protocolo n.o 2, en particular para aplicar la cláusula de revisión establecida en los apartados 2 y 3 del artículo 5 al menos una vez al año, en consonancia con los objetivos del Protocolo.
Considerando lo siguiente:
(1)
En los cuadros I y II del Protocolo n.o 2 del Acuerdo se enumeran los productos a los que se aplica el Protocolo. Todos los productos de la partida SA 2202 se hallan dentro del ámbito de aplicación del Protocolo n.o 2, excepto los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas diluidos con agua o gasificados. Interpretaciones divergentes de la definición de jugos de frutas y de legumbres y hortalizas diluidos con agua o gasificados han dado lugar a incoherencias en la clasificación.
(2)
La descripción de los productos de la partida SA 2202 excluidos del ámbito de aplicación del Protocolo debe, pues, precisarse en el cuadro II.
(3)
Para aplicar el Protocolo n.o 2 del Acuerdo deben fijarse los precios nacionales de referencia para las Partes contratantes.
(4)
En los mercados interiores de las Partes contratantes, los precios reales de las materias primas a las que se aplican medidas de compensación de precios han variado.
(5)
Es necesario, pues, actualizar en consecuencia los precios de referencia y los importes que figuran en los cuadros III y IV, letra b), del Protocolo n.o 2.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo n.o 2 del Acuerdo queda modificado como sigue:
a)
el anexo I se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión;
b)
el cuadro III se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión;
c)
en el cuadro IV, la letra b) se sustituye por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2017 y se aplicará a partir de esa fecha.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el 1 de marzo de 2017.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2017.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Petros SOURMELIS
__________
(1) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
(2) DO L 23 de 26.1.2005, p. 19.
ANEXO I
En el cuadro II, la partida SA 2202 se sustituye por la siguiente:
«N.o de partida SA
Designación de la mercancía
2202
Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas o de legumbres y hortalizas de la partida 2009 ):
.10
—
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada
.91
—
Cerveza sin alcohol
.99
—
Otro:
Ex.99
— —
Excepto los jugos de frutas o de legumbres y hortalizas de las partidas n.o 2002 y n.o 2009 y sus mezclas, diluidos con agua o gasificados o extractos acuosos de plantas aromáticas, café, té o de yerba mate, y excepto los que contengan componentes lácteos de las partidas 0401 y 0402 »
ANEXO II
«Cuadro III
Precios de referencia en el mercado interior de la UE y Suiza
Materia prima agrícola
Precio de referencia interior suizo
CHF por 100 kg netos
Precio de referencia interior de la UE
CHF por 100 kg netos
Artículo 4, apartado 1
Aplicado a Suiza Diferencia entre el precio de referencia suizo y el de la UE
CHF por 100 kg netos
Artículo 3, apartado 3
Aplicado a la UE Diferencia entre el precio de referencia suizo y el de la UE
EUR por 100 kg netos
Trigo blando
52,10
18,37
33,75
0,00
Trigo duro
—
—
1,20
0,00
Centeno
42,75
16,35
26,40
0,00
Cebada
—
—
—
—
Maíz
—
—
—
—
Harina de trigo blando
90,40
40,20
50,20
0,00
Leche entera en polvo
585,00
261,37
323,65
0,00
Leche desnatada en polvo
396,20
195,08
201,10
0,00
Mantequilla
1 010,90
368,10
642,80
0,00
Azúcar blanco
—
—
—
—
Huevos
—
—
38,00
0,00
Patatas frescas
43,25
17,66
25,60
0,00
Grasa vegetal
—
—
170,00
0,00»
ANEXO III
Cuadro IV
«b)
Importes de base de las materias primas agrícolas que se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas:
Materia prima agrícola
Importe de base aplicado a Suiza
Artículo 3, apartado 2
Importe de base aplicado a la UE
Artículo 4, apartado 2
CHF por 100 kg netos
EUR por 100 kg netos
Trigo blando
27,20
0,00
Trigo duro
1,00
0,00
Centeno
20,95
0,00
Cebada
—
—
Maíz
—
—
Harina de trigo blando
40,90
0,00
Leche entera en polvo
262,65
0,00
Leche desnatada en polvo
163,90
0,00
Mantequilla
523,90
0,00
Azúcar blanco
—
—
Huevos
30,95
0,00
Patatas frescas
19,90
0,00
Grasa vegetal
138,55
0,00»
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