LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 11, apartado 15,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión (2) fue aprobado el 4 de octubre de 2016 y publicado el 15 de diciembre de 2016. En él se establecen las normas para un intercambio de garantías reales oportuno, exacto y debidamente segregado cuando los contratos de derivados no sean compensados por una entidad de contrapartida central y se incluyen una serie de requisitos detallados que todo grupo debe cumplir para obtener la exención de aportar un margen en las operaciones intragrupo. Además de esos requisitos, en caso de que una de las dos contrapartes del grupo esté domiciliada en un tercer país con respecto al cual aún no se haya adoptado una declaración de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el grupo debe proceder al intercambio de márgenes de variación y márgenes iniciales debidamente segregados en relación con todas las operaciones intragrupo con las filiales de ese tercer país. Para evitar una aplicación desproporcionada de los requisitos en materia de márgenes y teniendo en cuenta requisitos similares para las obligaciones de compensación, el Reglamento Delegado establece la aplicación diferida de dichos requisitos a fin de dar tiempo suficiente para completar el proceso de elaboración de la declaración de equivalencia, sin exigir una asignación ineficiente de recursos a los grupos con filiales domiciliadas en terceros países.
(2)
En el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 falta la disposición relativa a la introducción gradual de los requisitos relativos al margen de variación en las operaciones intragrupo de forma análoga a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2 (que se refiere a los requisitos relativos al margen inicial). Por tanto, deben incluirse dos nuevos apartados en el artículo 37, que es el que especifica el calendario de introducción gradual de los requisitos relativos al margen de variación. Estos apartados deben ser análogos a los apartados 2 y 3 del artículo 36, de modo que si la operación intragrupo tiene lugar entre una entidad de la Unión y una entidad de un tercer país, el intercambio de margen de variación no se exija hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento en caso de que no exista una decisión de equivalencia sobre ese tercer país. Cuando exista una decisión de equivalencia, los requisitos deben aplicarse cuatro meses después de la entrada en vigor de la decisión de equivalencia, o de acuerdo con el calendario general si esta fecha fuera posterior.
(3)
Los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, presentados por las Autoridades Europeas de Supervisión a la Comisión el 8 de marzo de 2016, incluían el mismo período de introducción gradual tanto para el margen inicial como para el margen de variación. La necesidad de una rectificación se debe a un error técnico en el proceso que llevó a la aprobación del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, merced al cual fueron omitidos los dos apartados que hacían referencia a la introducción gradual de los requisitos relativos al margen de variación en las operaciones intragrupo.
(4)
Procede, por tanto, rectificar el Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 en consecuencia.
(5)
El Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 entró en vigor el 4 de enero de 2017. A fin de evitar cualquier interrupción de los períodos de introducción gradual de los márgenes iniciales y de variación, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y con aplicación retroactiva,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 37 del Reglamento Delegado (UE) 2016/2251, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones del apartado 4 del presente artículo, el artículo 9, apartado 1, el artículo 10 y el artículo 12 comenzarán a aplicarse en las siguientes fechas:
a)tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, no se haya adoptado ninguna decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate;
b)en caso de que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se haya adoptado una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate, aquella de las siguientes fechas que sea posterior:
i)cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la decisión que, a efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se adopte de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento en relación con el tercer país de que se trate,
ii)la fecha aplicable determinada con arreglo al apartado 1.
4. La excepción a que se refiere el apartado 3 se aplicará únicamente cuando las contrapartes de un contrato de derivados extrabursátiles no compensado de forma centralizada cumplan todas las condiciones siguientes:
a)que una de ellas esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión;
b)que la contraparte establecida en un tercer país sea una contraparte financiera o una contraparte no financiera;
c)que la contraparte establecida en la Unión sea:
i)bien una contraparte financiera, una contraparte no financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a requisitos prudenciales apropiados, si la contraparte de un tercer país a que se refiere la letra a) es una contraparte financiera,
ii)bien una contraparte financiera o una contraparte no financiera, si la contraparte de un tercer país a que se refiere la letra a) es una contraparte no financiera;
d)que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
e)que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;
f)que se cumplan los requisitos del capítulo III.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 4 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_______________________________
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación sobre las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 340 de 15.12.2016, p. 9).
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