LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo («Directiva 98/24/CE») (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Directiva 98/24/CE, la Comisión debe proponer objetivos de la Unión en forma de valores límite de exposición profesional indicativos (VLEPI), que se establecerán a escala de la UE, para la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a sustancias químicas peligrosas.
(2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE autoriza a la Comisión a fijar o revisar los VLEPI, teniendo en cuenta las técnicas de medición existentes, a través de medidas adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (2).
(3) La Comisión está asistida en esta tarea por el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos (CCLEP), creado por la Decisión 2014/113/UE de la Comisión (3).
(4) Con arreglo a la Directiva 98/24/CE, se entiende por «valor límite de exposición profesional», a menos que se indique lo contrario, el límite de la concentración media ponderada cronológicamente de un agente químico en el aire dentro de la zona de respiración de un trabajador con relación a un período de referencia específico.
(5) Los VLEPI son valores sanitarios límite de exposición profesional, que el CCLEP deduce de los últimos datos científicos disponibles y la Comisión adopta teniendo en cuenta las técnicas de medición existentes. Se trata de umbrales de exposición por debajo de los cuales, en general, no se esperan efectos adversos de un agente químico concreto tras una exposición de corta duración o una exposición diaria durante toda la vida laboral. Constituyen objetivos de la Unión y su finalidad es ayudar a los empleadores a determinar y evaluar los riesgos y a implementar medidas de prevención y de protección con arreglo a la Directiva 98/24/CE.
(6) Los VLEPI se fijan de conformidad con las recomendaciones del CCLEP, en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas (valores límite de exposición de larga duración) y, en el caso de determinados agentes químicos, con unos períodos de referencia más cortos, en general una media ponderada cronológicamente de quince minutos (valores límite de exposición de corta duración), a fin de tener en cuenta los efectos derivados de una exposición de corta duración.
(7) Para todo agente químico que tenga fijado un VLEPI a nivel de la Unión, los Estados miembros deben establecer un valor límite de exposición profesional nacional. Al hacerlo, deben tener en cuenta el valor límite de la Unión, y determinar la naturaleza del valor límite nacional de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
(8) Los VLEPI son una parte importante de las medidas generales para la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud derivados de la exposición a agentes químicos peligrosos.
(9) De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 98/24/CE, el CCLEP ha evaluado la relación entre los efectos para la salud de los agentes químicos enumerados en las treinta y una entradas del anexo de esta Directiva y el nivel de la exposición profesional, y recomienda, para todos esos agentes químicos, la fijación de VLEPI para la exposición por vía inhalatoria en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas. Conviene, por tanto, fijar valores límite de exposición de larga duración para todos los agentes que figuran en el anexo de la presente Directiva.
(10) Para algunos de estos agentes químicos, el CCLEP también ha recomendado la fijación de dichos valores límite en relación con unos períodos de referencia más cortos o la asignación de anotaciones «piel».
(11) Cuatro de estos agentes químicos —el monóxido de nitrógeno, el dihidróxido de calcio, el hidruro de litio y el ácido acético— figuran actualmente en el anexo de la Directiva 91/322/CEE de la Comisión (4).
(12) Uno de dichos agentes químicos, el 1,4-diclorobenceno, figura actualmente en la lista del anexo de la Directiva 2000/39/CE de la Comisión (5).
(13) Otro, el bisfenol A, figura actualmente en la lista del anexo de la Directiva 2009/161/UE de la Comisión (6).
(14) El CCLEP ha recomendado para esos agentes la fijación de nuevos VLEPI. Por lo tanto, procede incluir valores límite revisados para esos seis agentes químicos en el anexo de la presente Directiva y suprimir las entradas correspondientes a dichos agentes químicos de los anexos de las Directivas 91/322/CEE, 2000/39/CE y 2009/161/UE.
(15) En el caso de uno de los agentes químicos enumerados en las treinta y una entradas del anexo de la presente Directiva, el ácido acrílico, el CCLEP ha recomendado un valor límite de exposición de corta duración en relación con un período de referencia de un minuto. Conviene, por tanto, fijar un valor límite de exposición de corta duración para este agente en el anexo de la presente Directiva.
(16) En el caso de algunas sustancias, para garantizar el mejor nivel de protección posible debe tenerse en cuenta la posibilidad de una penetración a través de la piel. Entre los agentes químicos enumerados en las treinta y una entradas del anexo de la presente Directiva, el CCLEP ha señalado la posibilidad de una absorción importante a través de la piel del trinitrato de glicerol, el tetracloruro de carbono, el cianuro de hidrógeno, el cloruro de metileno, el nitroetano, el 1,4-diclorobenceno, el formiato de metilo, el tetracloroetileno, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio. Por consiguiente, es conveniente establecer en el anexo de la presente Directiva notaciones que indiquen la posibilidad de una absorción importante a través de la piel para estos agentes químicos, además de los VLEPI.
(17) El Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (7), consultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE, reconoció que existían dudas en cuanto a la viabilidad técnica de la propuesta de VLEPI para el monóxido de nitrógeno y el dióxido de nitrógeno en los sectores de la minería subterránea y la construcción de túneles, y para el monóxido de carbono en el de la minería subterránea. El Comité también admitió que actualmente existen dificultades relacionadas con la disponibilidad de métodos de medición que puedan utilizarse para demostrar el cumplimiento del valor límite propuesto para el dióxido de nitrógeno en entornos de minería subterránea y construcción de túneles. Procede, por lo tanto, fijar un período transitorio que permita a los Estados miembros aplicar, en los sectores de la minería subterránea y la construcción de túneles, los valores límite establecidos para el monóxido de nitrógeno, el dióxido de nitrógeno y el monóxido de carbono en el anexo de la presente Directiva, y a la Comisión revisar las cuestiones mencionadas antes de que finalice dicho período. Durante dicho período transitorio, los Estados miembros podrán seguir aplicando los valores límite existentes, en lugar de los fijados en el anexo de la presente Directiva.
(18) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (8), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.
(19) Por lo que respecta a la presente Directiva, la Comisión considera que la transmisión de tales documentos en forma de un cuadro de correspondencias entre las medidas nacionales y la Directiva está justificada, dado que para algunos agentes ya existen valores límite de exposición profesional nacionales en la legislación interna y habida cuenta de la variedad y el carácter técnico de los instrumentos jurídicos existentes a nivel nacional para el establecimiento de valores límite de exposición profesional.
(20) El Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo emitió sus dictámenes el 27 de noviembre de 2014 y el 21 de mayo de 2015.
(21) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Progreso Técnico, creado en virtud del artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Queda establecida una cuarta lista de valores límite de exposición profesional indicativos de la Unión para los agentes químicos que figuran en el anexo.
Los Estados miembros establecerán valores límite de exposición profesional nacionales para los agentes químicos que figuran en el anexo, tomando en consideración los valores límite de la Unión.
En el anexo de la Directiva 91/322/CEE, las referencias al ácido acético, el dihidróxido de calcio, el hidruro de litio y el monóxido de nitrógeno se suprimen con efectos a partir del 21 de agosto de 2018, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra a).
En el anexo de la Directiva 2000/39/CE, se suprime la referencia al 1,4-diclorobenceno con efectos a partir del 21 de agosto de 2018.
En el anexo de la Directiva 2009/161/UE, se suprime la referencia al bisfenol A con efectos a partir del 21 de agosto de 2018.
1. En los sectores de la minería subterránea y la construcción de túneles, los Estados miembros podrán beneficiarse de un período transitorio que terminará, a más tardar, el 21 de agosto de 2023, por lo que se refiere a los valores límite para el monóxido de nitrógeno, el dióxido de nitrógeno y el monóxido de carbono.
2. Durante el período transitorio a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán seguir aplicando, en lugar de los valores límite establecidos en el anexo, los siguientes:
a) respecto al monóxido de nitrógeno, los actuales valores límite establecidos con arreglo al anexo de la Directiva 91/322/CEE;
b) respecto al dióxido de nitrógeno y el monóxido de carbono, los valores límite nacionales vigentes el 1 de febrero de 2017.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 21 de agosto de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, y acompañarán su notificación con uno o más documentos explicativos en forma de cuadros de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(2) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
(3) Decisión 2014/113/UE de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, por la que se crea el Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos y por la que se deroga la Decisión 95/320/CE de la Comisión (DO L 62 de 4.3.2014, p. 18).
(4) Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (DO L 177 de 5.7.1991, p. 22).
(5) Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (DO L 142 de 16.6.2000, p. 47).
(6) Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/39/CE de la Comisión (DO L 338 de 19.12.2009, p. 87).
(7) Decisión 2003/C-218/01 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (DO C 218 de 13.9.2003, p. 1).
(8) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
N.o CE (1) |
N.o CAS (2) |
NOMBRE DEL AGENTE QUÍMICO |
VALORES LÍMITE |
Notación (3) |
|||
8 horas (4) |
De corta duración (5) |
||||||
mg/m3 (6) |
ppm (7) |
mg/m3 (6) |
ppm (7) |
||||
— |
— |
Manganeso y compuestos inorgánicos de manganeso (como manganeso) |
0,2 (8) 0,05 (9) |
— |
— |
— |
— |
200-240-8 |
55-63-0 |
Trinitrato de glicerol |
0,095 |
0,01 |
0,19 |
0,02 |
Piel |
200-262-8 |
56-23-5 |
Tetracloruro de carbono; tetraclorometano |
6,4 |
1 |
32 |
5 |
Piel |
200-521-5 |
61-82-5 |
Amitrol |
0,2 |
— |
— |
— |
— |
200-580-7 |
64-19-7 |
Ácido acético |
25 |
10 |
50 |
20 |
— |
200-821-6 |
74-90-8 |
Cianuro de hidrógeno (como cianuro) |
1 |
0,9 |
5 |
4,5 |
Piel |
200-838-9 |
75-09-2 |
Cloruro de metileno; diclorometano |
353 |
100 |
706 |
200 |
Piel |
200-864-0 |
75-35-4 |
Cloruro de vinilideno; 1,1-dicloroetileno |
8 |
2 |
20 |
5 |
— |
201-083-8 |
78-10-4 |
Ortosilicato de tetraetilo |
44 |
5 |
— |
— |
— |
201-177-9 |
79-10-7 |
Ácido acrílico; ácido 2-propenoico |
29 |
10 |
59 (10) |
20 (10) |
— |
201-188-9 |
79-24-3 |
Nitroetano |
62 |
20 |
312 |
100 |
Piel |
201-245-8 |
80-05-7 |
Bisfenol A; 4,4′-isopropilidendifenol |
2 (8) |
— |
— |
— |
— |
202-981-2 |
101-84-8 |
Éter difenílico |
7 |
1 |
14 |
2 |
— |
203-234-3 |
104-76-7 |
2-etilhexanol |
5,4 |
1 |
— |
— |
— |
203-400-5 |
106-46-7 |
1,4-diclorobenceno; p-diclorobenceno |
12 |
2 |
60 |
10 |
Piel |
203-453-4 |
107-02-8 |
Acroleína; acrilaldehído; 2-propenal |
0,05 |
0,02 |
0,12 |
0,05 |
— |
203-481-7 |
107-31-3 |
Formiato de metilo |
125 |
50 |
250 |
100 |
Piel |
203-788-6 |
110-65-6 |
2-butino-1,4-diol |
0,5 |
— |
— |
— |
— |
204-825-9 |
127-18-4 |
Tetracloroetileno |
138 |
20 |
275 |
40 |
Piel |
205-500-4 |
141-78-6 |
Acetato de etilo |
734 |
200 |
1 468 |
400 |
— |
205-599-4 |
143-33-9 |
Cianuro de sodio (como cianuro) |
1 |
— |
5 |
— |
Piel |
205-792-3 |
151-50-8 |
Cianuro de potasio (como cianuro) |
1 |
— |
5 |
— |
Piel |
207-069-8 |
431-03-8 |
Diacetilo; butanodiona |
0,07 |
0,02 |
0,36 |
0,1 |
— |
211-128-3 |
630-08-0 |
Monóxido de carbono |
23 |
20 |
117 |
100 |
— |
215-137-3 |
1305-62-0 |
Dihidróxido de calcio |
1 (9) |
— |
4 (9) |
— |
— |
215-138-9 |
1305-78-8 |
Óxido de calcio |
1 (9) |
— |
4 (9) |
— |
— |
231-195-2 |
7446-09-5 |
Dióxido de azufre |
1,3 |
0,5 |
2,7 |
1 |
— |
231-484-3 |
7580-67-8 |
Hidruro de litio |
— |
— |
0,02 (8) |
— |
— |
233-271-0 |
10102-43-9 |
Monóxido de nitrógeno |
2,5 |
2 |
— |
— |
— |
233-272-6 |
10102-44-0 |
Dióxido de nitrógeno |
0,96 |
0,5 |
1,91 |
1 |
— |
262-967-7 |
61788-32-7 |
Terfenilo hidrogenado |
19 |
2 |
48 |
5 |
— |
_________________________________________
(1) N.o CE: Número de la Comunidad Europea (CE), identificador numérico de sustancias dentro de la Unión Europea.
(2) N.o CAS: Número de registro del Chemical Abstracts Service.
(3) La asignación de una notación «piel» a un valor límite de exposición profesional indica que existe la posibilidad de una absorción importante a través de la piel.
(4) Medido o calculado en relación con un período de referencia de una media ponderada cronológicamente de ocho horas.
(5) Límite de exposición de corta duración. Valor límite a partir del cual no debe producirse ninguna exposición y que hace referencia a un período de 15 minutos, salvo que se especifique lo contrario.
(6) mg/m3 : miligramos por metro cúbico de aire. Para las sustancias en fase de vapor o de gas, el valor límite se expresará a 20 °C y 101,3 kPa.
(7) ppm: partes por millón en volumen de aire (ml/m3).
(8) Fracción inhalable.
(9) Fracción respirable.
(10) Valor límite de exposición de corta duración en relación con un período de referencia de 1 minuto.
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