LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, letra c), su artículo 27, letra g), su artículo 41, apartado 3, y su artículo 43, apartado 3, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidos los parámetros de transformación de los subproductos animales en biogás o compost, las condiciones para la introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía importados y las disposiciones para la exportación de materiales de la categoría 2.
(2)
El anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece normas para la transformación de subproductos animales en biogás y compost. De conformidad con el punto 3, letra b), de la sección 2 del capítulo III del anexo V, en determinadas condiciones la autoridad competente puede autorizar la aplicación de requisitos específicos distintos de los establecidos en el capítulo III.
(3)
No obstante, en tales casos, los residuos de fermentación y el compost deben introducirse en el mercado únicamente en el Estado miembro en el que se han autorizado los parámetros alternativos de transformación. Para que las autoridades competentes dispongan de la flexibilidad necesaria en la regulación de las plantas de biogás y compostaje mencionadas en el punto 3 de la sección 2 del capítulo III del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011, procede excluir de las normas establecidas en el punto 2 de la sección 3 del capítulo III, los residuos de fermentación y el compost respecto a los cuales el Estado miembro ya haya autorizado parámetros alternativos de transformación. Procede, por tanto, modificar el anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.
(4)
Los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales y productos derivados procedentes únicamente de terceros países autorizados. Los Estados miembros pueden autorizar la importación de alimentos crudos para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca procedentes de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano, de conformidad con el anexo II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3). No pueden hacerlo en caso de importación de alimentos transformados para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca. A ese respecto, la importación de alimentos transformados para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca está sujeta a condiciones más estrictas que la importación de alimentos crudos para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca. Es conveniente autorizar la importación de alimentos transformados para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca procedentes de todos los terceros países desde los que se autoriza la importación de alimentos crudos para animales de compañía derivados de subproductos de la pesca. Procede, por tanto, modificar el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.
(5)
Está prohibida la exportación de estiércol transformado destinado a la incineración o la eliminación en un vertedero. Sin embargo, de conformidad con el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, puede autorizarse la exportación de este material para su uso en plantas de biogás o de compostaje, siempre que el país de destino sea miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Con el fin de permitir la exportación de estiércol transformado y abonos orgánicos que contengan únicamente estiércol transformado, procede establecer disposiciones para la exportación de estos productos con fines distintos de la incineración, la eliminación en vertederos o su uso en plantas de biogás o compostaje a países que no son miembros de la OCDE. Estas disposiciones deben establecer requisitos al menos equivalentes a los aplicables a la introducción en el mercado de estiércol transformado y abonos orgánicos que contengan únicamente estiércol transformado. Procede, por tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.
(6)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 25 del Reglamento (UE) nº 142/2011, se añade el apartado siguiente:
«4. Las disposiciones establecidas en el capítulo V del anexo XIV se aplicarán a las exportaciones de la Unión de los productos derivados especificados en dicho capítulo.».
Artículo 2
Los anexos V y XIV del Reglamento (UE) nº 142/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(3) Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).
ANEXO
.
Los anexos V y XIV del Reglamento (CE) nº 142/2011 quedan modificados como sigue:
1)En el anexo V, capítulo III, sección 3, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los residuos de fermentación o el compost distintos de los mencionados en el punto 3, letra b), de la sección 2 que no cumplan las condiciones establecidas en esta sección serán sometidos de nuevo a transformación o compostaje, y en caso de presencia de Salmonella serán tratados o eliminados conforme a las instrucciones de la autoridad competente.».
2) El anexo XIV queda modificado como sigue:
a) en el capítulo II, sección 1, en el cuadro 2, la fila número 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12
Alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros
a)En el caso de alimentos transformados para animales de compañía y de accesorios masticables para perros: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), incisos i) y ii).
b)En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: los materiales mencionados en el artículo 35, letra a), inciso iii).
Los alimentos para animales de compañía y los accesorios masticables para perros deberán haberse elaborado de conformidad con el capítulo II del anexo XIII.
a)En el caso de alimentos crudos para animales de compañía:
los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 o en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso.
En el caso de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.
b)En el caso de accesorios masticables para perros y alimentos para animales de compañía, salvo los crudos:
los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, y los países siguientes:
(JP) Japón;
(EC) Ecuador;
(LK) Sri Lanka;
(TW) Taiwán.
En el caso de alimentos transformados para animales de compañía derivados de materiales de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.
a)En el caso de alimentos en conserva para animales de compañía: anexo XV, capítulo 3, letra A).
b)En el caso de alimentos transformados para animales de compañía, salvo en conserva: anexo XV, capítulo 3, letra B).
c)En el caso de accesorios masticables para perros: anexo XV, capítulo 3, letra C).
d)En el caso de alimentos crudos para animales de compañía: anexo XV, capítulo 3, letra D)».
b)se añade el capítulo V siguiente:
«CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS DERIVADOS
Disposiciones aplicables a la exportación de los productos derivados que se enumeran a continuación, según se mencionan en el artículo 25, apartado 4:
Productos derivados
Disposiciones aplicables a las exportaciones
1 Estiércol transformado y abonos orgánicos, compost o residuos de fermentación de la transformación en biogás que no contengan subproductos animales o productos derivados distintos del estiércol transformado.
El estiércol transformado y los abonos orgánicos, el compost o los residuos de fermentación de la transformación en biogás que no contengan subproductos animales o productos derivados distintos del estiércol transformado deberán cumplir, como mínimo, las condiciones establecidas en las letras a), b), d) y e) de la sección 2 del capítulo I del anexo XI.».
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