EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 19 de enero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a que negociara, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, un acuerdo comercial multipartes con los Países Miembros de la Comunidad Andina que compartieran el objetivo de llegar a un acuerdo comercial ambicioso, exhaustivo y equilibrado.
(2)
El 26 de junio de 2012, la Unión firmó el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 1 de marzo de 2013 con Perú y desde el 1 de agosto de 2013 con Colombia.
(3)
El artículo 329 del Acuerdo establece las disposiciones sobre la adhesión de otros Países Miembros de la Comunidad Andina al Acuerdo.
(4)
En 2014 se llevaron a cabo negociaciones entre la Unión y Ecuador de cara a un protocolo de adhesión al Acuerdo. Dichas negociaciones finalizaron el 17 de julio de 2014.
(5)
El texto del Protocolo de adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (en lo sucesivo, «Protocolo») fue aprobado por el Comité de Comercio creado en virtud del Acuerdo en su reunión de 8 de febrero de 2016, como requiere el artículo 329, apartado 4, de este último.
(6)
El Protocolo debe ser firmado en nombre de la Unión y aplicarse de forma provisional hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración. El artículo 27, apartado 4, del Protocolo establece su aplicación provisional. Como resultado de la aplicación provisional del Protocolo, el Acuerdo se ha de aplicar de forma provisional.
(7)
La aplicación provisional establecida en la presente Decisión no prejuzga la distribución de competencias entre la Unión y sus Estados miembros de conformidad con los Tratados.
(8)
El Protocolo no debe interpretarse en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo de adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
2. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Protocolo será aplicado de forma provisional por la Unión entre esta y Ecuador, según lo establecido en su artículo 27, apartado 4 (2), hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración. Como consecuencia de ello, la Unión aplicará de forma provisional las disposiciones del Acuerdo, tal como se establece en su artículo 330, apartado 3, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para la celebración de dicho Protocolo, a excepción del artículo 2, el artículo 202, apartado 1, y los artículos 291 y 292 del Acuerdo.
Artículo 4
El Protocolo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
P. ŽIGA
___________
(1) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Protocolo se aplicará de forma provisional.
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