EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 91 y 109,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo (4) permite a los Estados miembros compensar a 40 empresas ferroviarias por el pago de obligaciones que las empresas de otros modos de transporte no soportan. La correcta aplicación de las normas de normalización exime a los Estados miembros de la obligación de notificación de ayudas estatales.
(2)
Se han adoptado una serie de actos jurídicos de la Unión que han abierto a la competencia los mercados del transporte de mercancías por ferrocarril y del transporte internacional de viajeros por ferrocarril y han establecido, en el caso de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), determinados principios fundamentales entre los que cabe citar el que las empresas ferroviarias deben ser administradas de acuerdo con criterios comerciales, que las entidades encargadas de la asignación de capacidad y el cobro de cánones por el uso de las infraestructuras ferroviarias deben ser estructuras distintas de las que prestan servicios ferroviarios, y que debe haber una separación contable entre esas estructuras, que cualquier empresa ferroviaria que sea titular de una licencia con arreglo a los criterios de la Unión deben poder acceder a las infraestructuras ferroviarias en condiciones equitativas y no discriminatorias, y que los administradores de infraestructuras pueden recibir financiación pública.
(3)
El Reglamento (CEE) n.o 1192/69 no guarda coherencia y es incompatible con las medidas legislativas actualmente en vigor. En particular, en el contexto de un mercado liberalizado en el que hay empresas ferroviarias que compiten directamente con las empresas ferroviarias enumeradas, ya no resulta procedente tratar de manera distinta a esos dos grupos de empresas.
(4)
Por consiguiente, al objeto de eliminar contradicciones en el ordenamiento jurídico de la Unión, y a efectos de contribuir a su simplificación eliminando un acto jurídico que ha quedado obsoleto, resulta procedente derogar el Reglamento (CEE) n.o 1192/69.
(5)
Los Estados miembros pueden pagar una compensación por los costes de las instalaciones de pasos a nivel de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2012/34/UE. Pueden, no obstante, necesitar tiempo para modificar su legislación nacional y sus disposiciones administrativas, al objeto de tener en cuenta la derogación del Reglamento (CEE) n.o 1192/69. Por consiguiente, dicha derogación no debe entrar en vigor de manera inmediata en los casos contemplados en el anexo IV del Reglamento (CEE) n.o 1192/69.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 1192/69, a excepción de las disposiciones de dicho Reglamento aplicables a la normalización de las cuentas de la categoría IV contempladas en su anexo IV. Estas disposiciones seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
I. KORČOK
______________________
(1) DO C 327 de 12.11.2013, p. 122.
(2) DO C 356 de 5.12.2013, p. 92.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2016 (DO C 430 de 22.11.2016, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Reglamento (CEE) n.o 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias (DO L 156 de 28.6.1969, p. 8).
(5) Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).
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