REGLAMENTO (UE) 2016/2282 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2016
por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1275/2008, (CE) n.o 107/2009, (CE) n.o 278/2009, (CE) n.o 640/2009, (CE) n.o 641/2009, (CE) n.o 642/2009, (CE) n.o 643/2009, (UE) n.o 1015/2010, (UE) n.o 1016/2010, (UE) n.o 327/2011, (UE) n.o 206/2012, (UE) n.o 547/2012, (UE) n.o 932/2012, (UE) n.o 617/2013, (UE) n.o 666/2013, (UE) n.o 813/2013, (UE) n.o 814/2013, (UE) n.o 66/2014, (UE) n.o 548/2014, (UE) n.o 1253/2014, (UE) 2015/1095, (UE) 2015/1185, (UE) 2015/1188, (UE) 2015/1189 y (UE) 2016/2281 en lo que respecta al uso de tolerancias en los procedimientos de verificación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta al Foro Consultivo sobre Diseño Ecológico,
Considerando lo siguiente:
(1)
La experiencia adquirida con la ejecución de los Reglamentos de la Comisión relativos a los requisitos de diseño ecológico basados en la Directiva 2009/125/CE ha revelado que las tolerancias de verificación contempladas en las medidas de ejecución y destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las autoridades de vigilancia del mercado han sido utilizadas por algunos fabricantes e importadores para establecer los valores que deben acompañar la documentación técnica o para interpretar dichos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento de sus productos.
(2)
Las tolerancias de verificación se han concebido para permitir las variaciones que surgen en las mediciones realizadas durante las pruebas de verificación, que se deben a diferencias en los equipos de medición utilizados por los fabricantes, importadores y autoridades de vigilancia del mercado de toda la Unión. Las tolerancias de verificación no deben ser utilizadas por el fabricante o el importador para fijar los valores de la documentación técnica ni para interpretar dichos valores con el fin de alcanzar la conformidad con las normas de diseño ecológico o de comunicar un rendimiento mejor que el que se ha medido y calculado en la realidad. Los parámetros declarados o publicados por el fabricante o importador no deben ser más favorables para el fabricante o importador que los valores incluidos en la documentación técnica.
(3)
Para garantizar unas condiciones equitativas de competencia, llevar a cabo los ahorros de energía para los cuales se concibieron los Reglamentos e informar con precisión a los consumidores sobre el rendimiento medioambiental y funcional de los productos, debe quedar claro que las tolerancias de verificación establecidas en las medidas de ejecución solamente pueden ser utilizadas por las autoridades de los Estados miembros para los fines de la verificación del cumplimiento.
(4)
Procede modificar los Reglamentos de la Comisión (CE) n.o 1275/2008 (2), (CE) n.o 107/2009 (3), (CE) n.o 278/2009 (4), (CE) n.o 640/2009 (5), (CE) n.o 641/2009 (6), (CE) n.o 642/2009 (7), (CE) n.o 643/2009 (8), (UE) n.o 1015/2010 (9), (UE) n.o 1016/2010 (10), (UE) n.o 327/2011 (11), (UE) n.o 206/2012 (12), (UE) n.o 547/2012 (13), (UE) n.o 932/2012 (14), (UE) n.o 617/2013 (15), (UE) n.o 666/2013 (16), (UE) n.o 813/2013 (17), (UE) n.o 814/2013 (18), (UE) n.o 66/2014 (19), (UE) n.o 548/2014 (20), (UE) n.o 1253/2014 (21), (UE) 2015/1095 (22), (UE) 2015/1185 (23), (UE) 2015/1188 (24), (UE) 2015/1189 (25) y (UE) 2016/2281 (26) en consecuencia.
(5)
Los datos facilitados por los agentes del sector de la iluminación indican que los Reglamentos de la Comisión (CE) n.o 244/2009 (27), (CE) n.o 245/2009 (28) y (UE) n.o 1194/2012 (29) supondrían la desaparición total del mercado de muchos tipos de lámparas destinados a ser una alternativa a los tipos menos eficientes prohibidos (como las bombillas halógenas de tensión de red, destinadas a sustituir a las bombillas incandescentes) si se prohibiera a los fabricantes utilizar el planteamiento para los datos y la declaración informativa descritos en las normas de medición que soportan las tolerancias de verificación establecidas en dichos Reglamentos en la forma que es práctica corriente en todo el sector. Por consiguiente, es conveniente no modificar esos tres Reglamentos mediante el presente Reglamento y clarificar el uso pretendido de las tolerancias junto con la reevaluación de los correspondientes requisitos mínimos cuando vuelvan a revisarse dichos Reglamentos.
(6)
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1275/2008
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1275/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 107/2009
Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 107/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 278/2009
Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 278/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 640/2009
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 640/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 5
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 641/2009
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 641/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.
Artículo 6
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 642/2009
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 642/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 7
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 643/2009
El anexo V del Reglamento (CE) n.o 643/2009 queda modificado con arreglo al anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 8
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1015/2010
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 1015/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento.
Artículo 9
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1016/2010
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 1016/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Reglamento.
Artículo 10
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 327/2011
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 327/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo X del presente Reglamento.
Artículo 11
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 206/2012
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 206/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI del presente Reglamento.
Artículo 12
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 547/2012
El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 547/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XII del presente Reglamento.
Artículo 13
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 932/2012
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 932/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII del presente Reglamento.
Artículo 14
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 617/2013
El Reglamento (UE) n.o 617/2013 queda modificado como sigue:
1)
La segunda letra e) del artículo 2, apartado 20, se sustituye por el texto siguiente:
«e)
la división por 1 000 convierte megas en gigas.».
2)
Los anexos II y III quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIV del presente Reglamento.
Artículo 15
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 666/2013
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 666/2013 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XV del presente Reglamento.
Artículo 16
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 813/2013
El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 813/2013 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI del presente Reglamento.
Artículo 17
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 814/2013
El anexo V del Reglamento (UE) n.o 814/2013 queda modificado con arreglo al anexo XVII del presente Reglamento.
Artículo 18
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 66/2014
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 66/2014 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVIII del presente Reglamento.
Artículo 19
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 548/2014
El anexo III del Reglamento (UE) n.o 548/2014 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIX del presente Reglamento.
Artículo 20
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1253/2014
El anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1253/2014 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XX del presente Reglamento.
Artículo 21
Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/1095
Los anexos IX, X y XI del Reglamento (UE) 2015/1095 quedan modificados con arreglo al anexo XXI del presente Reglamento.
Artículo 22
Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/1185
El anexo IV del Reglamento (UE) 2015/1185 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXII del presente Reglamento.
Artículo 23
Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/1188
El anexo IV del Reglamento (UE) 2015/1188 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXIII del presente Reglamento.
Artículo 24
Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/1189
El anexo IV del Reglamento (UE) 2015/1189 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXIV del presente Reglamento.
Artículo 25
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/2281
El anexo IV del Reglamento (UE) 2016/2281 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XXV del presente Reglamento.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________________________________________
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
(2) Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos «preparado» y «desactivado» de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina (DO L 339 de 18.12.2008, p. 45).
(3) Reglamento (CE) n.o 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples (DO L 36 de 5.2.2009, p. 8).
(4) Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío (DO L 93 de 7.4.2009, p. 3).
(5) Reglamento (CE) n.o 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 26).
(6) Reglamento (CE) n.o 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 35).
(7) Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones (DO L 191 de 23.7.2009, p. 42).
(8) Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 191 de 23.7.2009, p. 53).
(9) Reglamento (UE) n.o 1015/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas (DO L 293 de 11.11.2010, p. 21).
(10) Reglamento (UE) n.o 1016/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos (DO L 293 de 11.11.2010, p. 31).
(11) Reglamento (UE) n.o 327/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores de motor con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW (DO L 90 de 6.4.2011, p. 8).
(12) Reglamento (UE) n.o 206/2012 de la Comisión, de 6 de marzo de 2012, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los acondicionadores de aire y a los ventiladores (DO L 72 de 10.3.2012, p. 7).
(13) Reglamento (UE) n.o 547/2012 de la Comisión, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las bombas hidráulicas (DO L 165 de 26.6.2012, p. 28).
(14) Reglamento (UE) n.o 932/2012 de la Comisión, de 3 de octubre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas (DO L 278 de 12.10.2012, p. 41).
(15) Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión, de 26 de junio de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los ordenadores y servidores informáticos (DO L 175 de 27.6.2013, p. 13).
(16) Reglamento (UE) n.o 666/2013 de la Comisión, de 8 de julio de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para aspiradoras (DO L 192 de 13.7.2013, p. 24).
(17) Reglamento (UE) n.o 813/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción y a los calefactores combinados (DO L 239 de 6.9.2013, p. 136).
(18) Reglamento (UE) n.o 814/2013 de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para calentadores de agua y depósitos de agua caliente (DO L 239 de 6.9.2013, p. 162).
(19) Reglamento (UE) n.o 66/2014 de la Comisión, de 14 de enero de 2014, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los hornos, las placas de cocina y las campanas extractoras de uso doméstico (DO L 29 de 31.1.2014, p. 33).
(20) Reglamento (UE) n.o 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes (DO L 152 de 22.5.2014, p. 1).
(21) Reglamento (UE) n o1253/2014 de la Comisión, de 7 de julio de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación (DO L 337 de 25.11.2014, p. 8).
(22) Reglamento (UE) 2015/1095, de 5 de mayo de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para armarios de conservación refrigerados profesionales, armarios abatidores de temperatura, unidades de condensación y enfriadores de procesos (DO L 177 de 8.7.2015, p. 19).
(23) Reglamento (UE) 2015/1185 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 1).
(24) Reglamento (UE) 2015/1188 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de calefacción local (DO L 193 de 21.7.2015, p. 76).
(25) Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión, de 28 de abril de 2015, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables a las calderas de combustible sólido (DO L 193 de 21.7.2015, p. 100).
(26) Reglamento (UE) 2016/2281 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos de calentamiento de aire, los productos de refrigeración, las enfriadoras de procesos de alta temperatura y los ventiloconvectores (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(27) Reglamento (CE) n.o 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales (DO L 76 de 24.3.2009, p. 3).
(28) Reglamento (CE) n.o 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas, y se deroga la Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 76 de 24.3.2009, p. 17).
(29) Reglamento (UE) n.o 1194/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lámparas direccionales, a las lámparas LED y a sus equipos (DO L 342 de 14.12.2012, p. 1).
ANEXO I
Modificaciones del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1275/2008
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
1. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II, punto 8, y en el presente anexo, parte 2. Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Tolerancias de verificación
Tipo de requisito
Categoría
Tolerancia
Anexo II, punto 1, letras a) y b), o punto 2, letras a) y b)
Para requisitos de consumo eléctrico superiores a 1,00 W
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.
Para requisitos de consumo eléctrico inferiores o iguales a 1,00 W
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 0,10 W.
Anexo II, punto 3, letra c), y punto 4, letra a)
n.p.
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.
2. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO PARA LOS EQUIPOS DE RED
Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, punto 3, letra c), y punto 4, letra a), las autoridades del Estado miembro utilizarán el procedimiento que figura en el presente anexo, parte 1, una vez hayan sido desactivados o desconectados, según proceda, todos los puertos de red de la unidad.
Para comprobar la conformidad con los demás requisitos establecidos en el anexo II, puntos 3 y 4, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo una sola unidad de la siguiente manera:
Si el equipo tiene, según lo indicado en la documentación técnica, un tipo de puerto de red y si están disponibles dos o más puertos de ese tipo, se seleccionará de manera aleatoria uno de esos puertos y se conectará a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto. En caso de que existan múltiples puertos de red inalámbricos del mismo tipo, se desactivarán los demás puertos inalámbricos si es posible. En caso de que existan múltiples puertos de red alámbricos del mismo tipo, para comprobar los requisitos establecidos en el anexo II, punto 3, se desactivarán los demás puertos de red si es posible. Si solo se dispone de un puerto de red, se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto.
Se pondrá la unidad en modo encendido. Una vez que la unidad se encuentre en modo encendido y funcione correctamente, se permitirá que pase a la condición que ofrezca el modo de espera en red y se medirá el consumo de energía. Después, se proporcionará al equipo el factor de activación apropiado a través del puerto de red y se comprobará si el equipo se reactiva.
Si el equipo tiene, según lo indicado en la documentación técnica, más de un tipo de puerto de red, se repetirá el procedimiento siguiente para cada tipo de puerto de red. Si existen dos o más puertos de red de determinado tipo, se elegirá un puerto de forma aleatoria para cada tipo de puerto de red y se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto.
Si, para determinado tipo de puerto de red, solo existe un puerto, se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto. Si es posible, se desactivarán los puertos inalámbricos no utilizados. En caso de verificación de los requisitos establecidos en el anexo II, punto 3, se desactivarán, si es posible, los puertos de red alámbricos no utilizados.
Se pondrá la unidad en modo encendido. Una vez que la unidad se encuentre en modo encendido y funcione correctamente, se permitirá que pase a la condición que ofrezca el modo de espera en red y se medirá el consumo de energía. Después, se proporcionará al equipo el factor de activación apropiado a través del puerto de red y se comprobará si el equipo se reactiva. Si dos o más tipos de puertos de red (lógicos) comparten un mismo puerto de red físico, se repetirá este procedimiento para cada tipo de puerto lógico, estando desconectados lógicamente los demás puertos de red lógicos.».
ANEXO II
Modificaciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 107/2009
1)
En el anexo I, se suprime el punto 5, párrafo segundo.
2)
El anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo I.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Disposiciones del anexo I, puntos 1 y 2, según proceda
Tolerancias de verificación
Para un consumo eléctrico superior a 1,00 W
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.
Para un consumo eléctrico inferior o igual a 1,00 W
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 0,10 W.».
ANEXO III
Modificaciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 278/2009
1)
En el anexo I, se suprime el punto 2, párrafo segundo.
2)
El anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo I.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Funcionamiento en vacío
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 0,10 W.
MEDIA aritmética de la eficiencia en los estados de carga 1-4 definidos en el anexo I
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 5 %.».
ANEXO IV
Modificaciones del anexo III del Reglamento (CE) n.o 640/2009
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones), incluidas las pérdidas totales (1-η) como criterio decisivo de la eficiencia, cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 3.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado contemplado en el punto 2, letra c):
a)
en el caso de los modelos producidos en cantidades inferiores a cinco unidades al año, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento;
b)
en el caso de los modelos producidos en cantidades de cinco unidades o más al año, las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados, incluidas las pérdidas totales (1-η) como criterio decisivo de la eficiencia, cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 3.
5)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 4, letra b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
6)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3, 4, letra a), y 5, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 3 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 6 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 3
Tolerancias de verificación
Parámetros
Motores en el intervalo de potencia de 0,75 kW a 150 kW
Motores en el intervalo de potencia de 150 kW a 375 kW
Total de las pérdidas (1-η)
Máximo de un 15 % por encima de los valores obtenidos a partir de los valores declarados según el anexo I
Máximo de un 10 % por encima de los valores obtenidos a partir de los valores declarados según el anexo I».
ANEXO V
Modificaciones del anexo III del Reglamento (CE) n.o 641/2009
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetro
Tolerancia de verificación
Índice de eficiencia energética
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 7 %.».
ANEXO VI
Modificaciones de los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 642/2009
1)
En el anexo II, se suprime la parte 1, letra c), cuarto guion.
2)
El título del anexo III se sustituye por «Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado».
3)
El anexo III, parte A, se sustituye por el texto siguiente:
«A.
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento. Los Estados miembros aplicarán las medidas establecidas en el punto 2, letras a) y b), y el punto 3 siguientes también durante el procedimiento de verificación que se describe en la parte B del presente anexo.
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de cálculo que figuran en el anexo I y las condiciones de medición establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Consumo de electricidad en modo encendido que figura en el anexo I, parte 1, puntos 1 y 2
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 7 %.
Modo apagado o de espera, según proceda, indicados en el anexo I, parte 2, punto 1, letras a) y b), y punto 2, letras a) y b)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 0,10 W.
Razón de luminancia pico que figura en el anexo I, parte 5
El valor determinado no podrá ser inferior al 60 % de la luminancia pico en el modo encendido más brillante ofrecido por la televisión.».
4)
El anexo III, parte B, párrafos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, se sustituyen por el texto siguiente:
«Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si los resultados obtenidos para cada tipo de puerto de red no superan el valor declarado en más del 7 %.
En caso contrario, se someterán a ensayo tres unidades más. Se considerará que el modelo cumple el presente Reglamento si la media aritmética de los valores determinados no supera el valor declarado en más del 7 %.
En caso contrario, el modelo no se considerará conforme.
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo, las autoridades del Estado miembro proporcionarán los resultados de los ensayos y demás información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.».
ANEXO VII
Modificaciones del anexo V del Reglamento (CE) n.o 643/2009
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos III y IV.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Volumen bruto
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 3 % o 1 litro, si este valor es mayor.
Volumen útil
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 3 % o 1 litro, si este valor es mayor. Cuando los volúmenes del compartimento bodega y del compartimento de conservación de alimentos frescos sean regulables uno respecto del otro por el usuario, el volumen se someterá a ensayo cuando el compartimento bodega se ajuste a su mínimo volumen.
Capacidad de congelación
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %.
Consumo de energía
El valor determinado no podrá superar el valor declarado (E 24h) en más del 10 %.
Consumo de electricidad de los aparatos de refrigeración domésticos con un volumen útil inferior a 10 litros
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 0,10 W.
Humedad de los armarios para la conservación de vinos
El valor determinado para la humedad relativa no podrá superar la gama declarada en más de un 10 % en cualquier dirección.».
ANEXO VIII
Modificaciones del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1015/2010
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos de lavadoras domésticas equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos de lavadoras domésticas equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia, fiables, exactos y reproducibles generalmente reconocidos, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Consumo anual de energía (AE C)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de AE C en más del 10 %.
Índice de eficiencia del lavado (I W)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de I W en más del 4 %.
Consumo de energía (E t)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de E t en más del 10 %. Cuando haya que seleccionar tres unidades adicionales, la media aritmética de los valores determinados de esas tres unidades no podrá superar el valor declarado de E t en más del 6 %.
Duración del programa (T t)
Los valores determinados no podrán superar los valores declarados de T ten más del 10 %.
Consumo de agua (W t)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de W t en más del 10 %.
Consumo de energía en el modo apagado y en el modo sin apagar (P o y P l)
Los valores determinados de consumo de energía P o y P l superiores a 1,00 W no podrán superar los valores declarados de P o y P l en más del 10 %. Los valores determinados de consumo de energía P o y P l inferiores o iguales a 1,00 W no podrán superar los valores declarados de P o y P l en más de 0,1 W.
Duración del modo sin apagar (T l)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de T l en más del 10 %.».
ANEXO IX
Modificaciones del anexo III del Reglamento (UE) n.o 1016/2010
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos de lavavajillas domésticos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos de lavavajillas domésticos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán procedimientos de medición que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia, fiables, exactos y reproducibles generalmente reconocidos, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Consumo anual de energía (AEC)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de AEC en más del 10 %.
Índice de eficiencia de lavado (IC)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de IC en más del 10 %.
Índice de eficiencia de secado (ID)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de ID en más del 19 %.
Consumo de energía (Et)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Et en más del 10 %. Cuando haya que seleccionar tres unidades adicionales, la media aritmética de los valores determinados de esas tres unidades no podrá superar el valor declarado de E t en más del 6 %.
Duración del programa (Tt)
El valor determinado no podrá superar los valores declarados de Tt en más del 10 %.
Consumo de energía en el modo apagado y en el modo sin apagar (P o y P l)
Los valores determinados de consumo de energía P o y P l superiores a 1,00 W no podrán superar los valores declarados de P o y P l en más del 10 %. Los valores determinados de consumo de energía P o y P l inferiores o iguales a 1,00 W no podrán superar los valores declarados de P o y P l en más de 0,10 W.
Duración del modo sin apagar (Tl)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Tl en más del 10 %.».
ANEXO X
Modificaciones del anexo III del Reglamento (UE) n.o 327/2011
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 3.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado contemplado en el punto 2, letra c):
a)
en el caso de los modelos producidos en cantidades inferiores a cinco unidades al año, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento;
b)
en el caso de los modelos producidos en cantidades de cinco unidades o más al año, las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Se considerará que los modelos cumplen los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 3.
5)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 4, letra b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
6)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3, 4, letra a), y 5, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 3 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 6 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 3
Tolerancias de verificación
Parámetro
Tolerancia de verificación
Eficiencia global (η e)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor que represente el 90 % del valor declarado correspondiente.».
ANEXO XI
Modificaciones del anexo III del Reglamento (UE) n.o 206/2012
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Factor de eficiencia energética estacional (SEER)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.
Coeficiente de rendimiento estacional (SCOP)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.
Consumo de energía en modo desactivado
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.
Consumo de energía en modo de espera
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.
Factor de eficiencia energética (EERrated)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %.
Coeficiente de rendimiento (COPrated)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %.
Nivel de potencia acústica
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 2 dB (A).».
ANEXO XII
Modificaciones del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 547/2012
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 2.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 2.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 2 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 2
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Eficiencia en el BEP (ηΒΕΡ)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 5 %.
Eficiencia en PL (ηΡ L)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 5 %.
Eficiencia en OL (ηΟ L)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 5 %.».
ANEXO XIII
Modificaciones del anexo III del Reglamento (UE) n.o 932/2012
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos de secadoras de tambor domésticas equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos de secadoras de tambor domésticas equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán procedimientos de medición que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia, fiables, exactos y reproducibles generalmente reconocidos, incluidos los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado con este fin en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Consumo de energía anual ponderado (AEC)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de AEC en más del 6 %.
Consumo de energía ponderado (Et)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Et en más del 6 %.
Eficiencia de la condensación ponderada (Ct)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de Ct en más del 6 %.
Duración del programa ponderada (Tt)
Los valores determinados no podrán superar los valores declarados de Tt en más del 6 %.
Consumo de energía en el modo apagado y en el modo sin apagar (P o y P l)
Los valores determinados de consumo de energía P o y P l superiores a 1,00 W no podrán superar los valores declarados de P o y P l en más del 6 %. Los valores determinados de consumo de energía P o y P l inferiores o iguales a 1,00 W no podrán superar los valores declarados de P o y P l en más de 0,10 W.
Duración del modo sin apagar (Tl)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Tl en más del 6 %.».
ANEXO XIV
Modificaciones de los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 617/2013
1)
En el anexo II, el punto 6.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«6.2.1
El ordenador reducirá la velocidad de cualquier enlace de red Ethernet de 1 Gigabit por segundo (Gb/s) o superior activo al pasar al modo de espera o de desactivado con WOL.».
2)
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Mediciones y verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
1. MEDICIONES
A efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento de los requisitos aplicables del presente Reglamento, las mediciones y cálculos se efectuarán utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea o utilizando otros métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente aceptado y generen resultados que se consideren de baja incertidumbre.
Los ordenadores comercializados sin un sistema operativo capaz de soportar un sistema de Interfaz Avanzada de Configuración y Energía (ACPI) o similar se someterán a ensayo con un sistema operativo que soporte ACPI (o similar).
2. VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD DEL PRODUCTO POR LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo o de la configuración del modelo.
2)
Se considerará que el modelo o la configuración del modelo cumplen los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo o la configuración del modelo, de conformidad con el presente anexo, partes 3 a 5, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el presente anexo, partes 3 y 4, y la unidad cumple los requisitos de habilitación de la gestión del consumo que figuran en el presente anexo, parte 5.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todas las configuraciones del modelo cubiertos por la misma información del producto (de acuerdo con el anexo II, puntos 7.1.2 y 7.3.2) no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo o de una o varias configuraciones del modelo cubiertos por la misma información del producto (según el anexo II, puntos 7.1.2 y 7.3.2).
5)
Se considerará que el modelo o las configuraciones del modelo cumplen los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias indicadas en el presente anexo, partes 3 y 4, y si todas las unidades cumplen los requisitos aplicables a la habilitación de la gestión del consumo que figuran en la parte 5 del presente anexo.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todas las configuraciones del modelo cubiertos por la misma información del producto (de acuerdo con el anexo II, puntos 7.1.2 y 7.3.2) no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el presente anexo.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el presente anexo, partes 3 y 4, y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias.
3. E TEC, MODO DE ESPERA, MODO DESACTIVADO Y ESTADO DE MENOR CONSUMO:
1)
Cuando los requisitos de demanda de potencia sean superiores a 1,00 W, o cuando los requisitos de consumo de energía formulados en el TEC den lugar a un requisito de demanda de potencia superior a 1,00 W en al menos un modo de consumo, la configuración del modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables del anexo II, puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.2 y 2.3, si los resultados de los ensayos no superan las respectivas tolerancias de verificación que figuran en el cuadro siguiente.
Tolerancias de verificación para los requisitos de demanda de potencia superior a 1,00 W
Requisitos
Tolerancias de verificación
Anexo II, puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 2.3
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 7 %.
Anexo II, punto 2.2 (con el margen adicional enumerado en el punto 2.4 y sin él)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 7 %.
Los márgenes adicionales previstos en el anexo II, punto 2.4, podrán añadirse a los requisitos especificados en el punto 2.2, si la configuración del modelo se comercializa con una funcionalidad WOL habilitada en el modo de espera. La configuración del modelo deberá ser sometida a ensayo con la funcionalidad WOL tanto habilitada como inhabilitada, y deberá cumplir con ambos requisitos. En caso de que la configuración del modelo se comercialice sin capacidad ethernet, se someterá a ensayo con la función WOL inhabilitada.
2)
Cuando los requisitos de demanda de potencia sean inferiores o iguales a 1,00 W, la configuración del modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables del anexo II, puntos 3.1 y 4.1, si los resultados de los ensayos no superan las respectivas tolerancias de verificación que figuran en el cuadro siguiente.
Tolerancias de verificación para los requisitos de demanda de potencia de 1,00 W e inferiores
Requisitos
Tolerancias de verificación
Anexo II, punto 3.1 (con el margen adicional especificado en el punto 3.3 y sin él)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 0,10 W.
Anexo II, punto 4.1 (con los márgenes adicionales enumerados en el punto 4.3 y sin ellos)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 0,10 W.
Los márgenes adicionales previstos en el anexo II, punto 3.3, podrán añadirse a los requisitos especificados en el punto 3.1, si la configuración del modelo se comercializa con una funcionalidad “visualización de información o del estado”.
Los márgenes adicionales previstos en el anexo II, punto 4.3, podrán añadirse a los requisitos especificados en el punto 4.1, si la configuración del modelo se comercializa con una funcionalidad WOL habilitada en modo desactivado. La configuración del modelo deberá ser sometida a ensayo con la funcionalidad WOL tanto habilitada como inhabilitada, y deberá cumplir con ambos requisitos. En caso de que la configuración del modelo se comercialice sin capacidad ethernet, se someterá a ensayo con la función WOL inhabilitada.
4. EFICIENCIA DE LA FUENTE DE ALIMENTACIÓN INTERNA
El modelo se considerará conforme con los requisitos del anexo II, punto 5, si los resultados de los ensayos no superan las respectivas tolerancias de verificación que figuran en el cuadro siguiente.
Tolerancias de la verificación para la eficiencia de la fuente de alimentación interna
Requisitos
Tolerancias de verificación
La media aritmética de la eficiencia en los estados de carga definidos en el anexo II se sitúa por debajo de los requisitos aplicables a la eficiencia media en activo.
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 2 %.
La media aritmética del factor de potencia definido en el anexo II se sitúa por debajo de los requisitos aplicables al factor de potencia.
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %.
5. HABILITACIÓN DE LA GESTIÓN DEL CONSUMO
Al verificar la conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, punto 6.1, las autoridades del Estado miembro utilizarán el procedimiento aplicable para medir la demanda de potencia después de que la función de gestión del consumo, o una función similar, haya pasado el equipo al modo de consumo aplicable.
Al verificar la conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, puntos 6.2.1 a 6.2.6, la configuración del modelo se considerará conforme con los requisitos aplicables establecidos en:
—
el punto 6.2.1, si la velocidad de cualquier enlace de red ethernet activo de 1 Gigabit por segundo (Gb/s) o superior de un ordenador de mesa, un ordenador de mesa integrado o un ordenador portátil se reduce, cuando el ordenador pasa a modo de espera o desactivado con WOL;
—
el punto 6.2.2, si un ordenador de mesa, ordenador de mesa integrado u ordenador portátil resulta plenamente utilizable, incluida la presentación en cualquier pantalla conectada, en un plazo de 5 segundos después de iniciado un suceso de activación durante el modo de espera;
—
el punto 6.2.3, si una pantalla conectada a un ordenador de mesa, ordenador de mesa integrado u ordenador portátil entra en modo de espera antes de que transcurran 10 minutos de inactividad del usuario;
—
el punto 6.2.4, si puede habilitarse e inhabilitarse una función WOL para el modo de espera y el modo desactivado;
—
el punto 6.2.5, si un ordenador de mesa, ordenador de mesa integrado u ordenador portátil entra en modo de espera antes de que transcurran 30 minutos de inactividad del usuario;
—
el punto 6.2.6, si los usuarios pueden activar y desactivar fácilmente cualquier conexión de red inalámbrica y reciben una indicación clara, mediante un símbolo, testigo o señal equivalente, de que se ha activado o desactivado una conexión de red inalámbrica.».
ANEXO XV
Modificaciones del anexo III del Reglamento (UE) n.o 666/2013
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos de aspiradoras equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos diferentes que figuren como aspiradoras equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos de aparatos de aspiradoras equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Consumo de energía anual
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.
Recogida de polvo en alfombra
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más de 0,03.
Recogida de polvo en suelo de madera
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más de 0,03.
Reemisión de polvo
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 15 %.
Nivel de potencia acústica
El valor determinado no podrá superar el valor declarado.
Vida útil del motor
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 5 %.».
ANEXO XVI
Modificaciones del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 813/2013
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 8.
3)
Si no se alcanzan los resultados referidos en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, las tres unidades adicionales seleccionadas podrán ser de uno o varios modelos diferentes equivalentes.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 8.
6)
Si no se alcanza el resultado referido en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 8 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 8
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Eficiencia energética estacional de la calefacción de espacios, η s
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.
Eficiencia energética del caldeo de agua, η wh
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.
Nivel de potencia acústica, L WA
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 2 dB (A).
Emisiones de óxidos de nitrógeno
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 20 %.».
ANEXO XVII
Modificaciones del anexo V del Reglamento (UE) n.o 814/2013
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 7.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos de calentadores de agua o depósitos de agua caliente equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 7.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos de calentadores de agua o depósitos de agua caliente equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III y el anexo IV.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 7 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 7
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Consumo diario de electricidad, Q elec
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.
Nivel de potencia acústica (L WA), en interior o exterior
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 2 dB.
Consumo diario de combustible, Q fuel
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.
Emisiones de óxidos de nitrógeno
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 20 %.
Consumo semanal de combustible con controles inteligentes, Q fuel,week,smart
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.
Consumo semanal de electricidad con controles inteligentes, Q elec,week,smart
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.
Consumo semanal de combustible sin controles inteligentes, Q fuel,week
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.
Consumo semanal de electricidad sin controles inteligentes, Q elec,week
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.
Capacidad, V
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 2 %.
Agua mixta a 40 °C, V40
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 3 %.
Área de apertura del colector, A sol
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 2 %.
Consumo de electricidad de la bomba, solpump
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 3 %.
Consumo de electricidad en régimen de espera, solstandby
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.
Pérdida constante, S
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.».
ANEXO XVIII
Modificaciones del anexo III del Reglamento (UE) n.o 66/2014
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 7.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 7.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 7 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 7
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Masa del horno doméstico, M
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de M en más del 5 %.
Volumen de la cavidad del horno doméstico, V
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de V en más del 5 %.
EC cavidad eléctrica, EC cavidad de gas
Los valores determinados no podrán superar los valores declarados de EC cavidad eléctrica y EC cavidad de gas en más del 5 %.
ECplaca eléctrica
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de ECplaca eléctrica en más del 5 %.
EEplaca gas
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de EE placa gas en más del 5 %.
W BEP, W L
Los valores determinados no podrán superar los valores declarados de W BEP y W L en más del 5 %.
Q BEP, P BEP
Los valores determinados no podrán ser inferiores a los valores declarados de Q BEP y P BEP en más del 5 %.
Qmax
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de Q max en más del 8 %.
Emedia
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado de E media en más del 5 %.
Nivel sonoro, L WA
El valor determinado no podrá superar el valor declarado de L WA.
Po, Ps
Los valores determinados de consumo eléctrico Po y Ps no podrán superar los valores declarados de Po y Ps en más del 10 %. Los valores determinados de consumo eléctrico Po y Ps inferiores o iguales a 1,00 W no podrán superar los valores declarados de Po y Ps en más de 0,10 W.».
ANEXO XIX
Modificaciones del anexo III del Reglamento (UE) n.o 548/2014
El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sus anexos en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo. Habida cuenta de las limitaciones en el transporte debidas al peso y el tamaño de los transformadores de potencia medianos y grandes, las autoridades del Estado miembro podrán decidir realizar el procedimiento de verificación en los locales del fabricante, antes de poner los transformadores en servicio en su destino final.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a), b) o c), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo al punto 3, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo II.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 4 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Pérdidas debidas a la carga
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.
Pérdidas en vacío
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.
Potencia eléctrica requerida por el sistema de refrigeración para el funcionamiento en vacío
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 5 %.».
ANEXO XX
Modificaciones del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1253/2014
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VI
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 1.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos de unidades de ventilación equivalentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado contemplado en el punto 2, letra c):
a)
en el caso de los modelos producidos en cantidades inferiores a cinco unidades al año, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento;
b)
en el caso de los modelos producidos en cantidades de cinco unidades o más al año, las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador. Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.
5)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 4, letra b), se considerará que el modelo y todos los modelos de unidades de ventilación equivalentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
6)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3, 4, letra a), y 5, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos VIII y IX.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 1 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 6 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 1
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Potencia de entrada específica
El valor determinado no podrá ser más de 1,07 veces el valor declarado.
Eficiencia térmica de una unidad de ventilación residencial o no residencial
El valor determinado no podrá ser menos de 0,93 veces el valor declarado.
PVEint
El valor determinado no podrá ser más de 1,07 veces el valor declarado.
Eficiencia del ventilador de una unidad de ventilación unidireccional no residencial
El valor determinado no podrá ser menos de 0,93 veces el valor declarado.
Nivel de potencia acústica de una unidad de ventilación residencial
El valor determinado no podrá ser superior al valor declarado más 2 dB.
Nivel de potencia acústica de una unidad de ventilación no residencial
El valor determinado no podrá ser superior al valor declarado más 5 dB.».
ANEXO XXI
Modificaciones de los anexos IX, X y XI del Reglamento (UE) 2015/1095
1)
El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IX
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado en el caso de los armarios de conservación refrigerados profesionales
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 8.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los armarios de conservación refrigerados profesionales equivalentes que figuren como productos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Alternativamente, las tres unidades adicionales seleccionadas podrán ser de uno o varios modelos diferentes que figuren como productos equivalentes en la documentación técnica.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 8.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los armarios de conservación refrigerados profesionales equivalentes que figuren como productos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en los anexos III y IV.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 8 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 8
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Volumen neto
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 3 %.
Consumo de energía (E 24h)
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.»
2)
El anexo X se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO X
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado en el caso de las unidades de condensación
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 9.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 9.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VI.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 9 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 9
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Factor de rendimiento energético estacional (SEPR) de las unidades de condensación con una potencia de refrigeración nominal superior a 2 kW a temperatura baja y a 5 kW a temperatura media
El valor determinado no podrá ser inferior en más del 10 % al valor declarado, con el punto A medido a la potencia de refrigeración nominal.
Coeficiente de rendimiento nominal (COPA) de las unidades de condensación con una potencia de refrigeración nominal inferior a 2 kW a temperatura baja y a 5 kW a temperatura media
El valor determinado no podrá ser inferior en más del 10 % al valor declarado medido a la potencia de refrigeración nominal.
Coeficientes de rendimiento COPB, COPC y COPD de las unidades de condensación con una potencia de refrigeración nominal superior a 2 kW a temperatura baja y a 5 kW a temperatura media
Los valores determinados no podrán ser inferiores en más del 10 % al valor declarado medido a la potencia de refrigeración nominal.»
3)
El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO XI
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado en el caso de los enfriadores de procesos
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 10.
3)
Si no se alcanzan los resultados a que se refiere el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 10.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo no es conforme con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VIII.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 10 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 10
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Factor de rendimiento energético estacional (SEPR)
El valor determinado no podrá ser inferior en más del 10 % al valor declarado, con el punto A medido a la potencia de refrigeración nominal.
Factor de eficiencia energética nominal (EERA)
El valor determinado no podrá ser inferior en más del 10 % al valor declarado medido a la potencia de refrigeración nominal.».
ANEXO XXII
Modificaciones del anexo IV del Reglamento (UE) 2015/1185
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 4. El ensayo de la unidad se efectuará con uno o varios combustibles cuyas características sean del mismo orden que las del combustible o combustibles utilizados por el fabricante para realizar las mediciones descritas en el anexo III.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 4.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 4 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 4
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Eficiencia energética estacional de la calefacción de espacios, η s
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 5 %.
Emisiones de partículas
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 20 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 % en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilizan combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets y de las cocinas, medido según el método descrito en el anexo III, punto 4, letra a), inciso i), 1).
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 10 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 % en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilizan madera comprimida en forma de pellets, medido según el método descrito en el anexo III, punto 4, letra a), inciso i), 1).
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 1 g/kg, medido de acuerdo con el método descrito en el anexo III, punto 4, letra a), inciso i), 2).
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 0,8 g/kg, medido de acuerdo con el método descrito en el anexo III, punto 4, letra a), inciso i), 3).
Emisiones de compuestos orgánicos gaseosos
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 25 mgC/m3 con un contenido de O2 del 13 % en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilizan combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets y de las cocinas.
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 15 mgC/m3 con un contenido de O2 del 13 % en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilizan madera comprimida en forma de pellets.
Emisiones de monóxido de carbono
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 275 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 % en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal abierta, de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilizan combustibles sólidos distintos de la madera comprimida en forma de pellets y de las cocinas.
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 60 mg/m3 con un contenido de O2 del 13 % en el caso de los aparatos de calefacción local de combustible sólido con la parte frontal cerrada que utilizan madera comprimida en forma de pellets.
Emisiones de óxidos de nitrógeno
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 30 mg/m3, expresado en NO2, con un contenido de O2 del 13 %.».
ANEXO XXIII
Modificaciones del anexo IV del Reglamento (UE) 2015/1188
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 9.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán tres unidades adicionales del mismo modelo para someterlas a ensayo, excepto en el caso de los aparatos de calefacción local eléctricos, cuando la no conformidad se determine sin ensayos adicionales, y los puntos 6 y 7 se apliquen de forma inmediata. En el caso de los demás modelos, como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 9.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 4 o 5, se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 9 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 9
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancias de verificación
Eficiencia energética estacional de calefacción de espacios (ηs) de los aparatos de calefacción local eléctricos
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado a la potencia calorífica nominal de la unidad.
Eficiencia energética estacional de calefacción de espacios (ηs) de los aparatos de calefacción local para uso doméstico de combustible líquido y combustible gaseoso
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.
Eficiencia energética estacional de calefacción de espacios (ηs) de los aparatos de calefacción local de radiación luminosa o de tubo radiante
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %.
Emisiones de óxidos de nitrógeno de los aparatos de calefacción local para uso doméstico de combustible gaseoso y combustible líquido y los aparatos de calefacción local de radiación luminosa y de tubo radiante
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 10 %.».
ANEXO XXIV
Modificaciones del anexo IV del Reglamento (UE) 2015/1189
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 2. El ensayo de la unidad se efectuará con uno o varios combustibles cuyas características sean del mismo orden que las del combustible o combustibles utilizados por el fabricante para realizar las mediciones descritas en el anexo III.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letras a) o b), se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
4)
Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades suplementarias podrán pertenecer a uno o varios modelos diferentes que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador.
5)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 2.
6)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 5, se considerará que el modelo y todos los modelos que figuren como modelos equivalentes en la documentación técnica del fabricante o del importador no son conformes con el presente Reglamento.
7)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 y 6, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 2 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 2
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancia de verificación
Eficiencia energética estacional de la calefacción de espacios (η s)
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 4 %.
Emisiones de partículas
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 9 mg/m3.
Emisiones de compuestos orgánicos gaseosos
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 7 mg/m3.
Emisiones de monóxido de carbono
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 30 mg/m3.
Emisiones de óxidos de nitrógeno
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 30 mg/m3.».
ANEXO XXV
Modificaciones del anexo IV del Reglamento (UE) 2016/2281
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
Verificación de la conformidad del producto por las autoridades de vigilancia del mercado
Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades del Estado miembro y no serán utilizadas por el fabricante o el importador como tolerancia permitida para establecer los valores indicados en la documentación técnica o para interpretar esos valores a efectos de alcanzar la conformidad o comunicar un mejor rendimiento por cualquier medio.
Al verificar la conformidad de un modelo de producto con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, con respecto a los requisitos recogidos en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento:
1)
Las autoridades del Estado miembro someterán a verificación una sola unidad del modelo.
2)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si:
a)
los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores, no son más favorables para el fabricante o el importador que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo a la letra g) del mismo, y
b)
los valores declarados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y toda información exigida sobre el producto y publicada por el fabricante o el importador no contiene valores más favorables para el fabricante o el importador que los valores declarados, y
c)
cuando las autoridades del Estado miembro sometan a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de estas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación, tal como se indica en el cuadro 30.
3)
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 2, letra a) o b), se considerará que el modelo o cualquier otro modelo respecto al cual la información incluida en la documentación técnica se haya obtenido sobre la misma base no es conforme con el presente Reglamento.
4)
En el caso de los modelos de productos de calentamiento de aire, de productos de refrigeración, de enfriadoras de procesos de alta temperatura o de ventiloconvectores con una potencia nominal de calefacción o de refrigeración ≥ 70 kW o producidos en cantidades inferiores a cinco unidades al año, si no se consigue el resultado que contempla el punto 2, letra c), se considerará que el modelo o cualquier otro modelo respecto al cual la información incluida en la documentación técnica se haya obtenido sobre la misma base no es conforme con el presente Reglamento.
5)
En el caso de los modelos de productos de calentamiento de aire, de productos de refrigeración, de enfriadoras de procesos de alta temperatura o de ventiloconvectores con una potencia nominal de calefacción o de refrigeración < 70 kW o producidos en cantidades iguales o superiores a cinco unidades al año, si no se consigue el resultado que contempla el punto 2, letra c), las autoridades del Estado miembro seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo.
6)
Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, para estas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 30.
7)
Si no se alcanza el resultado contemplado en el punto 6, se considerará que el modelo o cualquier otro modelo respecto al cual la información incluida en la documentación técnica se haya obtenido sobre la misma base no es conforme con el presente Reglamento.
8)
Inmediatamente después de la adopción de la decisión de no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3, 4 y 7, las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión.
Las autoridades del Estado miembro utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo III.
Las autoridades del Estado miembro solo aplicarán las tolerancias de verificación que se indican en el cuadro 30 y solo utilizarán el procedimiento descrito en los puntos 1 a 8 para los requisitos mencionados en el presente anexo. No se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en las normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.
Cuadro 30
Tolerancias de verificación
Parámetros
Tolerancia de verificación
Eficiencia energética estacional de calefacción de espacios (ηs,h) de los productos de calentamiento de aire a la potencia nominal de calefacción de la unidad
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.
Eficiencia energética estacional de refrigeración de espacios (ηs,c) de los productos de refrigeración a la potencia nominal de refrigeración de la unidad
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 8 %.
Nivel de potencia acústica (LWA) de los productos de calentamiento de aire y los productos de refrigeración
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más de 1,5 dB.
Emisiones de óxidos de nitrógeno de los productos de calentamiento de aire y los productos de refrigeración que utilizan combustibles, expresadas en dióxido de nitrógeno
El valor determinado no podrá superar el valor declarado en más del 20 %.
Factor de rendimiento energético estacional (SEPR) de las enfriadoras de procesos de alta temperatura a la potencia nominal de refrigeración de la unidad
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 10 %.
Factor de eficiencia energética nominal (EERA) de las enfriadoras de procesos de alta temperatura a la potencia nominal de refrigeración
El valor determinado no podrá ser inferior al valor declarado en más del 5 %.».
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