EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2014/107/UE del Consejo (3), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE (4), es aplicable a partir del 1 de enero de 2016 a los 27 Estados miembros y, a partir del 1 de enero de 2017, a Austria. Dicha Directiva aplica en la Unión la Norma Internacional para el Intercambio Automático de Información Fiscal sobre Cuentas Financieras, garantizándose de esta forma que la información sobre los titulares de cuentas se comunique al Estado miembro en que resida el titular de la cuenta.
(2)
La Directiva 2011/16/UE establece que, en caso de que el titular de la cuenta sea una estructura de intermediación financiera, las instituciones financieras deben examinar dicha estructura así como identificar a sus beneficiarios efectivos e informar sobre estos. Este elemento importante de la aplicación de dicha Directiva se basa en la información sobre la lucha contra el blanqueo de capitales obtenida con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para la identificación de los beneficiarios efectivos.
(3)
Para garantizar un control eficaz de la aplicación por las instituciones financieras de los procedimientos de diligencia debida establecidos en la Directiva 2011/16/UE, las autoridades tributarias necesitan poder acceder a la información sobre la lucha contra el blanqueo de capitales. Sin tal acceso, dichas autoridades no podrían controlar, confirmar y auditar que las entidades financieras aplican adecuadamente la Directiva 2011/16/UE, al identificar correctamente a los beneficiarios efectivos de las estructuras intermedias e informar sobre estos.
(4)
La Directiva 2011/16/UE incluye otros intercambios de información y formas de cooperación administrativa entre Estados miembros. El acceso a la información sobre la lucha contra el blanqueo de capitales en poder de las entidades con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 en el marco de la cooperación administrativa en materia tributaria garantizaría que las autoridades tributarias estén mejor preparadas para cumplir sus obligaciones de conformidad con la Directiva 2011/16/UE y para luchar de manera más eficaz contra la evasión y el fraude fiscales.
(5)
Por consiguiente, es necesario garantizar que las autoridades fiscales puedan acceder a la información, procedimientos, documentos y mecanismos sobre la lucha contra el blanqueo de capitales para que desempeñen su misión de control de la correcta aplicación de la Directiva 2011/16/UE y para que se pongan en marcha todas las formas de cooperación administrativa establecidas por dicha Directiva.
(6)
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cuando la presente Directiva exige que el acceso a los datos personales por parte de las autoridades fiscales se disponga por ley, no requiere necesariamente un acto del Parlamento, sin perjuicio del ordenamiento constitucional del Estado miembro de que se trate. No obstante, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicha ley debe ser clara y precisa, y su aplicación clara y previsible para las personas sujetas a ella.
(7)
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros y su control eficaz en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(8)
Las entidades financieras ya han comenzado a aplicar los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente en virtud de la Directiva 2011/16/UE, y los primeros intercambios de información han de finalizarse para septiembre de 2017. Por consiguiente, a fin de evitar demoras en la supervisión eficaz de la aplicación de dicha Directiva, la presente Directiva de modificación debe entrar en vigor y ser objeto de transposición lo antes posible y a más tardar el 1 de enero de 2018.
(9)
Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 22 de la Directiva 2011/16/UE se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades fiscales a los mecanismos, procedimientos, documentación e información a que se refieren los artículos 13, 30, 31 y 40 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2018.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
P. KAŽIMÍR
______________________________
(1) Dictamen de 22 de noviembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 19 de octubre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).
(4) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
(5) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
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