Está Vd. en

Documento DOUE-L-2016-82396

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2257 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd., Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd. y Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd. y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 340, de 15 de diciembre de 2016, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82396

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular sus artículos 9 y 14,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1)

El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 553/2006 (2), que impuso medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero (en lo sucesivo, «calzado») procedentes de la República Popular China («China») y de Vietnam («el Reglamento provisional»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (3) («el Reglamento impugnado»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de Vietnam y de China, durante un período de dos años.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) n.o 388/2008 (4), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.

(4)

A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008 (5), el Consejo amplió las medidas antidumping durante quince meses mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 (6), es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, cuando expiraron las medidas.

(5)

Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd. y Risen Footwear (HK) Co. Ltd., así como Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («los solicitantes»), presentaron recursos contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad, el Tribunal General). Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06, Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo (Rec. 2010, p. II-671), y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo (Rec. 2010, p. II-747), el Tribunal General desestimó dichos recursos.

(6)

Los solicitantes recurrieron dichas sentencias. En sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P, Brosmann y otros, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P, Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., el Tribunal de Justicia anuló las mencionadas sentencias. El Tribunal de Justicia sostuvo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado (TEM) con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra (véase el apartado 36 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y los apartados 29 y 32 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(7)

A continuación, el Tribunal de Justicia se pronunció en estos términos: «[…] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el EEM en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento controvertido. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el EEM. Pues bien, como se desprende el apartado 38 de la presente sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje.» (apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(8)

Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado por lo que se refiere a los solicitantes afectados.

(9)

En octubre de 2013, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), que había decidido retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si las condiciones de economía de mercado prevalecían en relación con los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, e invitó a las partes interesadas a presentarse y darse a conocer.

(10)

En marzo de 2014, el Consejo, mediante su Decisión de Ejecución 2014/149/UE (8), rechazó la propuesta de la Comisión de adoptar un Reglamento de Ejecución que restableciera un derecho antidumping definitivo y percibiera definitivamente el derecho provisional establecido sobre determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., y puso fin a los procedimientos con relación a dichos productores. El Consejo consideró que los importadores que habían comprado calzado a productores exportadores a los que las autoridades nacionales competentes habían reembolsado derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992 del Consejo (9) («el Código aduanero comunitario»), habían adquirido confianza legítima sobre la base del artículo 1, apartado 4, del Reglamento impugnado, que había establecido la aplicabilidad de las disposiciones del Código aduanero comunitario, y en particular su artículo 221, a la percepción de los derechos.

(11)

(12)

(13)

Por lo que respecta al tercer asunto, C-571/14, Timberland Europe B.V. contra Inspecteur van de Belastingdienst, kantoor Rotterdam Rijnmond, el Tribunal de Justicia decidió el 11 de abril de 2016 archivar el asunto a petición del órgano jurisdiccional nacional remitente.

(14)

El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como las medidas antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (11).

(15)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (12). Ello significa, concretamente, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula un Reglamento que establece medidas antidumping definitivas, ello significa que, tras la anulación, el procedimiento antidumping permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento antidumping ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (13), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.

(16)

Al margen del hecho de que las instituciones de la Unión no examinaron las solicitudes de TEM y TI presentadas por los productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, todas las demás conclusiones del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 siguen siendo válidas.

(17)

En el caso que nos ocupa, la ilegalidad se produjo después del inicio del procedimiento. De ahí que la Comisión decidiera reanudar el presente procedimiento antidumping, que se encontraba todavía abierto tras la promulgación de las sentencias, en el punto exacto en que se produjo la ilegalidad, y examinar si se daban las condiciones de economía de mercado para los productores exportadores afectados en el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, que era el período de investigación («el período de investigación»). La Comisión examinó también, en su caso, si los productores exportadores afectados podían optar al TI de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (14) («el Reglamento de base antes de su modificación») (15).

(18)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 (16), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Clark y Puma de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China y fabricado por trece productores exportadores chinos que presentaron solicitudes de TEM y TI, pero que no fueron incluidos en la muestra.

(19)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 (17), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Clark, Puma y Timberland de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por determinados productores exportadores vietnamitas que presentaron solicitudes de TEM y TI, pero no fueron incluidos en la muestra.

(20)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731 (18), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Puma y Timberland de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por General Footwear Ltd. y de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y producido por Diamond Vietnam Co. Ltd. y Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd., que presentaron solicitudes de TEM y TI, pero no fueron incluidos en la muestra.

(21)

(22)

La validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 ha sido objeto de una petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf el 9 de mayo de 2016 (Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, asunto C-256/16). Esta petición de decisión prejudicial se presentó en el contexto de un litigio entre Deichmann SE, importador alemán de calzado, y la autoridad nacional de aduanas competente, el Hauptzollamt Duisburg. El litigio se refería al reembolso de los derechos antidumping pagados por Deichmann SE sobre las importaciones de calzado procedentes de su proveedor chino, Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd., que presentó una solicitud de TEM y TI y no fue incluido en la muestra.

(23)

El 20 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, las autoridades aduaneras francesas notificaron a la Comisión solicitudes de reembolso de importadores de la Unión y proporcionaron los documentos justificativos. La notificación de las autoridades aduaneras francesas mencionaba cuarenta y seis empresas como proveedores de calzado procedente de China y Vietnam.

(24)

En relación con muchas de estas empresas (treinta y seis, que figuran en el anexo III del presente Reglamento) la Comisión no tiene constancia de que hayan presentado formulario alguno de solicitud de TEM o de TI en la investigación original. Entre ellas estaban también empresas no afectadas por la investigación, ya que, por ejemplo, no estaban establecidas en China o Vietnam, o eran empresas comerciales que, en cualquier caso, no tenían derecho a un margen de dumping individual. Por tanto, las correspondientes solicitudes de reembolso de importadores de la Unión no deben concederse, ya que el Reglamento impugnado no ha sido anulado por la parte que les afecta.

(25)

De las restantes diez empresas, cuatro fueron ya evaluadas individualmente o dentro de un grupo de empresas seleccionado para la muestra de productores exportadores de la investigación original (que figuran en el anexo IV del presente Reglamento). Como ninguna de estas empresas recibió un tipo de derecho individual, el derecho correspondiente a China del 16,5 % se aplicó a las importaciones de calzado de Feng Tay Chine y el tipo de derecho residual para Vietnam del 10 % se aplicó a las importaciones de Pou Yuen Vietnam Enterprise y Pou Yuen Vietnam Company Ltd., así como a las de Sky High Trading Limited. Estos tipos no se vieron afectados por la sentencia citada en el considerando 12. Por tanto, las correspondientes solicitudes de reembolso de importadores de la Unión no deben concederse, ya que el Reglamento impugnado no ha sido anulado por la parte que les afecta.

(26)

Tres de las seis empresas restantes (que figuran en el anexo V del presente Reglamento) ya fueron evaluadas individualmente o como parte de un grupo de empresas en el contexto de la ejecución de la sentencia mencionada en el considerando 12, a saber, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647, mencionado en el considerando 19. Por tanto, las correspondientes solicitudes de reembolso de importadores de la Unión no deben concederse, ya que el derecho les ha sido restablecido.

(27)

Entre las tres empresas restantes, Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd. y Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd. (denominada Shyang Yuu Footwear en la notificación de las autoridades aduaneras francesas) eran los productores exportadores chinos no incluidos en la muestra y que habían presentado un formulario de solicitud de TEM/TI. Por tanto, la Comisión evaluó las solicitudes de TEM y TI presentadas por estas empresas.

(28)

La última empresa, Capital Concord Enterprises Ltd., estaba vinculada a una de las empresas mencionadas en el considerando 27, pero no producía ni vendía calzado. Por consiguiente, no puede acogerse a un tipo de derecho individual.

(29)

En resumen, en el presente Reglamento, la Comisión evalúa los formularios de solicitud de TEM/TI de tres productores exportadores chinos, a saber, Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd., Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd. y Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd., que presentaron dichos formularios de solicitud y no fueron incluidos en la muestra.

B. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-659/13 Y C-34/14 PARA LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE CHINA

(30)

La Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes de la evaluación a las que no afecta la sentencia (20).

(31)

El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento impugnado que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que dieron lugar a la declaración de nulidad con respecto a los productores exportadores mencionados en el considerando 29.

(32)

Todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 que no fueron declaradas nulas por el Tribunal de Justicia siguen siendo válidas y quedan incorporadas en el presente Reglamento.

(33)

Por tanto, los siguientes considerandos se limitan a la nueva evaluación necesaria para la ejecución de las sentencias.

(34)

La Comisión ha examinado si prevalecían las condiciones para el TEM o el TI en relación con los productores exportadores mencionados en el considerando 29 («los productores exportadores afectados») que presentaron solicitudes de TEM/TI durante el período de investigación. El objetivo de dicha determinación es establecer la medida en la que los importadores afectados tienen derecho a recibir una devolución del derecho antidumping abonado con respecto a los derechos antidumping pagados sobre las exportaciones de estos proveedores.

(35)

Si el análisis pone de manifiesto que debía haberse concedido el TEM a los productores exportadores afectados cuyas exportaciones estaban sujetas al derecho antidumping pagado por los importadores afectados, debería atribuírseles un derecho individual y la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado, a saber, el 16,5 %, y el derecho del 9,7 % impuesto a Golden Step, la única empresa exportadora de la muestra que obtuvo TEM.

(36)

Si el análisis pone de manifiesto que debía concederse el TI al productor exportador chino cuya solicitud de TEM fue rechazada, debería atribuirse al productor exportador afectado un tipo de derecho individual y la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado, a saber, un 16,5 %, y el derecho individual calculado para el productor exportador afectado, en su caso.

(37)

Por el contrario, si el análisis de dichas solicitudes de TEM y TI muestra que debe rechazarse tanto la solicitud de TEM como la de TI, no puede concederse ninguna devolución del derecho antidumping.

(38)

Como se explica en el considerando 12, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 con respecto a las exportaciones de determinado calzado de ciertos productores exportadores chinos y vietnamitas, en la medida en que la Comisión no examinó las solicitudes de TEM y TI presentadas por estos productores exportadores.

(39)

La Comisión ha examinado, por lo tanto, las solicitudes de TEM y TI de los productores exportadores afectados para determinar el tipo de derecho aplicable a sus exportaciones. La evaluación puso de manifiesto que la información facilitada no demostraba que los productores exportadores afectados operaran en condiciones de economía de mercado o pudieran optar al trato individual (véase una explicación pormenorizada en los considerandos 40 y siguientes).

1. Evaluación de las solicitudes de TEM

(40)

Es necesario subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que la solicitud presentada por dicho productor debe demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por consiguiente, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a estas instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el productor interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le conceda el TEM y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto (apartado 32 de la sentencia en el asunto C-249/10 P y apartado 24 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).

(41)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, deben cumplirse los cinco criterios enumerados en dicho artículo para que pueda concederse a un productor exportador el TEM. Por consiguiente, la Comisión consideró que el incumplimiento de al menos un criterio era suficiente para rechazar la solicitud de TEM.

(42)

Dos de los productores exportadores afectados (las empresas 4 y 6) (21) no pudieron demostrar que cumplían el criterio 1 (decisiones de empresa). Más concretamente, la información facilitada por la empresa 4 puso de manifiesto limitaciones de los volúmenes de ventas en los mercados nacionales y de exportación. La empresa no demostró que, pese a estas limitaciones, las decisiones empresariales se adoptaran en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, sin interferencias significativas del Estado. Por lo que respecta a la empresa 6, no demostró cómo se adoptaban las decisiones en el seno de la empresa ni, por tanto, probó que estas decisiones se adoptaban de hecho en función de las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado.

(43)

Ninguna de las tres empresas pudo demostrar que cumplía el criterio 2 (contabilidad). Las cuentas de todas las empresas contenían deficiencias y no se ajustaban a las normas internacionales de contabilidad. Por ejemplo, en el caso de la empresa 4 faltaban el saldo de los activos fijos, el método de amortización y los tipos de activos fijos de dicha empresa. Tampoco constaba ningún impuesto sobre la renta, a pesar de que los beneficios y las subvenciones recibidas no se reflejaban en el balance. En cuanto a la empresa 6, había incoherencias entre los importes declarados en los balances de años consecutivos. Por último, había varias deficiencias en los estados financieros de la empresa 5, en concreto sobre el importe del excedente de capital. La empresa 5 no presentó información sobre el origen del excedente de capital ni sobre cómo se ha evaluado.

(44)

En lo que respecta al criterio 3 (activos y distorsiones heredadas), ninguno de los tres productores exportadores afectados pudo demostrar que no se había heredado distorsión alguna del anterior sistema de economía no sujeta a las leyes de mercado. Ninguna de las empresas presentó información concluyente sobre si los derechos de uso del suelo pertinentes se transfirieron o cuáles eran las condiciones y el valor de los derechos de uso del suelo.

(45)

Por las razones expuestas en el considerando 40, los criterios 4 (leyes relativas a la propiedad y la quiebra) y 5 (operaciones de cambio) no se evaluaron para ninguno de los productores exportadores afectados.

(46)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluyó que no debía concederse el TEM a ninguno de los tres productores exportadores afectados e informó en consecuencia a los productores exportadores afectados, a los que se invitó a presentar observaciones. No se recibieron observaciones de ninguno de los tres productores exportadores afectados.

(47)

Por lo tanto, ninguno de los tres productores exportadores afectados cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por consiguiente, se ha denegado el TEM a todos ellos.

2. Evaluación de las solicitudes de TI

(48)

Con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, cuando sea aplicable el artículo 2, apartado 7, letra a), del mismo Reglamento, podrá no obstante especificarse un derecho individual para los exportadores que puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación.

(49)

Como se indicó en el considerando 40, es necesario subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TI con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. A tal efecto, el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, establece que la solicitud presentada debe estar debidamente motivada. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatus. Corresponde, en cambio, a las instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el exportador interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación para que se le conceda el TI.

(50)

De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, los exportadores deben demostrar sobre la base de una solicitud debidamente motivada que cumplen todos los criterios enumerados en dicho artículo para poder obtener el TI.

(51)

Por consiguiente, la Comisión considera que el incumplimiento de un solo criterio es suficiente para rechazar la solicitud de TI.

(52)

Los cinco criterios son los siguientes:

a)

cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

b)los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

c)la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios, o debe probarse que la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d)las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado y

e)la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(53)

Los tres productores exportadores afectados que solicitaron TEM también solicitaron TI en caso de que no se les concediera el primero.

(54)

Uno de los tres productores exportadores afectados (empresa 4) no pudo demostrar que cumplía el criterio 2 (las ventas y los precios de exportación se deciden libremente). Más concretamente, la escritura de constitución de dicho productor exportador establece una limitación de las cantidades vendidas en mercados específicos. Por tanto, no pudo demostrar que las decisiones empresariales, como las cantidades exportadas, se tomaran libremente en función de las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda.

(55)

Además, ninguno de los tres productores exportadores pudo demostrar que cumplía el criterio 3 (la empresa —puestos clave en la gestión y acciones— es suficientemente independiente de la interferencia del Estado). Ninguna de las empresas pudo demostrar que los derechos de uso del suelo les fueron transferidos a ellas, ni en qué términos y condiciones. La empresa 6 no proporcionó información alguna sobre la composición del consejo de administración ni sobre cómo se toman las decisiones en el seno de la empresa. Sobre esta base, ninguno de los tres productores exportadores afectados demostró ser suficientemente independiente de la interferencia del Estado.

(56)

Por tanto, ninguno de los tres productores exportadores afectados cumplía las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación; la Comisión informó en consecuencia a los productores exportadores afectados y los invitó a presentar observaciones. No se recibieron observaciones de ninguno de los tres productores exportadores afectados y, por consiguiente, se denegó el TI a todos ellos.

(57)

En consecuencia, debe imponerse el derecho antidumping residual aplicable a China a las exportaciones de los tres productores exportadores afectados para el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006. El período de aplicación de dicho Reglamento abarcaba inicialmente desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 7 de octubre de 2008. Tras el inicio de una reconsideración por expiración, el 30 de diciembre de 2009 se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2011. La ilegalidad declarada en las sentencias es que las instituciones de la Unión no establecieron si los productos fabricados por los productores exportadores en cuestión debían quedar sujetos al derecho residual o a un derecho individual. Sobre la base de la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia, no existe fundamento jurídico para eximir completamente los productos producidos por los productores exportadores afectados del pago de algún derecho antidumping. Por consiguiente, un nuevo acto destinado a subsanar la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia únicamente ha de revisar el tipo de derecho antidumping aplicable, y no las propias medidas.

(58)

Al haberse concluido que debía restablecerse el derecho residual en lo relativo a los productores exportadores afectados al mismo nivel que el impuesto originalmente por el Reglamento impugnado y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009, no es necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo. Dicho Reglamento sigue siendo válido.

C. CONCLUSIONES

(59)

Habida cuenta de las observaciones realizadas y el análisis de las mismas, se ha concluido que el derecho antidumping residual aplicable a China, es decir, el 16,5 %, debe restablecerse para el período de aplicación del Reglamento impugnado.

D. COMUNICACIÓN

(60)

Los productores exportadores afectados y todas las partes que se manifestaron fueron informados de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el restablecimiento del derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones de los tres productores exportadores afectados. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.

E. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA COMUNICACIÓN

(61)

Tras la comunicación de la información, la Comisión recibió observaciones en nombre de i) la Federación de la industria europea de material deportivo («FESI») y la Coalición del Calzado; ii) el grupo de empresas Deichmann («Deichmann») y iii) Skechers SARL («Skechers»); ambos son importadores de calzado en la Unión.

(62)

En sus observaciones sobre la comunicación, la FESI y la Coalición del Calzado señalaron, en primer lugar, que la aplicación actual tiene la misma base jurídica y las mismas motivaciones que los Reglamentos antes adoptados por la Comisión en relación con el mismo procedimiento de aplicación, es decir, los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1395, (UE) 2016/1647 y (UE) 2016/1731. Por tanto, en su respuesta a la comunicación se limitaron a mencionar, y a incluir en una referencia, las observaciones que presentaron en relación con dichos Reglamentos el 16 de diciembre de 2015, el 6 de junio de 2016, el 16 de junio de 2016 y el 11 de agosto de 2016, respectivamente, sin detallar, no obstante, tales observaciones y alegaciones.

(63)

La FESI y la Coalición del Calzado reiteraron principalmente que la reapertura del procedimiento y el restablecimiento retroactivo del derecho antidumping i) carecerían de base jurídica, y que la Comisión no tendría competencia para adoptar ninguna otra medida para cumplir ostensiblemente la obligación del artículo 266 del TFUE; ii) infringirían los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y no retroactividad; iii) serían desproporcionados e infringirían el artículo 5, apartado 4, del TUE y el artículo 266 del TFUE; iv) infringirían el principio de no discriminación.

(64)

En respuesta a estas observaciones, la Comisión remite a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1395, (UE) 2016/1647 y (UE) 2016/1731, que abordaron plenamente las observaciones de la FESI y de la Coalición del Calzado en la aplicación actual. Dado que la FESI y la Coalición del Calzado no desarrollaron más sus argumentos, la Comisión considera que se les ha respondido completamente en los Reglamentos antes mencionados, y confirma por tanto las conclusiones al respecto de estos Reglamentos.

(65)

Además, la FESI y la Coalición del Calzado alegaron que, en interés de la seguridad jurídica, la Comisión no debe adoptar ni publicar otros actos legislativos relativos a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 hasta que dicho Tribunal se pronuncie sobre una cuestión prejudicial en curso interpuesta por el Finanzgericht Düsseldorf (en el asunto C-256/16), a la que se refiere el considerando 22, por lo que respecta a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223.

(66)

De conformidad con el artículo 278 del TFUE, la acción judicial contra los actos jurídicos adoptados por las instituciones no tiene efecto suspensivo. Por otra parte, según la jurisprudencia, un órgano jurisdiccional nacional solo puede suspender la aplicación de un acto jurídico si se cumplen los criterios establecidos en las sentencias Zuckerfabrik Süderdithmarschen/Altana. El órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-256/16 no ha suspendido la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223. Por tanto, la Comisión no tiene base para no cumplir dicho Reglamento. En cualquier caso, la validez del presente Reglamento es independiente de la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223.

(67)

La FESI y la Coalición del Calzado alegaron por último que, vulnerando el principio de buena administración, la Comisión hizo una valoración superficial del estatus de las empresas mencionadas en el anexo III del presente Reglamento, sin examinar la información confidencial de que disponía, y clasificó incorrectamente las empresas de ese anexo, aunque presentaron debidamente las solicitudes de TEM/TI en el procedimiento relativo al calzado de 2005.

(68)

Por su parte, la Comisión confirma que no tiene constancia de haber recibido, para ninguna de las empresas enumeradas en el anexo III, solicitud alguna de trato individual o de trato de economía de mercado durante la investigación original. La FESI y la Coalición del Calzado no presentaron ninguna prueba de la existencia de tales solicitudes. Como se menciona en el considerando 24, entre las empresas enumeradas en el anexo III había también empresas no afectadas por la investigación, ya que, por ejemplo, no estaban establecidas en China o Vietnam, o eran empresas comerciales que, en cualquier caso no tenían derecho a un margen de dumping individual. Por tanto, la Comisión desestimó esta alegación.

(69)

En lo que respecta Deichmann, alegó en primer lugar que la Comisión carece de base jurídica para investigar las solicitudes de TEM/TI presentadas por los productores exportadores en la investigación original. Según Deichmann, el procedimiento, que concluyó con la expiración de las medidas el 31 de marzo de 2011, no quedó invalidado por la sentencia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 y, por tanto, no puede volver a abrirse.

(70)

Por lo que respecta a la alegación de que las medidas en cuestión expiraron el 31 de marzo de 2011, la Comisión no entiende por qué la expiración de la medida tendría incidencia en la posibilidad de que la Comisión adoptara un nuevo acto para sustituir el acto anulado. La sentencia de anulación del acto inicial reabre, de acuerdo con la jurisprudencia, el procedimiento administrativo, que puede reanudarse en el momento en que se produjo la ilegalidad.

(71)

Así, como consecuencia de la anulación del acto de conclusión de los procedimientos, los procedimientos antidumping aún están abiertos. La Comisión está obligada a concluir dichos procedimientos, ya que el Reglamento de base establece que una investigación debe concluir mediante un acto de la Comisión.

(72)

En segundo lugar, Deichmann alegó que el procedimiento actual es contrario a los principios de no retroactividad y de seguridad jurídica, así como al artículo 10 del Reglamento de base.

(73)

Por lo que respecta a la alegación relativa a la retroactividad, basada en el artículo 10 del Reglamento de base y el artículo 10 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio («AAD de la OMC»), el artículo 10, apartado 1 del Reglamento de base, que se ajusta al texto del artículo 10, apartado 1, del AAD de la OMC, dispone que solo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping definitivos a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 4, según sea el caso, del Reglamento de base. En el caso que nos ocupa, los derechos antidumping en cuestión solamente se aplican a los productos que hayan sido despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento provisional y del Reglamento impugnado (definitivo), adoptados respectivamente de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. No obstante, la retroactividad a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base se refiere únicamente a una situación en la que las mercancías se importaron para su despacho a libre práctica antes de que se introdujeran las medidas, como puede deducirse del propio texto de dicha disposición y de la excepción prevista en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(74)

La Comisión observa también que no hay ni retroactividad ni vulneración de la seguridad jurídica y la confianza legítima en el caso que nos ocupa.

(75)

En cuanto a la retroactividad, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia distingue, cuando se evalúa si una medida es retroactiva, entre la aplicación de una nueva norma a una situación que se ha convertido en definitiva (también mencionada como situación jurídica existente o definitivamente constituida) (22), y una situación que comenzó antes de la entrada en vigor de la nueva norma, pero que todavía no es definitiva (también mencionada como situación o fase provisional) (23).

(76)

En el caso que nos ocupa, la situación de las importaciones de los productos afectados que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 todavía no ha pasado a ser definitiva, ya que el derecho antidumping aplicable a aquellas aún no se ha fijado definitivamente debido a la anulación del Reglamento impugnado. Por otra parte, se había advertido a los importadores de calzado de que ese derecho podía ser impuesto mediante la publicación del anuncio de inicio (24) y el Reglamento provisional. Es jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de la Unión que los operadores no pueden albergar confianza legítima hasta que las instituciones de la Unión no hayan adoptado un acto de conclusión de un procedimiento administrativo que ha pasado a ser definitivo (25).

(77)

El presente Reglamento constituye una aplicación inmediata a los efectos futuros de una situación en curso: las autoridades aduaneras nacionales han recaudado derechos sobre el calzado. Como consecuencia de las solicitudes de reembolso, que no se han decidido todavía de manera definitiva, constituyen una situación en curso. El presente Reglamento establece el tipo de derecho aplicable a dichas importaciones y, por lo tanto, regula los efectos futuros de una situación en curso.

(78)

De todos modos, aunque hubiera retroactividad a tenor del Derecho de la Unión, que no es el caso, dicha retroactividad estaría justificada en cualquier caso por la siguiente razón:

(79)

Las normas sustantivas del Derecho de la Unión podrían aplicarse a las situaciones existentes antes de su entrada en vigor en la medida en que se deduce claramente de su tenor, objetivos o régimen general que debe atribuírseles tal efecto a ellas (26). En particular, en el asunto C-337/88 Società agricola fattoria alimentare (SAFA) (27) se sostuvo lo siguiente: si bien por lo general el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que la eficacia temporal de un acto comunitario comience en una fecha anterior a la de su publicación, puede ocurrir lo contrario, excepcionalmente, cuando así lo exija el objetivo perseguido y cuando se respete debidamente la confianza legítima de los interesados.

(80)

En el caso que nos ocupa, el propósito es cumplir con la obligación de la Comisión en virtud del artículo 266 del TFUE. Dado que el Tribunal de Justicia, en las sentencias a que se hace referencia en el considerando 12, solo encontró una ilegalidad por lo que se refiere a la determinación del tipo de derecho aplicable, y no en lo que se refiere a la imposición de las propias medidas (es decir, por lo que se refiere a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión), los productores exportadores en cuestión no hubieran podido esperar legítimamente que no se establecieran medidas antidumping definitivas. Por consiguiente, dicho establecimiento, aunque hubiese tenido carácter retroactivo, que no es el caso, no podía interpretarse como una violación de la confianza legítima.

(81)

(82)

(83)

(84)

Así, para todas las importaciones de calzado que cumplan los criterios anteriormente indicados, la Comisión examinará las solicitudes de TEM y TI, y los derechos antidumping se restablecerán sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra b), y en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. Por tanto, todos los demás productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra y sus importadores serán tratados del mismo modo en una fase posterior con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223. Solo en caso de que no existan procedimientos nacionales pendientes no se efectuará la evaluación de las solicitudes de TEM y TI, ya que no tendría ningún efecto práctico.

(85)

En cuarto lugar, Deichmann alegó que sería discriminatorio restablecer un derecho antidumping a los tres productores exportadores afectados, dado que no se volvió a establecer un derecho antidumping a raíz de las sentencias Brosmann y Aokang.

(86)

Esta afirmación carece de fundamento. Los importadores que importaron de Brosmann y los otros cuatro productores exportadores considerados en las sentencias C-247/10 P y C-249/10 P están en una situación de hecho y de Derecho diferente porque sus productores exportadores decidieron recurrir el Reglamento impugnado y porque se les reembolsaron sus derechos, de manera que están protegidos por el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario. El recurso y el reembolso no se aplicaron en el caso de los demás.

(87)

En quinto lugar, Deichmann alegó que había varias irregularidades de procedimiento derivadas de la presente investigación. Para empezar, alegó que los productores exportadores en cuestión pueden no estar ya en condiciones de formular observaciones pertinentes o aportar nuevas pruebas en apoyo de sus solicitudes de TEM/TI formuladas hace varios años. Por ejemplo, es posible que las empresas ya no existan o que documentos pertinentes ya no estén disponibles.

(88)

Además, Deichmann alegó que, al contrario que en la investigación original, las medidas de la Comisión afectarían de facto y de iure únicamente a los importadores, que no disponen de ningún medio para aportar una contribución significativa y no pueden exigir a sus proveedores que cooperen con la Comisión.

(89)

La Comisión observa que ninguna de las disposiciones recogidas en el Reglamento de base le obliga a dar a las empresas exportadoras que soliciten el TEM/TI la posibilidad de completar la información que falte. La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que la solicitud presentada por dicho productor debe demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por consiguiente, como estableció el tribunal en los asuntos Brosmann y Aokang, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a la Comisión apreciar si los elementos aportados por el productor interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le conceda el TEM/TI (véase el considerando 40). El derecho a ser oído se refiere a la evaluación de esos hechos, pero no incluye el derecho a corregir la falta de información. De otro modo, el productor exportador podría prolongar indefinidamente la evaluación facilitando la información poco a poco.

(90)

A este respecto, se recuerda que la Comisión no tiene ninguna obligación de solicitar al productor exportador que complemente su solicitud de TEM/TI. Como se menciona en el considerando anterior, la Comisión puede basar su apreciación en la información presentada por el productor exportador. En cualquier caso, los productores exportadores afectados no han impugnado la evaluación de sus solicitudes de TEM/TI por la Comisión, y no han precisado en qué documentos ya no podían basarse o a qué personas ya no podían recurrir. Por consiguiente, esa alegación es tan abstracta que las instituciones de la Unión no pueden tener en cuenta esas dificultades a la hora de llevar a cabo la evaluación de las solicitudes de TEM/TI. Dado que este razonamiento es de base especulativa y no viene respaldado por indicaciones precisas en cuanto a qué documentos y personas ya no están disponibles, ni en cuanto a cuál es la pertinencia de dichos documentos y personas respecto a la evaluación de la solicitud de TEM/TI, se rechaza ese argumento.

(91)

En cuanto a la alegación de que el importador no tendría medios para aportar una contribución significativa, la Comisión observa lo siguiente: primero, los importadores no tienen derecho de defensa, porque la medida antidumping no va dirigida contra ellos, sino contra los productores exportadores; segundo, los importadores tuvieron la oportunidad de formular comentarios sobre este punto durante el procedimiento administrativo previo a la adopción del Reglamento impugnado; tercero, si los importadores consideraban que existía una irregularidad a este respecto, debían adoptar las disposiciones contractuales oportunas con sus proveedores para asegurarse de disponer de la documentación necesaria. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(92)

En sexto lugar, Deichmann alegó que la Comisión no examinó si el establecimiento de los derechos antidumping redundaría en interés de la Unión y alegó que las medidas serían contrarias al interés de la Unión porque i) ya tuvieron su efecto previsto cuando se impusieron por primera vez; ii) las medidas no aportarían beneficios adicionales a la industria de la Unión; iii) las medidas no afectarían a los productores exportadores y iv) las medidas supondrían un coste importante para los importadores de la Unión.

(93)

El presente caso solo afecta a las solicitudes de TEM/TI porque es el único punto en el que los Tribunales de la Unión han identificado un error jurídico. Para los intereses de la Unión, la evaluación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sigue siendo plenamente válida. Además, la presente medida está justificada para proteger los intereses financieros de la Unión.

(94)

Por último, Deichmann alegó que el derecho antidumping, en caso de restablecerse, ya no podría ser cobrado debido a las normas de prescripción del artículo 103 del Código aduanero comunitario. Según Deichmann, esta situación constituiría un abuso de poder por parte de la Comisión.

(95)

La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 103 del Código aduanero comunitario, el plazo de prescripción no se aplica cuando se interpone un recurso con arreglo al artículo 44 del Código aduanero comunitario, como en los presentes asuntos, que se refieren a recursos interpuestos sobre la base del artículo 236 del Código aduanero comunitario.

(96)

En cuanto a Skechers, reconoció que ninguno de los productores exportadores afectados por la ejecución en curso era proveedor suyo, por lo que consideraba que las conclusiones no eran pertinentes a su situación. Dicha parte argumentó, por tanto, que las conclusiones de la ejecución en curso no pueden constituir una base para denegar sus solicitudes de reembolso, presentadas ante las autoridades aduaneras nacionales. Este importador indicó además que las solicitudes de TEM/TI de sus proveedores deberían investigarse con base en los documentos proporcionados por las autoridades aduaneras competentes belgas a la Comisión.

(97)

Con respecto a la alegación en cuestión, la Comisión hace referencia al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, en el que se describe el procedimiento que debe seguirse en este caso. En particular, de conformidad con los artículos 1 y 2 del citado Reglamento, la Comisión examinará las solicitudes de TEM/TI tan pronto como reciba la documentación pertinente de las autoridades aduaneras. Cabe señalar que las autoridades aduaneras belgas han facilitado a la Comisión una lista de los productores exportadores no incluidos en la muestra de China y Vietnam que presuntamente solicitaron el TEM o el TI durante la investigación original, y que eran proveedores de los importadores que pidieron la devolución de los derechos. La Comisión está evaluando estas alegaciones. Esta investigación aún sigue abierta.

(98)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con la parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado de deporte, del calzado de tecnología especial, de las pantuflas y demás calzado de casa y del calzado con puntera de protección, originario de la República Popular China y de Vietnam, producido por los productores exportadores enumerados en el anexo II del presente Reglamento y clasificado con los códigos NC 6403 20 00, ex 6403 30 00 (28), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 (29) que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009. Los Códigos TARIC se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

—«calzado de deporte»: el calzado en el sentido de la nota de subpartida 1 del capítulo 64 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión (30);

—«calzado de tecnología especial»: el calzado cuyo precio cif por par sea igual o superior a 7,5 EUR, destinado para su uso en actividades deportivas, con suela moldeada de una o de varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y con características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como polímeros de baja densidad y clasificado en los códigos NC ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96 y ex 6403 99 98;

—«calzado con puntera de protección»: el calzado que incorpore una puntera protectora capaz de resistir un choque de al menos 100 julios (31) y clasificado en los códigos NC ex 6403 30 00 (32), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00;

—«pantuflas y demás calzado de casa», el calzado de este tipo clasificado en el código NC ex 6405 10 00.

3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes del despacho de aduana, al precio neto franco en la frontera de la Unión de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por los productores exportadores enumerados en el anexo II del presente Reglamento ascenderá al 16,5 %.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 553/2006. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, de 23 de marzo de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98 de 6.4.2006, p. 3).

(3) Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).

(5) DO C 251 de 3.10.2008, p. 21.

(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 352 de 30.12.2009, p. 1).

(7) DO C 295 de 11.10.2013, p. 6.

(8) Decisión de ejecución 2014/149/UE del Consejo, de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. (DO L 82 de 20.3.2014, p. 27).

(9) Reglamento (CEE) n.o 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(10) Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1).

(11) Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros, y República Helénica contra Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.

(12) Asunto C-415/96, España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais contra Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.

(13) Asunto C-415/96, España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.

(14) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(15) El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 fue modificado posteriormente por el Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 237 de 3.9.2012, p. 1). De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 765/2012, las modificaciones introducidas por dicho Reglamento modificativo solo se aplican a las investigaciones iniciadas después de su entrada en vigor. Sin embargo, la presente investigación se inició el 7 de julio de 2005 (DO C 166 de 7.7.2005, p. 14).

(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Buckinghan Shoe Mfg. Co. Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co. Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd., Win Profile Industries Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 225 de 19.8.2016, p. 52).

(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por Best Royal Co. Ltd., Lac Cuong Footwear Co., Ltd., Lac Ty Co., Ltd., Saoviet Joint Stock Company (Megastar Joint Stock Company), VMC Royal Co. Ltd., Freetrend Industrial Ltd. y su empresa vinculada Freetrend Industrial A (Vietnam) Co, Ltd., Fulgent Sun Footwear Co., Ltd., General Shoes Ltd., Golden Star Co, Ltd., Golden Top Company Co., Ltd., Kingmaker Footwear Co. Ltd., Tripos Enterprise Inc., Vietnam Shoe Majesty Co., Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 245 de 14.9.2016, p. 16).

(18) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y de Vietnam y fabricado por General Footwear Ltd. (China), Diamond Vietnam Co Ltd. y Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 262 de 29.9.2016, p. 4).

(19) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 41 de 18.2.2016, p. 3).

(20) Asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147.

(21) Para proteger la confidencialidad, los nombres de las empresas se sustituyen por números. A las empresas 1 a 3 se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1731, mencionado en el considerando 20. A las empresas afectadas por el presente Reglamento se les atribuyen los números consecutivos de 4 a 6.

(22) Asunto 270/84, Licata/ESC, Rec. 1986, p. 2305, apartado 31; asunto C-60/98, Butterfly Music/CEDEM, Rec. 1999, p. I-3939, apartado 24; asunto 68/69, Bundesknappschaft/Brock, Rec. 1970, p. 171, apartado 6; asunto 1/73, Westzucker GmbH/Einfuhr und Vorratsstelle für Zucker, Rec. 1973, p. 723, apartado 5; asunto 143/73, SOPAD/FORMA a. o. Rec. 1973, p. 1433, apartado 8; asunto 96/77, Bauche, Rec. 1978, p. 383, apartado 48; asunto 125/77, KoninklijkeScholten-Honig NV/Floofdproduktschaap voor Akkerbouwprodukten, Rec. 1978, p. 1991, apartado 37; asunto 40/79, P/Comisión, Rec. 1981, p. 361, apartado 12; aunto T-404/05, Grecia/Comisión, Rec. 2008, p. II-272, apartado 77; asunto C-334/07 P, Comisión/Freistaat Sachsen, Rec. 2008, p. I-9465, apartado 53.

(23) Asunto T-176/01, Ferrière Nord/Comisión, Rec. 2004, p. II-3931, apartado 139; C-334/07 Ρ (véase la nota a pie de página 22).

(24) DO C 166 de 7.7.2005, p. 14.

(27) Asunto C-337/88, Società agricola fattoria alimentare (SAFA), Rec. 1990, p. I-1, apartado 13.

(28) En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1), este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.

(29) Según se define en el Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.

(30) Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1).

(31) La resistencia al impacto se medirá de acuerdo con las normas europeas EN 345 o EN 346.

(32) En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1), este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.

ANEXO I

.

Códigos TARIC para el calzado con la parte superior de cuero natural o regenerado definido en el artículo 1

a)a partir del 7 de octubre de 2006:

6403300039, 6403300089, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 y 6405100080

b)a partir del 1 de enero de 2007:

6403510519, 6403510599, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403590519, 6403590599, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403910519, 6403910599, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403990519, 6403990599, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 y 6405100080

c)a partir del 7 de septiembre de 2007:

6403510515, 6403510518, 6403510595, 6403510598, 6403511191, 6403511199, 6403511591, 6403511599, 6403511991, 6403511999, 6403519191, 6403519199, 6403519591, 6403519599, 6403519991, 6403519999, 6403590515, 6403590518, 6403590595, 6403590598, 6403591191, 6403591199, 6403593191, 6403593199, 6403593591, 6403593599, 6403593991, 6403593999, 6403599191, 6403599199, 6403599591, 6403599599, 6403599991, 6403599999, 6403910515, 6403910518, 6403910595, 6403910598, 6403911195, 6403911198, 6403911395, 6403911398, 6403911695, 6403911698, 6403911895, 6403911898, 6403919195, 6403919198, 6403919395, 6403919398, 6403919695, 6403919698, 6403919895, 6403919898, 6403990515, 6403990518, 6403990595, 6403990598, 6403991191, 6403991199, 6403993191, 6403993199, 6403993391, 6403993399, 6403993691, 6403993699, 6403993891, 6403993899, 6403999195, 6403999198, 6403999325, 6403999328, 6403999395, 6403999398, 6403999625, 6403999628, 6403999695, 6403999698, 6403999825, 6403999828, 6403999895, 6403999898, 6405100081 y 6405100089

ANEXO II

.

Lista de productores exportadores a los que se impone un derecho antidumping definitivo

Nombre del productor exportador

Código TARIC adicional

Chengdu Sunshine Shoes Co. Ldt. y la empresa vinculada «Capital Concord Enterprises Ltd.»

A999

Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd. (también «Shyang Yuu Footwear»)

A999

Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd.

A999

ANEXO III

.

Lista de empresas notificadas a la Comisión Europea que no presentaron ninguna solicitud de TEM/TI durante la investigación original

(KMW) MONTAIN HARDWEAR DISTRIBUTIO

(KYD) KENTUCKY DISTRIBUTION CENTER

C.T.N. FOOTWEAR COM. LTD

CALCADO JONITA

CIMTEX COMPOSITE MANUFACTURING

DA SHENG ENTERPRISE CO., LTD

EASY WAY FOOTWARE CO.,LTD

ETS COLUMBIA INTER

FUJIAN PUTIAN SHUANGYUAN FOOTW

FUJIAN SHUANGCHI SPORTS GOODS

FUZHOU DONG LIAN ENTERPRISE CO

GENWELL INTERNATIONAL CORP

GREAT LOTUS MANUFACTURING CO

HO HSING INTERNATIONAL CO., LTD

IDEA (MACAO COMMERCIAL OFFSHORE)

JEESHEN INTERNATIONAL CO LTD C.O. J

KINGFIELD INTERNATIONAL LTD

LUCKY PORT TRADING LIMITED

MACNEILL WORLDWID PACIFIC LTD

PORTLAND NORGE WITH PO

POU YUEN (CAMBODIA) ENTERPRISE

PRO DRAGON INC.

PT SHYANG JU FUNG

PUTIAN XINLONG FOOTWEAR CO. LT

QINGDAO SUNWAY SHOES CO.LTD

REKORD

SHINY EAST LIMITED

STATEWAY ENTERPRISES LIMITED

SUN PALACE TRADING LIMITED

THE LOOK MACAO COMMERCIAL OFFSHORE

WEI TONG TRADING LIMITED

WINNING INDUSTRIAL

XIAMEN FULI SHOES CO.,LTD

YYS

ZHEJIANG WILLING FOREIGN TRADING CO

ANEXO IV

.

Lista de productores exportadores notificados a la Comisión ya evaluados individualmente o dentro de un grupo de empresas, incluidos en la muestra de productores exportadores de la investigación original

Nombre de las empresas:

—Feng Tay Chine

—Pou Yuen Vietnam Enterprise

—Pou Yuen Vietnam Company Ltd.

—Sky High Trading Limited

ANEXO V

.

Lista de productores exportadores notificados a la Comisión ya evaluados individualmente o dentro de un grupo de empresas, en el contexto del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647

Nombre del productor exportador

—Shoe Majesty Trading Company Limited (también Vietnam Shoe Majesty Co., Ltd.)

—Feng Tay Vietnam (perteneciente al mismo grupo de empresas que Vietnam Shoe Majesty Co. Ltd.)

—Freetrend Industrial Limited

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2016
  • Fecha de publicación: 15/12/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2016
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/2257/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Calzado
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Pieles y cueros
  • Vietnam

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid