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Documento DOUE-L-2016-82329

Reglamento (UE) 2016/2094 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 3 de diciembre de 2016, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82329

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (3) se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao del Kattegat, del mar del Norte, del Skagerrak y la Mancha oriental, del oeste de Escocia, y del mar de Irlanda, así como para las pesquerías que las explotan. El objetivo de dicho Reglamento es una explotación sostenible que restablezca y mantenga dichas poblaciones de bacalao por encima de niveles que puedan producir un rendimiento máximo sostenible (en lo sucesivo, «RMS»).

(2)

La evaluación científica de los resultados del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 realizada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (en lo sucesivo, «CCTEP») ha puesto de manifiesto que la aplicación del Reglamento plantea algunos problemas. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (en lo sucesivo, «CIEM») ha propuesto que se reconsidere la estrategia de gestión, en concreto a raíz de su nueva interpretación de la población del mar del Norte.

(3)

Con la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) a partir del 1 de enero de 2014, el marco de gestión del bacalao ha cambiado de manera fundamental, en particular mediante la introducción de la obligación de desembarque.

(4)

Están en marcha los preparativos de los nuevos planes plurianuales para la pesca multiespecífica en varias zonas del Atlántico con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 se sustituirá eventualmente en cada zona por esos futuros planes plurianuales para la pesca multiespecífica. El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 solo se aplicará por ello a corto plazo. Sin embargo es preciso introducir algunas modificaciones urgentes en el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 para cubrir el período hasta que se empiecen a aplicar los nuevos planes plurianuales para la pesca multiespecífica.

(5)

El régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 ha hecho posibles algunos logros respecto de la selectividad y otras medidas destinadas a evitar la captura de bacalao, pero se ha convertido en un obstáculo para la aplicación de la obligación de desembarque, ya que dificulta el que se sigan adaptando los patrones de pesca, como la elección de la zona y de los artes. Por lo tanto, habría que poner fin a dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Dado que el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 dio lugar a mejoras considerables de la selectividad y para evitar la captura de bacalao, mediante incentivos vinculados al régimen de gestión del esfuerzo pesquero y mediante medidas nacionales (para evitar la captura de bacalao o planes de reducción de los descartes), resulta crucial que, mientras que la obligación de desembarque se introduce para todas las capturas de bacalao conforme al calendario de introducción establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros que tengan un interés directo en la pesca den continuidad o sigan desarrollando dichas medidas.

(6)

Durante una fase transitoria en la que se están realizando preparativos para los planes plurianuales para la pesca multiespecífica con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en las zonas ahora contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1342/2008, deberían tenerse en cuenta para las medidas de gestión niveles de biomasa mínimos y de precaución adecuados. Si las poblaciones disminuyen por debajo de los niveles de biomasa de seguridad (activador B-RMS) determinados en los dictámenes científicos conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben tomarse todas las medidas necesarias para remediar la situación.

(7)

En algunas zonas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1342/2008, la información sobre población y pesquerías puede resultar insuficiente para determinar las posibilidades de pesca conforme al principio del RMS. En esos casos conviene aplicar el criterio de precaución.

(8)

Además de un régimen del esfuerzo pesquero, el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 introdujo un sistema de permisos de pesca especiales vinculados a la limitación de la capacidad total de la potencia del motor de los buques en una zona determinada. Con el fin de evitar perturbaciones de la actividad pesquera que puedan repercutir negativamente en la recuperación de las poblaciones, conviene mantener dicho sistema aun cuando se suprima por completo el propio régimen del esfuerzo pesquero.

(9)

En el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (5) se derogaban determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 que hacían referencia a sus anexos II y III. Dado que en el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 no hay ninguna otra referencia a dichos anexos, han pasado a ser obsoletos y deben suprimirse.

(10)

El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1342/2008 se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

_________________________

(*1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»."

2)Se suprime el artículo 4.

3)El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Objetivo del plan

1. El plan al que se refiere el artículo 1 tiene la finalidad de garantizar que la explotación de las poblaciones de bacalao se haga de forma que se restablezcan y mantengan dichas poblaciones por encima de niveles que puedan producir un rendimiento máximo sostenible.

2. Cualquier medida de gestión que se adopte en virtud del presente Reglamento deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y a los principios y los objetivos de ese mismo Reglamento.».

4)El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Niveles mínimos y de precaución de biomasa

Cuando se adopten medidas de gestión, los niveles mínimos y de precaución de biomasa para cada una de las poblaciones de bacalao se ajustarán a los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.».

5)Se suprimen los artículos 7 y 8.

6)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Determinar los TAC con datos insuficientes

En caso de que, debido a una escasez de información suficientemente precisa y representativa, no puedan determinarse las posibilidades de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, el cálculo se realizará aplicando el criterio de precaución previsto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, tomando en consideración las perspectivas de evolución de la población de bacalao y de la actividad pesquera y de forma que quede garantizado al menos un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.».

7)Tras el artículo 9 se inserta un nuevo encabezamiento de capítulo como sigue:

«CAPÍTULO II BIS

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS».

8)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Autorizaciones de pesca y límites de capacidad

1. Para cada una de las zonas geográficas enumeradas en el artículo 1 del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (*2) para los buques de su pabellón que ejerzan actividades pesqueras en esas zonas y utilicen cualquiera de los siguientes artes:

a)redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, SDN, SSC, SPR) con malla:

i)TR1 igual o superior a 100 mm,

ii)TR2 igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm,

iii)TR3 igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;

b)redes de arrastre de vara (TBB) con malla:

i)BT1 igual o superior a 120 mm,

ii)BT2 igual o superior a 80 mm e inferior a 120 mm;

c)redes de enmalle y redes de enredo (GN);

d)trasmallos (GT);

e)palangres (LL).

2. Sin perjuicio de los límites de capacidad establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para cada una de las zonas geográficas enumeradas en el artículo 1 del presente Reglamento, la capacidad total expresada en kilovatios de los buques que dispongan de autorizaciones de pesca especiales expedidas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo no será superior a la capacidad máxima de los buques que se encontraran en servicio en 2006 o 2007 utilizando uno de los artes enumerados en el apartado 1 en la zona geográfica de que se trate.

3. Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques que posean la autorización de pesca contemplada en el apartado 1, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros.

_____________________

(*2) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).»."

9) Se suprime el capítulo III.

10)Se suprimen los artículos 30 y 31.

11)Se suprimen los anexos I, II, III y IV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los cuatro días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK

______________________________

(1) DO C 44 de 15.2.2013, p. 125.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2013 (DO C 65 de 19.2.2016, p. 193) y Posición del Consejo en primera lectura de 29 de septiembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de … noviembre de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

(4) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(5) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/2016
  • Fecha de publicación: 03/12/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2016
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2017.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2018/973, de 4 de julio; (Ref. DOUE-L-2018-81160).
  • Fecha de derogación: 05/08/2018
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/2094/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Licencias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Zonas marítimas

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